{"id":50037,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1115-202056017\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1115-202056017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1115-202056017\/","title":{"rendered":"AP1115-2020(56017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1115-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo demandado, el Tribunal los sintetiz\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2007, la doctora Enna Margarita Caballero Romero figur\u00f3 \u00a0como apoderada de Jos\u00e9 Ribaldo Cepeda, propietario de la \u00a0farmacia santa cruz y del se\u00f1or Juan Bautista Silvera Mendoza \u00a0y tramit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena, los procesaos ejecutivos 130 y 231 por una cuant\u00eda \u00a0de $442.147.000, en contra del Instituto de Seguro Social Magdalena, \u00a0pese a que eran inexistentes las obligaciones que se ejecutaban. Para \u00a0que el cobro en esas circunstancias fuera efectivo, lo precedi\u00f3 \u00a0la concertaci\u00f3n del juez, los abogados del seguro Social y su \u00a0gerente seccional, Nelson Eduardo Vives Lacouture, quien ten\u00eda \u00a0responsabilidades en el manejo de la informaci\u00f3n financiera, \u00a0entre otras personas quienes se hab\u00edan dispuesto a realizar en \u00a0el a\u00f1o 2007 delitos tendientes a defraudar de modo sistem\u00e1tico \u00a0las arcas de la entidad, dineros que eran repartidos entre los \u00a0concertados en los porcentajes previamente acordados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de adelantando el \u00a0correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de \u00a02000, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), el 27 de febrero de 2013 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE como autor \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de ciento catorce (114) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $589.529.866 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso establecido para la pena \u00a0privativa de la libertad, y \u00a0lo absolvi\u00f3 por las restantes conductas acusadas.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 18 de diciembre de 2013, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado y su defensor, la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el apoderado de la parte civil, \u00a0confirm\u00f3 la condena por peculado, as\u00ed como la \u00a0absoluci\u00f3n por cohecho propio, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0por concierto para delinquir y conden\u00f3 al procesado por esta \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0modific\u00f3 la pena impuesta fij\u00e1ndola en ciento siete \u00a0(107) meses de prisi\u00f3n, $442.147.399.5 de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo que la de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a tal determinaci\u00f3n \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue inadmitido por esta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n \u00a0del 29 de abril de 2015, radicado No. 43715 \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto \u00a0AP1005-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos propuestos2 \u00a0por los H. Magistrados PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER y EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA. En consecuencia, se les separ\u00f3 del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, el apoderado judicial solicit\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin valor, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en contra del \u00a0se\u00f1or Nelson Eduardo Vives Lacoutore, el 18 de diciembre de \u00a02013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0marco de los procesos penales que se adelantaron contra su \u00a0representado, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque \u00abse \u00a0profirieron\u2026 dos sentencias condenatorias distintas por los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2013 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn conden\u00f3 a VIVES LACOUTORE \u00a0por peculado por apropiaci\u00f3n y concierto para delinquir, y \u00a0que, ante la existencia de un n\u00famero de procesos abiertos en \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00aben \u00a0las que se investigaba el restante n\u00famero de procesos \u00a0ejecutivos, mi representado decidi\u00f3 acogerse a sentencia \u00a0anticipada en cada una de ellas\u00bb \u00a0por lo que la aludida entidad orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0todas las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el acta de sentencia anticipada \u00abse \u00a0dej\u00f3 expresa constancia de que los hechos objeto de aceptaci\u00f3n \u00a0correspond\u00edan al delito de peculado cometido en la modalidad \u00a0continuada y de que ese delito hac\u00edan parte, como actos \u00a0ejecutivos, los dos procesos ejecutivos por los que hab\u00eda sido \u00a0condenado mi defendido, por el Juzgado 21 Penal del Circuito y por el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y que con base en la aludida acta, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 8 \u00a0de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, agreg\u00f3, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante, la configuraci\u00f3n del non bis in \u00eddem se \u00a0gener\u00f3 como consecuencia del quebrantamiento del principio de \u00a0unidad procesal, por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, dentro de las investigaciones llevadas por las \u00a0conductas punibles derivadas de la defraudaci\u00f3n al Seguro \u00a0Social del Magdalena; como consecuencia de ello, en la actualidad el \u00a0se\u00f1or Nelson Eduardo Vives Lacouture se encuentra ejecutando \u00a0dos sentencias condenatorias que reprochan un mismo hecho y que, \u00a0adicionalmente, fueron acumuladas de forma errada por parte de los \u00a0despachos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se entiende que, fenomenol\u00f3gicamente, mi defendido \u00a0cometi\u00f3 (1) delito continuado de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0cuyos actos de ejecuci\u00f3n fueron juzgados bajo procesos \u00a0diferentes que llevaron a su doble punici\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una simple lectura de las sentencias condenatorias en cita, se puede \u00a0establecer que, en ambos casos, estas fueron proferidas en contra del \u00a0se\u00f1or Nelson Eduardo Vives Lacouture, en su calidad de gerente \u00a0seccional del Instituto del Seguro Social en el Magdalena para la \u00a0\u00e9poca de los hechos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los casos se\u00f1alados, es claro que, frente a la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, se hace referencia a \u00a0los mismos hechos; la \u00fanica diferencia radica en que, en la \u00a0segunda sentencia, adem\u00e1s de los procesos ejecutivos \u00a0vinculados a la primera investigaci\u00f3n, se incluyeron otros \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se present\u00f3 como consecuencia de la suscripci\u00f3n \u00a0de un acta de sentencia anticipada, producto de las m\u00faltiples \u00a0investigaciones seguidas por la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y del reconocimiento de la ejecuci\u00f3n del delito bajo la \u00a0modalidad continuada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, vemos como, en la sentencia proferida por el tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, se describieron actos propios de lo que, \u00a0posteriormente, ser\u00eda considerado como un \u00fanico delito \u00a0continuado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0expuesta, la Corte debe excluir, de la sentencia proferida por el \u00a0tribunal Superior de Medell\u00edn, el monto de la pena fijado para \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0fijar como monto a imponer el de 22 meses, correspondiente al delito \u00a0de concierto para delinquir tambi\u00e9n dosificado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo que respecta al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or Nelson Eduardo Vives Lacouture deber\u00e1 a \u00a0ejecutar la condena de 105 meses y 9 d\u00edas, que fue impuesta \u00a0por el tribunal Superior de Santa Marta bajo la modalidad de delito \u00a0continuado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0merito de las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito a \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor, \u00a0parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0contra del se\u00f1or Nelson Eduardo Vives Lacouture, el 18 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicito decretar la cesaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y condenar a mi \u00a0representado a la pena de prisi\u00f3n de 22 meses por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso del cual se ocupa la Sala se tramit\u00f3 con fundamento en lo \u00a0reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el \u00a0procedimiento aplicable en materia de revisi\u00f3n sea el \u00a0establecido en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 72 de la norma en cita, la Corte es competente para \u00a0conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, como quiera que se \u00a0promueve en contra de una sentencia de segunda instancia emitida por \u00a0un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por \u00a0indicar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una \u00a0decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, cuando \u00e9sta entra\u00f1a \u00a0un contenido de injusticia material. Tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, precisamente porque su prop\u00f3sito definido es, \u00a0prima facie, quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos m\u00ednimos que debe \u00a0contener la demanda, as\u00ed como los documentos que han de \u00a0acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto 222 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado \u00a0lo anterior, ha de decirse que, en el presente caso, el libelista \u00a0incumpli\u00f3 una de las exigencias dispuestas para procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, ya que omiti\u00f3 acompa\u00f1ar su escrito de \u00a0copia de la decisi\u00f3n de primera instancia -emitido por el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn-, como lo \u00a0ordena expresamente el inciso final del art\u00edculo 222, con lo \u00a0que pasa por alto que la sentencia es una unidad conformada por los \u00a0pronunciamientos de primer y segundo grado, raz\u00f3n por la que \u00a0en este caso se tiene apenas un conocimiento parcial del fallo cuya \u00a0revisi\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien en la decisi\u00f3n de segunda instancia se hace un \u00a0recuento de los hechos que dieron origen a su emisi\u00f3n, es lo \u00a0cierto que tal pronunciamiento podr\u00eda carecer de informaci\u00f3n \u00a0plena acerca de lugares, fechas de ocurrencia y circunstancias \u00a0modales en que se produjeron los episodios delictivos, lo cual \u00a0generar\u00eda, entonces, un desconocimiento en torno a las \u00a0consecuencias jur\u00eddico-penales que el sentenciado afront\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la citada providencia pudiera no contener todas las \u00a0circunstancias que circundaron la actuaci\u00f3n, esto es, las que \u00a0dan cuenta del devenir de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, \u00a0como en efecto ocurre, ya que, seg\u00fan se registra en los \u00a0antecedentes procesales del auto mediante el cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, previo a la adopci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, se surtieron tramites de colisi\u00f3n \u00a0de competencia y cambio de radicaci\u00f3n, aspectos que, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la pretensi\u00f3n planteada, \u00a0interesar\u00edan a la judicatura para la definici\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el incumplimiento del requerimiento rese\u00f1ado en \u00a0precedencia es m\u00e1s que suficiente para proceder a inadmitir el \u00a0libelo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a\u00fan si la Corporaci\u00f3n, con prescindencia del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, superara el defecto formal de la demanda y \u00a0procediera a analizar la argumentaci\u00f3n del accionante, \u00a0arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, ya que los \u00a0planteamientos que sustentan la pretensi\u00f3n permiten inferir \u00a0que la hip\u00f3tesis relativa a la transgresi\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el mandato previsto en el numeral 2\u00b0 de la regla 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000 establece que la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, o \u00a0por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0a la aludida causal, la Corte ha expresado que esta v\u00eda no \u00a0puede ser invocada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias \u00a0descritas en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal4, \u00a0pues, como tambi\u00e9n se ha precisado en diversas ocasiones, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no ha sido instituida como una \u00a0tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional con un objetivo \u00a0claro que no es otro que encontrar el equilibrio entre verdad y \u00a0justicia, y poner fin a situaciones injustas que chocan con el orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la carga demostrativa que se exige al demandante, \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que esta causal de revisi\u00f3n tenga vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito se requiere que la circunstancia objetiva de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n est\u00e9 debidamente demostrada dentro del \u00a0proceso, y no obstante ello, el tr\u00e1mite procesal se haya \u00a0iniciado o se haya proseguido, finalizando con una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte \u00a0la configuraci\u00f3n de ese fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0imped\u00eda iniciar el proceso o su continuaci\u00f3n, dado el \u00a0car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n.5 \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0p\u00faes, en el presente asunto se menciona la trasgresi\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE \u00abse \u00a0profirieron\u2026 dos sentencias condenatorias distintas por los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ha de decirse que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0este deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, en el cual se prescribe la prohibici\u00f3n \u00a0de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo precepto emana la noci\u00f3n de cosa juzgada, sobre la cual, \u00a0nuestra m\u00e1xima rectora constitucional ha indicado que hace \u00a0referencia a los efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en raz\u00f3n \u00a0de los cuales adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos \u00a0tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio \u00a0alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda fundamental, en t\u00e9rminos de la mencionada \u00a0Instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>consiste, \u00a0entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las \u00a0providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa juzgada brinda as\u00ed seguridad y estabilidad a las \u00a0decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento \u00a0del caso litigioso para obtener respecto de \u00e9l una nueva \u00a0declaraci\u00f3n de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte esta Corporaci\u00f3n, sobre los efectos procesales de la \u00a0cosa juzgada, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0cumple funci\u00f3n distinta, entonces, a la de extinguir el \u00a0derecho al eventual ejercicio de la acci\u00f3n judicial respecto a \u00a0id\u00e9nticos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aqu\u00ed donde aparece, como efecto protector consustancial de \u00a0dicho fen\u00f3meno, el principio non bis in \u00eddem, seg\u00fan \u00a0el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es \u00a0viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona m\u00e1s de \u00a0una ocasi\u00f3n por el mismo motivo, pues, ello, en \u00faltimas, \u00a0atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida \u00a0cuenta que la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n por una \u00a0sola acci\u00f3n reprobada normativamente, conducir\u00eda a \u00a0reprochar un hecho, excediendo el \u00e1mbito de retribuci\u00f3n \u00a0legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad \u00a0(CSJ SP3240 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las caracter\u00edsticas esenciales de la garant\u00eda \u00a0fundamental del non bis in \u00eddem, la Corte, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0gen\u00e9rica expresi\u00f3n latina (Non bis in \u00eddem) de \u00a0una instituci\u00f3n seguramente de origen griego, se traduce como \u00a0no dos veces sobre lo mismo o no dos o m\u00e1s veces por la misma \u00a0cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0varias hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Una. \u00a0Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le \u00a0suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como \u00a0prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al \u00a0primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se \u00a0le denomina non bis in \u00eddem material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio non bis in \u00eddem precisa de tres presupuestos de \u00a0identidad: En el sujeto \u00a0(eadem personae), el objeto \u00a0(eadem res) y la causa \u00a0(eadem causa)7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el \u00a0factum motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen \u00a0iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que \u00a0la g\u00e9nesis de los dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el recuento jurisprudencial plasmado, es dado concluir \u00a0que cuando en un tr\u00e1mite procesal se transgreden las garant\u00edas \u00a0fundamentales de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se configura una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0que imposibilita continuar con la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual, dicha infracci\u00f3n ha sido instituida como uno de los \u00a0eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, como causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, \u00abpues \u00a0si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la \u00a0continuaci\u00f3n de una ya iniciada, cuando se constata la \u00a0concurrencia de las tres identidades arriba rese\u00f1adas\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, lo primero que se ha de manifestar es que, al \u00a0dirigirse la demanda aqu\u00ed formulada en contra de la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al accionante le era dado evidenciar que dicho prove\u00eddo fue \u00a0dictado con inobservancia de la referida prohibici\u00f3n, es \u00a0decir, se hallaba compelido a demostrar que, antes de haber sido \u00a0dictada la referida declaraci\u00f3n de justicia y que esta hubiera \u00a0quedado ejecutoriada, su asistido ya hab\u00eda sido juzgado por el \u00a0mismo hecho, por lo que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la parte actora lejos estuvo de tal demostraci\u00f3n, \u00a0ya que, pese a se\u00f1alar que la autoridad transgresora fue el \u00a0enunciado Tribunal, su argumentaci\u00f3n la encamin\u00f3, \u00a0mayoritariamente, a realizar se\u00f1alamientos y exaltar las \u00a0actuaciones que, con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia acusada, adelantaron la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces, individual y colegiado, de \u00a0la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto el abogado, entonces, que los efectos prohibitivos que se \u00a0desprenden del axioma non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0rigen para procesos futuros, es decir, para los encausamientos que \u00a0despu\u00e9s de emitida una primera sanci\u00f3n se llegaren a \u00a0basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella; ignor\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que la cosa juzgada, la cual se apareja a la aludida \u00a0protecci\u00f3n, es un instrumento que vincula y constri\u00f1e \u00a0al operador de justicia \u00abpara \u00a0que reconozca y acate el pronunciamiento anterior\u00bb9, \u00a0y se abstenga de \u00abresolver \u00a0sobre el fondo de conflictos ya decididos a trav\u00e9s de \u00a0sentencia en firme, evitando adem\u00e1s que respecto de una misma \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa se presenten decisiones contradictorias con \u00a0la primera.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no es comprensible que el litigante instara a la Corte a \u00a0adoptar una medida correctiva en contra del tr\u00e1mite adelantado \u00a0por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y la Sala penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, ya que, como es claro, el \u00a0juzgamiento que ante aquellas dependencias se adelant\u00f3 en \u00a0contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE constituye el primer proceso \u00a0que por las conductas punibles derivadas de la defraudaci\u00f3n al \u00a0Seguro Social se le sigui\u00f3, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n \u00a0final de condena que en esta se adopt\u00f3, bajo la \u00f3ptica \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la cosa juzgada, ninguna contrariedad podr\u00eda encerrar. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed lo definido por la Corte, que el mismo demandante, en \u00a0un fragmento de su escrito expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de dotar de claridad la argumentaci\u00f3n, debo se\u00f1alar \u00a0que el non bis in \u00eddem no se configur\u00f3 para el momento \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, pues, para esa fecha, era la \u00fanica \u00a0investigaci\u00f3n y sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0mi representado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo pretendido por el apoderado era acusar la violaci\u00f3n de \u00a0la aludida garant\u00eda constitucional con sustento en las \u00a0circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la petici\u00f3n, \u00a0lo que le correspond\u00eda era atacar la emisi\u00f3n de la \u00a0condena proferida con posterioridad, esto es, la dictada por los \u00a0estrados judiciales de Santa Marta, ya que la decisi\u00f3n que \u00a0tilda como transgresora se emiti\u00f3 el 18 de diciembre de 2013, \u00a0es decir, 3 a\u00f1os antes de que fuera suscrita el acta de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que condujo a la emisi\u00f3n de la \u00a0segunda sanci\u00f3n, la cual apenas se profiri\u00f3, al \u00a0parecer, hasta el 8 de agosto de 2017 en primera instancia y el 15 de \u00a0marzo de 2018, en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no presentarse en la demanda argumentos que den cuenta de \u00a0hechos o situaciones que conduzcan a establecer que en la actuaci\u00f3n \u00a0que dio lugar a la sentencia impugnada se configuraba alg\u00fan \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico que imped\u00eda iniciarla o \u00a0continuarla, debe concluirse que el discurso del libelista no se \u00a0orienta hacia la demostraci\u00f3n de los supuestos de la causal de \u00a0revisi\u00f3n escogida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el censor se limit\u00f3 a invocar la causal sin la \u00a0precisi\u00f3n y la demostraci\u00f3n exigidas por la ley y la \u00a0jurisprudencia, presentando como transgresora a una primera actuaci\u00f3n \u00a0y la respectiva sentencia, de la cual solicit\u00f3 \u00abexcluir\u2026 \u00a0el monto de la pena fijado para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0que all\u00ed se contiene, ostentando para su debilitamiento \u00a0actuaciones posteriores que culminaron con la imposici\u00f3n de \u00a0una segunda sanci\u00f3n, a su juicio, por los mismos hechos, lo \u00a0cual no se corresponde con la t\u00e9cnica exigida para la \u00a0invocaci\u00f3n de la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cumpli\u00e9ndose la ineludible carga \u00a0procesal impuesta por la ley al accionante, y no correspondiendo a la \u00a0Corte la labor de interpretar y readecuar la solicitud y sus \u00a0fundamentos, la \u00fanica decisi\u00f3n procedente es la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, lo cual se decretar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de NELSON \u00a0EDUARDO VIVES LACOUTORE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n consignada en este aparte fue extra\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los antecedentes registrados en el auto mediante el cual esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n inadmitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no fue aportada copia de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP11239-2015 de 26 de agosto de 2015. En esta providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte sostuvo: \u00abCuando el Legislador hace menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u201ccualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u201d lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, concretamente en el art\u00edculo 82 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula los eventos de \u201cExtinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u201d, entre los cuales se\u00f1ala la muerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, el desistimiento, la amnist\u00eda propia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, la oblaci\u00f3n, el pago, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral y la retractaci\u00f3n en los casos previstos en la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cLas dem\u00e1s que consagre la Ley\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4235-2017, 23 de marzo de 2017, Rad. 45072. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622-07 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1115-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56017 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de NELSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}