{"id":50038,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1121-202054893\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1121-202054893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1121-202054893\/","title":{"rendered":"AP1121-2020(54893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1121-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054893<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GIOVANNY \u00a0GUERRERO BAYONA, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta del 5 de diciembre de 2018, confirmatoria de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Oca\u00f1a el 10 de \u00a0agosto siguiente, que lo declar\u00f3 penalmente responsable del \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de acceso carnal violento \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con acto sexual violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y, en consecuencia, \u00a0le impuso la pena principal de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n y las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron retomados \u00a0por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos se suscitan a partir del a\u00f1o 2004, en el \u00a0establecimiento de comercio denominado \u201cLA TIENDA DE PEPE\u201d, \u00a0que se ubica en la plazoleta de San Francisco, de esta ciudad, \u00a0GIOVANNY GUERRERO BAYONA, en su condici\u00f3n de padre, \u00a0comerciante y concejal del municipio de Oca\u00f1a, por s\u00ed \u00a0mismo, cuando su hija D. G. G. B., que para esa \u00e9poca contaba \u00a0con 11 a\u00f1os de edad, llegaba a recoger los emolumentos \u00a0correspondientes a sus alimentos, GIOVANNY enviaba a D. G., a la \u00a0segunda planta de dicho establecimiento que fung\u00eda como \u00a0bodega, para que arreglara y organizara la mercanc\u00eda, ubicada \u00a0en este sitio, tales como porta retratos, circunstancias que \u00a0GIOVANNY, aprovechaba para abrazarla por la parte de atr\u00e1s, la \u00a0rozaba, esto es, GIOVANNY le pasaba su pene por encima de la ropa de \u00a0D. G., le hurgaba con sus dedos la vagina de la peque\u00f1a \u00a0produci\u00e9ndole dolor; circunstancias que con el paso del tiempo \u00a0fue avanzando, ya que posteriormente GIOVANNY, le desabrochaba el \u00a0pantal\u00f3n a D. G., le met\u00eda sus manos en la zona \u00a0vaginal, agresiones sexuales violentas que GIOVANNY suspende por \u00a0espacio de dos meses aproximadamente, ante la s\u00faplica de D. \u00a0G., que para esa \u00e9poca contaba con 12 a\u00f1os de edad y \u00a0adem\u00e1s por hacerle hecho saber su deseo de suicidarse, que \u00a0incluso alcanzo (sic) \u00a0a materializarlo sin que produjera el efecto deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero GIOVANNY, \u00a0nuevamente retoma los tocamientos violentos y de contenido \u00a0libidinoso, los que terminan en accesos carnales violentos y que se \u00a0perpetra entonces en el establecimiento de comercio denominado \u00a0\u201cSHANGHAI\u201d, ubicado en la calle 11 N\u00ba 9-86 centro de \u00a0la ciudad, en los que GIOVANNY so pretexto de entregar el dinero o \u00a0ayudas a su menor hija D. G, que para esa \u00e9poca contaba entre \u00a0los 14 y 15 a\u00f1os de edad, cuando estaba atendiendo al p\u00fablico \u00a0o esperaba a cerrar el local, la llevaba a una especie de bodega que \u00a0quedaba cerrada con un espejo corredizo a manera de puerta, all\u00ed \u00a0le bajaba los pantalones y le hac\u00eda sexo oral; hechos que \u00a0tambi\u00e9n se suceden en la bodega que era exclusiva para guardar \u00a0la mercanc\u00eda, que queda dentro del centro comercial donde est\u00e1 \u00a0ubicado el establecimiento de comercio SHANGHAI, GIOVANNY, tambi\u00e9n \u00a0la lleva al ba\u00f1o a D. G. , (sic) \u00a0le \u00a0baja el pantal\u00f3n, le mete la mano en su zona vaginal, este \u00a0\u00faltimo hecho que acontece por una sola vez en este lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0renuencia de D. G. De acudir al almac\u00e9n y a la bodega para \u00a0recibir las ayudas econ\u00f3micas de su padre, GIOVANNY la cita a \u00a0la casa ubicada en la calle 10 N\u00ba 1-35 del barrio el Espinazo, \u00a0donde el reside (sic), \u00a0con \u00a0la excusa de entregarle las expensas, dinero o las provisiones que \u00a0requiere su hija D. G., que para esa \u00e9poca contaba con 15 a\u00f1os \u00a0de edad, en donde en el cuarto que ocupaba GIOVANNY, ingresa a D. G., \u00a0cierra la puerta, apaga las luces, la desnuda, le tira cobijas \u00a0encima, GIOVANNY le hace sexo oral , le introduce sus dedos en la \u00a0vagina de D. G., en muchas ocasiones GIOVANNY baja los pantalones de \u00a0D. G. GIOVANNY, desabrochaba su pantal\u00f3n y la correa, se baja \u00a0los pantalones, roza su pene en la vagina de D. G., al punto que en \u00a0algunas ocasiones GIOVANNY eyacula, D.G., cuando esto suced\u00eda, \u00a0lo corr\u00eda y entonces el semen ca\u00eda sobre la pierna, o \u00a0sobre el est\u00f3mago de D. G.; en otra oportunidad GIOVANNY, \u00a0quita la licra que D.G. ten\u00eda bajo bajo la falda de su \u00a0uniforme colegial, la sienta en una silla, le introduce sus dedos en \u00a0la vagina de D. G., le hace sexo oral y le roza su pene en la vagina \u00a0de D. G.; GIOVANNY tambi\u00e9n exhibi\u00f3 pel\u00edculas \u00a0pornogr\u00e1ficas a D. G.; en otra ocasi\u00f3n GIOVANNY la tira \u00a0a la cama a D. G., le baja el pantal\u00f3n y su ropa interior, \u00a0intenta penetrarla pero ella lo esquiva. Actos y accesos con \u00a0connotaci\u00f3n violenta ocurrida en esta vivienda en horas de la \u00a0noche o al medio d\u00eda tres veces al mes durante los siguientes \u00a0a\u00f1os; accesos violentos que tambi\u00e9n desatan en la misma \u00a0casa (sic), \u00a0pero \u00a0en la bodega ubicada al lado del cuarto de GIOVANNY, y en otra bodega \u00a0ubicada en el solar de esta vivienda; actos y accesos que ten\u00edan \u00a0una duraci\u00f3n entre treinta y cuarenta minutos, agresiones que \u00a0se prolongaron hasta que D. G. Contaba con 19 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agresiones que \u00a0tambi\u00e9n suceden en el apartamento donde reside D. G., ubicado \u00a0por los lados de la Cl\u00ednica Torcoroma, en la calle de la Luz, \u00a0de esta ciudad, donde GIOVANNY iba a entregarle el dinero de los \u00a0alimentos que deb\u00eda suministrar a D. G., y cuando ella estaba \u00a0sola, la toma por el brazo, la mete al ba\u00f1o, GIOVANNY le toca \u00a0los senos a D. G., y le mete la mano en la vagina, hechos sucedidos \u00a0un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os atr\u00e1s de la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia que se toma como referente al a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0ataque ocurre aproximadamente cuatro semanas antes de comenzar el \u00a0semestre, que al momento de poner la denuncia, esto es en el a\u00f1o \u00a02012, y cuando contaba con 19 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos \u00a0actos y accesos se prolongaron por un espacio de 8 a\u00f1os, y el \u00a0d\u00eda 10 de octubre de 2012, por una diferencia familiar con su \u00a0se\u00f1ora madre, D. G. Decide hacer la revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. G., para ser \u00a0objeto de los actos y accesos sexuales violentos por parte de \u00a0GIOVANNY GUERRERO, era agarrada con fuerza excesiva sobre los brazos, \u00a0era retenida, era empujada y en algunas ocasiones fue golpeada, D. G. \u00a0No gritaba ya que GIOVANNY siempre impon\u00eda su poder\u00edo, \u00a0siempre estuvo humillada y sometida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de \u00a02013 ante el Juez Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0GIOVANNY GUERRERO BAYONA los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acto sexual violento agravado en concurso homog\u00e9neo. Al \u00a0imputado se le impuso medida de aseguramiento intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a GIOVANNY GUERRERO BAYONA de los delitos de acto sexual \u00a0violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con acceso \u00a0carnal violento en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente verbalizaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2013 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a. La vista preparatoria se desarroll\u00f3 \u00a0el 25 de octubre del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral y \u00a0p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo durante los d\u00edas4 \u00a023 de abril y 20 de octubre de 2014; 16 de marzo y 25 de junio de \u00a02015; 24 de enero, 27 de marzo, 10 y 11 de julio de 2017; 1 de \u00a0febrero5, \u00a056 \u00a0y 97 \u00a0de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a el 10 de agosto \u00a0siguiente8, \u00a0condenando al procesado a t\u00edtulo de autor de los punibles por \u00a0los que fue acusado, imponi\u00e9ndole la pena principal de 21 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior \u00a0fue apelado por la defensa9 \u00a0y el Tribunal, mediante decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 201810, \u00a0lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el numeral primero, cuerpo primero del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013sin \u00a0especificar la legislaci\u00f3n concreta entre las vigentes-, \u00a0el defensor de GIOVANNY GUERRERO BAYONA formul\u00f3 un cargo \u00a0principal contra la determinaci\u00f3n del Tribunal, en tanto \u00a0considera que viol\u00f3 directamente la ley sustancial por \u00a0exclusi\u00f3n evidente del \u00abart\u00edculo \u00a032, numeral cuarto del C\u00f3digo Penal\u00bb, \u00a0y aplicaci\u00f3n indebida \u00abdel \u00a0art\u00edculo 286 de la misma obra\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0respaldar su reproche, transcribe un p\u00e1rrafo de un aparente \u00a0auto de la Sala que no referencia, atinente al error de tipo, que \u00a0tampoco desarrolla o analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostiene que la condena se funda en un presunto acceso carnal, y que \u00a0\u00abde \u00a0las pruebas de cargo aparece que el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal en la anamnesis indica que la presunta v\u00edctima presenta \u00a0un Himen Integro NO el\u00e1stico\u00bb \u00a0que le indica \u00abla \u00a0inexistencia del punible como delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en la \u00a0sentencia contra su poderdante \u00abse \u00a0incurri\u00f3 en insuperable error de interpretaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica respectiva, con \u00a0absoluta ausencia de dolo y el punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00absi \u00a0el juzgador de segunda instancia hubiese analizado en consideraci\u00f3n \u00a0a las pruebas allegadas al sumario y analizado a fondo la condici\u00f3n \u00a0personal de GIOVANNY GUERRERO BAYONA, no habr\u00eda ca\u00eddo \u00a0en la falsa conclusi\u00f3n de hallar penalmente responsable al \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte casar el fallo recurrido y \u00abcasar \u00a0de manera oficiosa las irregularidades que se avizoren en el proceso \u00a0de marras y que sean de an\u00e1lisis de fondo frente a la \u00a0inexistencia del hecho y conducta punible endilgada a mi prohijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir con los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso extraordinario, \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004 -rito procesal bajo el cual curs\u00f3 el presente proceso- y \u00a0desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se \u00a0ha establecido para el casacionista con inter\u00e9s, determinados \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y legales que a su vez pueden ser de \u00a0car\u00e1cter formal o sustancial \u00abDe \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; si el escrito \u00a0es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del \u00a0recurso\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, \u00a0que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreci\u00f3n \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n y; la idoneidad sustancial, que se \u00a0vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al actor no solo debe indicar la causal con la que pretende la \u00a0revocaci\u00f3n del fallo bajo ataque, sino que, a la vez, se halla \u00a0compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que \u00a0se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no ha sido \u00a0dise\u00f1ado como instrumento que permita la continuaci\u00f3n \u00a0del debate factico o jur\u00eddico, sino que su naturaleza se \u00a0centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que, como \u00a0se ha dicho, goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0correcci\u00f3n respecto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe cumplir con unos m\u00ednimos de \u00a0t\u00e9cnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, \u00a0\u00abde \u00a0(i) sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la invalidaci\u00f3n \u00a0del fallo; (ii) limitaci\u00f3n, que presupone que la Corte no \u00a0puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni corregir las deficiencias \u00a0de la demanda; (iii) cr\u00edtica vinculante, que implica que la \u00a0alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales taxativamente \u00a0previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido \u00a0de cada reproche, y (iv) los de autonom\u00eda, coherencia y no \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre \u00a0los requisitos formales que la ley establece de cara a la \u00a0admisibilidad del libelo se encuentran el de especificar los fines \u00a0que tiende a cumplir el recurso extraordinario interpuesto, aspecto \u00a0que el demandante ni siquiera menciona en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El censor alega la \u00a0procedencia de un cargo \u00a0principal \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, ampar\u00e1ndose \u00a0en una legislaci\u00f3n distinta a aquella por la cual se rigi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013Ley 906 de 2004-, pues ciertamente el \u00a0numeral primero, cuerpo primero del art\u00edculo 205, corresponde \u00a0a la violaci\u00f3n directa contemplada en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la Sala pasara por alto el anterior dislate, el cargo no estar\u00eda \u00a0llamado a ser admitido por cuanto la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial se \u00a0configura cuando los juzgadores cometen yerros de aplicaci\u00f3n \u00a0normativa en la decisi\u00f3n confutada, lo cual no es analizado en \u00a0manera alguna por el demandante, quien por el contrario, destina su \u00a0escrito a expresar su desacuerdo con la valoraci\u00f3n de uno de \u00a0los m\u00faltiples elementos de juicio que soportan la condena que \u00a0tambi\u00e9n omite desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, la Sala, con una finalidad pedag\u00f3gica recuerda, que \u00a0quien acuda a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, tiene \u00a0la carga de demostrar desde el plano estrictamente jur\u00eddico, y \u00a0aceptando la premisa f\u00e1ctica establecida en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0legal que se cuestiona, e indicar cual es el precepto que se dej\u00f3 \u00a0de aplicar y por qu\u00e9 era el id\u00f3neo para regular el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se materializa cuando a \u00a0partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos fijados por el \u00a0fallador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma que aplicada a \u00a0los sucesos -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-; \u00a0(ii) deja de aplicar la consecuencia jur\u00eddica contenida en la \u00a0noma \u2013falta \u00a0de aplicaci\u00f3n- \u00a0o; (iii) aunque aplica la disposici\u00f3n que corresponde, al \u00a0establecer su alcance, le da uno que no tiene -interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea-. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, sin importar la especie de quebranto directo de la \u00a0preceptiva sustancial, el error de los juzgadores recae sobre la \u00a0normatividad, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, lo cual comporta aceptar los \u00a0acontecimientos decantados por los juzgadores y la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria contenida en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0el demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar \u00a0adecuadamente el cargo al utilizar la censura por la v\u00eda \u00a0directa para exponer su inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del dictamen m\u00e9dico legal practicado a la menor \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, si bien la demanda instaurada contiene un p\u00e1rrafo que \u00a0seg\u00fan el impugnante corresponde a un auto de esta Sala sobre \u00a0el error de tipo, no basta con ello para la admisi\u00f3n del \u00a0cargo, pues era necesario indicar por qu\u00e9 raz\u00f3n se \u00a0considera que tal figura dogm\u00e1tica tiene aplicabilidad en el \u00a0caso concreto, cual es es su respaldo probatorio y su trascendencia \u00a0en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0Nada de ello argument\u00f3 el \u00a0recurrente, con lo cual la transcripci\u00f3n presentada se pierde \u00a0en el vac\u00edo argumentativo de su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0cargo requer\u00eda que el censor, acatando los hechos decantados \u00a0por los falladores, planteara y demostrara que las normas aplicadas \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico no eran las llamadas a \u00a0regular el caso, esto es, que el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal no conten\u00eda la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0demostrada procesalmente -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-, porque \u00a0los c\u00e1nones \u00ab32.4 \u00a0y 286\u00bb \u00a0ejusdem \u00a0recog\u00edan de mejor manera los hechos probados \u00a0\u2013vale decir, la falta de aplicaci\u00f3n planteada-, \u00a0m\u00e1xime cuando los preceptos aludidos hacen relaci\u00f3n a \u00a0la ausencia de responsabilidad por obrar en cumplimiento de orden \u00a0leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades \u00a0legales, y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0extremos f\u00e1ctico jur\u00eddico que jam\u00e1s se \u00a0plantearon en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n de sustentar \u00a0adecuadamente el cargo al utilizar la censura para exponer su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0de las instancias sobre uno de los elementos de juicio que las \u00a0llevaron a colegir la responsabilidad del procesado, \u00a0si se considera el argumento seg\u00fan el cual en la anamnesis del \u00a0dictamen m\u00e9dico legal practicado a la v\u00edctima \u2013no \u00a0individualizado ni referenciado por el recurrente- se percibi\u00f3 \u00a0un himen \u00edntegro no el\u00e1stico, pese a lo cual se conden\u00f3 \u00a0a su asistido por el il\u00edcito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala observa que los jueces de instancia examinaron el \u00a0extremo probatorio propuesto por el recurrente, destacando que15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0m\u00e9dico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, Felisa \u00a0Beatriz Carvajalino Calle quien le practic\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0el reconocimiento m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico el 6 de \u00a0noviembre de 2012, deja rese\u00f1ado el relato de la v\u00edctima, \u00a0que como en el caso de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, es \u00a0coincidente con los hechos de la denuncia y el testimonio que rindi\u00f3 \u00a0la v\u00edctima en el juicio oral, sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual ratifica, \u00a0entonces, que se \u00a0mantiene la coherencia del relato \u00a0y por consiguiente, no puede negarse la credibilidad de que fue \u00a0v\u00edctima de agresiones de tipo sexual, tanto actos como acceso, \u00a0por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El peritaje \u00a0rendido en su declaraci\u00f3n en le juicio oral, se\u00f1ala \u00a0como conclusiones que hall\u00f3 \u00a0un himen \u00edntegro no el\u00e1stico y que hay congruencia \u00a0entre lo relatado y lo hallado, explicando la perito que a pesar de \u00a0que el himen no hab\u00eda sido desflorado, ello \u00a0no da pie para para que no se descarten maniobras sexuales como las \u00a0que dijo la examinada, \u00a0sexo oral e introducci\u00f3n de los dedos en la cavidad vaginal, \u00a0aconsejando adem\u00e1s atender m\u00e9dicamente posible \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica. Este testimonio, acompasa \u00a0entonces con los hechos de agresiones sexuales denunciados por Diveth \u00a0Guerrero, en tanto fue v\u00edctima de actos \u00a0sexuales, \u00a0que en el caso, rozamiento y tocamientos en la vagina y senos, no \u00a0dejan huella, \u00a0as\u00ed como los \u00a0accesos tampoco \u00a0determinados para este caso concreto en sexo oral e introducci\u00f3n \u00a0de dedos en la vaina. \u00a0\u00bb. (Destacado dentro de Texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el defensor se abstuvo de indicarle a la Corte, de qu\u00e9 \u00a0manera la valoraci\u00f3n de la prueba, conforme con su propuesta \u00a0cambar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, al apreciarla de \u00a0conjunto con los restantes elementos de convicci\u00f3n, \u00a0especialmente, con el testimonio de la v\u00edctima, quien se\u00f1ala \u00a0directamente a GERRERO BAYONA como su agresor sexual; la de su \u00a0progenitora Divineth Barbosa Navarro, quien narr\u00f3 que tuvo \u00a0conocimiento de los sucesos cuando amenaz\u00f3 a su hija con \u00a0mandarla a vivir con su padre, y de la psic\u00f3loga forense \u00a0Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, quien describi\u00f3 que16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0examinada describi\u00f3 un proceso cr\u00f3nico y en escalada de \u00a0transgresi\u00f3n sexual que se inici\u00f3 a los 11 a\u00f1os \u00a0y se mantuvo a lo largo de 8 a\u00f1os, que se materializa en \u00a0confusi\u00f3n y trauma que representa que sea su propio padre el \u00a0agresor, sum\u00e1ndose tambi\u00e9n a la intimidaci\u00f3n \u00a0mediante la fuerza f\u00edsica y las actitudes hostiles, \u00a0despectivas y el dominio y poder, representado por el control \u00a0econ\u00f3mico, en tanto estaba sometida al apoyo material del \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La examinada \u00a0presentaba un cuadro ansiosos y depresivo, con menoscabo \u00a0significativo de adaptaci\u00f3n y funcionamiento global, con \u00a0alteraci\u00f3n de \u00e1reas vitales, p\u00e9rdida del sentido \u00a0de la vida y severa lesi\u00f3n de su proyecto personal de pareja y \u00a0personal \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0(Negritas insertas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y especialmente dada \u00a0la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una \u00a0intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0GIOVANNY GUERRERO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 y 7 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a 109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 151 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 a 29 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 152 a 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y 48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 reverso del c. del proceso. En el mismo sentido, cfr. Folio 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1121-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054893 (Aprobado \u00a0Acta No. 125) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}