{"id":50033,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1098-202055570\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1098-202055570","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1098-202055570\/","title":{"rendered":"AP1098-2020(55570)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1098 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a055570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Procurador 177 Judicial Penal II de \u00a0Valledupar, dentro del proceso seguido en contra de \u00a0YOHAN ANDR\u00c9S ROJAS S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el ad \u00a0quem, en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab [\u2026] \u00a0Se conoce que el d\u00eda 16 de abril de 2015, siendo las 6:30 \u00a0p.m., se llev\u00f3 a cabo diligencia de registro y allanamiento en \u00a0una casa esquinera ubicada en la calle 15 con carrera 19 del barrio \u00a0Romero D\u00edaz del municipio de Aguachica-Cesar, lugar en donde \u00a0se ten\u00eda informaci\u00f3n de la existencia de personas que \u00a0al parecer guardaban armas de fuego y al realizar el registro \u00a0respectivo, se hicieron los siguientes hallazgos: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0habitaci\u00f3n, un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington \u00a0calibre 22 n\u00famero interno 001, cachas y empu\u00f1aduras en \u00a0madera color rojo, ca\u00f1\u00f3n niquelado; en la cabecera de \u00a0la cama debajo del colch\u00f3n se ubic\u00f3 una escopeta marca \u00a0Winchester calibre 16, cachas y empu\u00f1aduras de madera color \u00a0negro sin n\u00famero de serie; y en el primer caj\u00f3n del \u00a0armario en orden descendente veinticinco (25) cartuchos de los cuales \u00a0veintid\u00f3s (22) de ellos calibre 5.56, marca Indumil, de lotes \u00a0varios y los tres restantes calibre 7.72 de diferente marca y lote. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se hall\u00f3 en poder del ciudadano que se pudo identificar \u00a0como YOHAN \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS S\u00c1NCHEZ \u00a0[\u2026] en la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver calibre 38, marca Smith &amp; Wesson, con n\u00famero \u00a0interno 41832, cacha de madera color n\u00edquel, con seis (6) \u00a0cartuchos para el mismo, no portaba permiso para el porte o tenencia \u00a0de arma de fuego, motivo por el cual se procedi\u00f3 a privarlo de \u00a0su libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 16 de abril de 2015, legaliz\u00f3 \u00a0la captura de YOHAN \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS S\u00c1NCHEZ \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Aguachica (Cesar) y le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor \u00a0responsable de los delitos previstos en los art\u00edculos 365 y \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, a la cual no se allan\u00f3. Por \u00a0petici\u00f3n del ente acusador, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de junio \u00a0de 2015, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en su contra \u00a0por dichas ilicitudes ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar. No obstante, el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0esa anualidad, se alleg\u00f3 preacuerdo en el que ROJAS \u00a0S\u00c1NCHEZ aceptaba \u00a0su responsabilidad a cambio de degradar autor a c\u00f3mplice su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0Juzgado en cita imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a este convenio, \u00a0despu\u00e9s de m\u00faltiples intentos para llevar a cabo la \u00a0audiencia respectiva, el 23 de enero de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de \u00a02018, se dict\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0impuso la pena principal de prisi\u00f3n por setenta y dos (72) \u00a0meses y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, neg\u00e1ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, el 19 de \u00a0febrero de 2019.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0providencia, el Ministerio P\u00fablico interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 177 \u00a0Judicial Penal II de Valledupar, luego de justificar su legitimidad \u00a0para acudir en casaci\u00f3n en salvaguarda del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y las garant\u00edas fundamentales, postula un \u00a0cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, al amparo del art\u00edculo \u00a0181, numeral 1\u00b0, de la Ley 906 de 2004, \u00abpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los alcances del art\u00edculo \u00a038 G\u00bb del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0aprobado por la judicatura el preacuerdo con la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria consagrada en dicho precepto, al considerar que se \u00a0reun\u00edan los requisitos all\u00ed descritos. En especial, \u00a0cumplir la mitad de la sanci\u00f3n impuesta, pues su prohijado se \u00a0encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria desde el 16 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, los \u00a0juzgadores, de manera exeg\u00e9tica, se circunscribieron a se\u00f1alar \u00a0que ese beneficio estaba proscrito, al proferirse la condena por una \u00a0de las conductas delictivas que lo excluyen, seg\u00fan el aludido \u00a0canon. Sin embargo, \u00abROJAS \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0[\u2026] bien podr\u00eda haberse hecho merecedor de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria directa por virtud del art\u00edculo 38 B [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0Corte, en diversos pronunciamientos, ha indicado que los preacuerdos \u00a0no solo abarcan la posibilidad de modificar el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n correspondiente a los hechos objeto de acci\u00f3n \u00a0penal, sino que tambi\u00e9n incluyen las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que estos generan, para as\u00ed examinar la procedencia de \u00a0subrogados y beneficios, entre ellos, la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0regulada en el art\u00edculo 38 B del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que al \u00a0procesado le fue impuesta pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a los ocho (8) a\u00f1os contemplados en esa disposici\u00f3n. \u00a0Se estableci\u00f3 que no registraba anotaciones ni antecedentes \u00a0penales, contaba con arraigo y ven\u00eda cumpliendo la medida de \u00a0aseguramiento en su residencia sin reparo alguno, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una anotaci\u00f3n administrativa del INPEC que, en todo caso, \u00a0no fue considerada por los juzgadores a la hora de negar la \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe \u00a0una incoherencia legislativa, en tanto el citado art\u00edculo 38 B \u00a0que a su vez remite al 68 A ib\u00eddem, no prev\u00e9 el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, como uno de \u00a0aquellos en los que se restringe la concesi\u00f3n del beneficio, \u00a0pero s\u00ed lo hace el art\u00edculo 38 G \u00eddem: \u00abpor \u00a0esta v\u00eda, la conclusi\u00f3n evidente, pero sin sentido, es \u00a0que el se\u00f1or ROJAS \u00a0S\u00c1NCHEZ hubiese \u00a0tenido derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria, incluso sin estar \u00a0privado de la libertad un solo d\u00eda, si el defensor hubiese \u00a0sustentado su petici\u00f3n en el art\u00edculo 38 B, pero que \u00a0ahora, luego de haber purgado m\u00e1s de la mitad de su pena \u00a0privado en su residencia, no tiene derecho al mismo subrogado, por \u00a0haberse invocado a su favor el art\u00edculo 38 G, que proh\u00edbe \u00a0dicha concesi\u00f3n para el delito de porte de armas de porte de \u00a0armas de fuego y municiones de uso privativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pide \u00a0casar parcialmente el fallo y se otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues \u00abenfrentado \u00a0el operador judicial a dos alternativas jur\u00eddicas para \u00a0resolver un caso, ya sea por la ambig\u00fcedad o la imprecisi\u00f3n \u00a0normativa que le ofrece el ordenamiento, deber\u00e1 en todo caso \u00a0preferir aquella que resulte m\u00e1s favorable al hombre y a sus \u00a0derechos, lo que en el caso concreto reclama la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 38B, sin tener en cuenta la restricci\u00f3n del \u00a0beneficio que sobre el reato de porte de armas de uso privativo trae \u00a0el art\u00edculo 38G\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda presentada. Los motivos, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, consagra distintas \u00a0situaciones que conducen inexorablemente a que la demanda no sea \u00a0seleccionada, y uno de esos supuestos es que el demandante carezca \u00a0de inter\u00e9s. \u00a0Es decir, las partes e intervinientes solo pueden cuestionar las \u00a0decisiones emitidas durante el tr\u00e1mite judicial a trav\u00e9s \u00a0de los recursos, cuando con ellas se les cause alg\u00fan agravio o \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0la procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0una de las manifestaciones de tal inter\u00e9s se plasma en el \u00a0principio de identidad tem\u00e1tica, de acuerdo con el cual el \u00a0marco te\u00f3rico en el que se desarrolla el discurso contentivo \u00a0de la inconformidad, debe haber sido expuesto previamente en la \u00a0apelaci\u00f3n, ya que no podr\u00eda predicarse error en los \u00a0razonamientos del sentenciador de segundo grado, frente a asuntos que \u00a0no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608, \u00a0CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145). \u00a0<\/p>\n<p>3. En trat\u00e1ndose \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no hay \u00a0distinci\u00f3n, \u00abpues \u00a0el inter\u00e9s general que representa o su reconocida condici\u00f3n \u00a0de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe \u00a0actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin \u00a0privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley\u00bb (CSJ \u00a0SP, 06 sep. 2007, Radicaci\u00f3n 24460). Esto, con independencia \u00a0de que el casacionista sea un funcionario diferente al llamado a \u00a0intervenir en la fase de juzgamiento, toda vez que la exigencia de \u00a0legitimaci\u00f3n, referida al inter\u00e9s, no se reclama a \u00a0t\u00edtulo individual, sino institucional (CSJ AP 5290-2018, CSJ \u00a0SP 195-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0incumplimiento de esta regla, solo encuentra excepci\u00f3n en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite que de manera arbitraria se impidi\u00f3 al impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio del recurso de instancia.<\/p>\n<p>b. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende demandar en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de quien no impugn\u00f3.<\/p>\n<p>d. Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta del demandante en casaci\u00f3n se orienta a conseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de nulidad\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 03 Jul. 2013, Rad. 41054). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, \u00a0se observa que el Ministerio P\u00fablico no interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en la audiencia de lectura de la sentencia de \u00a0primer grado, diligencia a la que no asisti\u00f3 su delegado, pese \u00a0a haberle sido comunicada en debida forma la fecha y hora de su \u00a0celebraci\u00f3n.5 \u00a0En su contra, solo recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la defensa, \u00a0por razones distintas de las que ahora plantea el Ministerio P\u00fablico \u00a06 \u00a0siendo confirmada, en su integridad, por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El no haber \u00a0cuestionado la decisi\u00f3n por v\u00eda de la apelaci\u00f3n, \u00a0le acarrea ausencia de inter\u00e9s para exponer su inconformidad \u00a0en esta sede, por no haberla exteriorizado oportunamente, y porque el \u00a0cuestionamiento, adem\u00e1s de tard\u00edo, se ofrece dis\u00edmil \u00a0con relaci\u00f3n al marco te\u00f3rico definido en aquel \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco se \u00a0observa la configuraci\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0referenciadas, que lo habilite para intentar el recurso, no obstante \u00a0haber guardado silencio frente a la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0Ni su condici\u00f3n especial, le otorga esta prerrogativa, pues, \u00a0en \u00a0tanto representa a la sociedad, le asiste una mayor responsabilidad \u00a0en el ejercicio oportuno de sus funciones de vigilancia y defensa \u00a0(CSJ \u00a0AP 1274-2018). \u00a0<\/p>\n<p>7. Importante es \u00a0anotar que el casacionista asisti\u00f3 a diversas audiencias en el \u00a0tr\u00e1mite cuya realizaci\u00f3n se frustr\u00f3 por la \u00a0inasistencia de las partes,7 \u00a0pero se abstuvo de participar en la de lectura del fallo del 2 de \u00a0octubre de 2018, sin justificar su ausencia por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito (art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004). Y omiti\u00f3 \u00a0hacerse presente en la diligencia del 23 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0en la que se surti\u00f3 traslado para que los intervinientes se \u00a0pronunciaran acerca de lo expresado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa con relaci\u00f3n, entre otros, a \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado\u00bb, (art\u00edculo \u00a0447 ib\u00eddem), instante propicio para que manifestara su \u00a0concepto sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es necesario precisar, que las decisiones de la Corte a las que alude \u00a0la censura, donde se avala la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0en eventos en los que el organismo de control considera conculcado el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, las garant\u00edas fundamentales o el \u00a0patrimonio p\u00fablico, al margen de las peticiones que hayan \u00a0efectuado las partes o intervinientes, se refieren a contextos \u00a0dis\u00edmiles al que aqu\u00ed se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esos \u00a0precedentes hacen menci\u00f3n a que los representantes de esa \u00a0entidad pueden plasmar situaciones de esa raigambre, a t\u00edtulo \u00a0de no recurrentes durante la audiencia de sustentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n (CSJ SP 2364-2018) y como apelantes \u00a0\u00fanicos, respecto de la sentencia absolutoria (CSJ AP \u00a0438-2019). Pero estos supuestos, no involucran pretermitir la \u00a0vigencia del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales, \u00a0como aqu\u00ed ocurrir\u00eda, de obviarse la no interposici\u00f3n \u00a0de los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0consecuencia, como se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la providencia \u00a0del \u00a012 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador \u00a0177 Judicial Penal II de Valledupar, \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, el 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 2 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 37 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 64 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 94 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a controversia la posibilidad de conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria mediante premisas que difieren de las que ahora son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas por el casacionista (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 66 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 30 c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1098 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a055570 \u00a0 Acta n\u00ba 120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Procurador 177 Judicial Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}