{"id":50032,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1097-202057346\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1097-202057346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1097-202057346\/","title":{"rendered":"AP1097-2020(57346)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1097 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de \u00a0queja No. 294\/57346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa la Sala \u00a0del recurso de queja interpuesto por el defensor de EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO en el curso de la audiencia p\u00fablica, contra \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de negar el de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la determinaci\u00f3n de no suspender el juicio oral, dentro \u00a0del proceso que se le adelanta por los delitos de cohecho \u00a0propio, soborno en la actuaci\u00f3n penal y revelaci\u00f3n de \u00a0secreto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, en \u00a0desarrollo de la audiencia p\u00fablica, el defensor \u00a0del acusado, en uso de la palabra, coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00a0aplazamiento del juicio presentada previamente por su representado, \u00a0mediante escrito, hasta \u00a0tanto se pueda garantizar la presencia f\u00edsica de las partes en \u00a0el mismo. La \u00a0petici\u00f3n se sustenta en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como \u00a0es de p\u00fablico conocimiento, en el pa\u00eds fue declarada la \u00a0emergencia econ\u00f3mica, sanitaria y carcelaria originada en la \u00a0epidemia Covid-19, que tiene como caracter\u00edstica su alto grado \u00a0de contagio en ciertos grupos, dentro de los cuales se encuentra la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0Gobierno Nacional reconoci\u00f3 la existencia de un alt\u00edsimo \u00a0grado de hacinamiento y de deficiencias en las condiciones de salud \u00a0de las personas privadas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0procesado se encuentra en la Penitenciar\u00eda \u201cLa Picota\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, lugar donde se ha reconocido p\u00fablicamente la \u00a0existencia de personas contagiadas de Covid-19, sin que a estas \u00a0alturas se haya controlado la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0la sesi\u00f3n virtual de audiencia del pasado 13 de abril, el \u00a0acusado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio oral, habida \u00a0cuenta que al no poder concurrir todos los intervinientes, se afecta \u00a0el debido proceso, concretamente en el aspecto de inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para el procesado, \u00a0las condiciones de salud en que se encuentra (cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica), determinan que su desplazamiento en la c\u00e1rcel \u00a0del lugar donde se encuentra recluido al sitio donde est\u00e1n \u00a0instalados los equipos para la retransmisi\u00f3n de la audiencia, \u00a0ocasione un riesgo de contagio para \u00e9l y los dem\u00e1s \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0defensa, de \u00a0realizarse las audiencias virtuales, se estar\u00eda atentando \u00a0contra el \u00a0debido proceso, el principio de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, \u00a0publicidad y concentraci\u00f3n de la prueba, lo que igualmente \u00a0afectar\u00eda el derecho de defensa, tanto t\u00e9cnica como \u00a0material, de conformidad con lo plasmado en el art\u00edculo 8, \u00a0literal k, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma refiere \u00a0el derecho que tiene el procesado de tener \u00a0un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y con la posibilidad de \u00a0interactuar, derechos que se han visto coartados con las audiencias \u00a0virtuales, dado que no han podido hacer uso de la defensa conjunta, \u00a0cuyo ejercicio resulta de gran importancia ahora cuando est\u00e1 \u00a0ad-portas \u00a0de concurrir al debate el principal testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esta \u00a0solicitud se dio traslado a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, quienes coincidieron en manifestar que no se opon\u00edan \u00a0a la realizaci\u00f3n de la audiencia siempre que no se \u00a0desconocieran los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Especial de Primera Instancia decidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia. Precis\u00f3 que \u00a0con la realizaci\u00f3n de las sesiones virtuales se est\u00e1n \u00a0garantizando los derechos las v\u00edctimas y la eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin sacrificar derecho alguno del \u00a0acusado. Y advirti\u00f3 que en d\u00edas pasados se orden\u00f3 \u00a0oficiar al INPEC para que adopten las medidas necesarias con el fin \u00a0de garantizar la salud del procesado, al momento de ser trasladado al \u00a0lugar donde se realizan las retransmisiones de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, la defensa interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala \u00a0Especial de Primera Instancia neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0que se estaba recurriendo constitu\u00eda un acto de direcci\u00f3n \u00a0del proceso, no susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente estipulado, el defensor present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de queja, que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n se remitieron, en archivo digital, los registros \u00a0de las sesiones de audiencia virtual llevada a cabo los d\u00edas \u00a028 y 30 de abril de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0se\u00f1ala que encontr\u00e1ndose el juicio oral en un momento \u00a0crucial, como es la pr\u00e1ctica de pruebas, en cuyo desarrollo la \u00a0Fiscal\u00eda pretende incorporar, entre otros testimonios, los de \u00a0personas cobijadas por la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad o con la celebraci\u00f3n de preacuerdos, no puede \u00a0concluirse, como lo hizo la primera instancia, que la negativa frente \u00a0a la suspensi\u00f3n de la audiencia tenga la naturaleza de un auto \u00a0de c\u00famplase, que no admite recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0din\u00e1mica propia de esta \u00a0fase del juicio conlleva que todos los intervinientes, sin excepci\u00f3n, \u00a0se encuentren presentes f\u00edsicamente en el recinto para que se \u00a0corra traslado de los elementos materiales probatorios y se constate \u00a0que fueron los mismos que se descubrieron en su momento oportuno, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que al realizarse en forma virtual no se \u00a0puede cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0aunque es cierto que para superar el problema de exhibici\u00f3n de \u00a0documentos se sugiri\u00f3 y efectivamente se utiliz\u00f3 la red \u00a0social WhatsApp, por lo que se cre\u00f3 un grupo donde interact\u00faan \u00a0todos los intervinientes en el juicio oral, la verdad es que dicha \u00a0alternativa adolece del principal actor del proceso penal, el \u00a0acusado, quien privado de la libertad, aunque pudiese concurrir a la \u00a0sala de videoconferencias del centro de reclusi\u00f3n, arriesgando \u00a0su salud y su vida, no podr\u00eda acceder por esta v\u00eda a \u00a0los documentos, ni \u00a0compartir con su defensa t\u00e9cnica reservas, \u00a0comentarios, aclaraciones y dudas sobre su contenido, o acerca de lo \u00a0que los testigos digan, para interpretarlos, analizarlos o \u00a0reconocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, \u00a0se est\u00e1n vulnerando en forma directa el derecho de defensa y \u00a0los principios inherentes al debido proceso probatorio (inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, publicidad y concentraci\u00f3n), al no \u00a0contarse con la presencia f\u00edsica de las partes e \u00a0intervinientes, incluyendo en primer t\u00e9rmino a los se\u00f1ores \u00a0Magistrados. Por esto es palmario que la decisi\u00f3n tomada por \u00a0la primera instancia afecta la pr\u00e1ctica de las pruebas y, como \u00a0consecuencia de ello, atenta contra el principio de la doble \u00a0instancia consagrado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0hacer \u00e9nfasis en las dificultades que el sistema genera, pone \u00a0de presente algunas inconsistencias que ya se presentaron en las \u00a0sesiones de audiencia del 28 y 30 de abril, donde se evidencia la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso probatorio, como es: (i) \u00a0que se caiga el sistema; (ii) \u00a0que \u00a0el programa saque a los intervinientes; (iii) \u00a0que \u00a0no se observe la imagen de todos; (iv) \u00a0que \u00a0no exista control si hay tel\u00e9fonos en la audiencia y que los \u00a0participantes los est\u00e9n utilizando; (v) \u00a0que \u00a0al Presidente de la Sala el sistema lo saque y que ninguna parte o \u00a0interviniente se hubiese dado cuenta; (vi) \u00a0 que se le est\u00e9 llamando y este no conteste por no estar \u00a0conectado; (vii) \u00a0que \u00a0las im\u00e1genes de documentos que se est\u00e1n ilustrando por \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos se vean congelados; (viii) \u00a0que las personas que est\u00e1n conectadas no se escuchen y; (ix) \u00a0que las preguntas y respuestas no lleguen en tiempo real. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, no puede considerarse que una decisi\u00f3n que \u00a0compromete garant\u00edas tan preciadas para el debido proceso y el \u00a0estado social de derecho sea un auto de c\u00famplase, de ah\u00ed \u00a0que debe otorg\u00e1rsele la condici\u00f3n de prove\u00eddo \u00a0interlocutorio, susceptible de recurso ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, tiene \u00a0funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante \u00a0el superior (CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el car\u00e1cter de superior funcional, tambi\u00e9n tiene \u00a0adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el \u00a0funcionario de primera instancia niegue el de apelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 179 B, 179 C, 179 D y 179 E de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionados al C\u00f3digo de Procedimiento Penal por la Ley 1395 \u00a0de 2010), tal como aconteci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto del \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, el superior debe definir si el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n cuya procedencia el juez a quo neg\u00f3, fue \u00a0correctamente denegado, o si, por el contrario, debi\u00f3 \u00a0concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicaci\u00f3n del \u00a0efecto que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Eje de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0estudia, la causa de la declaraci\u00f3n de improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se centra en la definici\u00f3n de la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n impugnada: si se trata de un auto o \u00a0de una orden. Y si admite, por tanto, recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, la decisi\u00f3n de suspender la \u00a0audiencia est\u00e1 asociada a las facultades de manejo, conducci\u00f3n \u00a0o direcci\u00f3n del proceso, y encuentra respaldo en el art\u00edculo \u00a0139-1 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala como deber especial \u00a0del juez \u201cEvitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, para \u00a0el recurrente, es una decisi\u00f3n que \u00a0 envuelve la definici\u00f3n \u00a0de un aspecto sustancial, como es la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0oral que preserve \u201cel \u00a0debido proceso, el principio de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0publicidad y concentraci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0Y, por tanto, susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Providencias \u00a0susceptibles de ser recurridas en apelaci\u00f3n y su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por \u00a0v\u00eda general, la procedencia del recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, establece: \u201cLa \u00a0apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, \u00a0contra los autos \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Paralelamente, el art\u00edculo 20 del mismo estatuto \u00a0normativo, \u00a0que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: \u00a0\u201cLas \u00a0sentencias \u00a0y los autos \u00a0que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, \u00a0salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. 3. De estas \u00a0normas y del contenido del art\u00edculo 177 ejusdem (modificado \u00a0por el 13 de la Ley 1142\/2007), que define los efectos en que debe \u00a0concederse la apelaci\u00f3n, se concluye sin dificultades que este \u00a0recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la \u00a0condici\u00f3n de sentencia \u00a0y de auto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 \u00a0debe entenderse por sentencia \u00a0y qu\u00e9 debe entenderse por auto? \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Este \u00a0interrogante lo resuelve el art\u00edculo 161 del mismo estatuto, \u00a0que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos \u00a0y \u00f3rdenes, \u00a0seg\u00fan la naturaleza de la cuesti\u00f3n que deciden, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias, \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera \u00a0o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autos, \u00a0si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes, \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta \u00a0clasificaci\u00f3n recoge las directrices que sobre el particular \u00a0han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) \u00a0la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen \u00a0cuestiones diversas del asunto principal, de car\u00e1cter \u00a0incidental o sustancial, y (iii) las \u00f3rdenes resuelven \u00a0cuestiones de simple tr\u00e1mite o impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n \u00a0con estas \u00faltimas, que son las que motivan la divergencia \u00a0entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con \u00a0apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0las \u00f3rdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo \u00a0disponen aplicar un tr\u00e1mite establecido previamente por la \u00a0ley, con la finalidad de evitar que se genere la par\u00e1lisis de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0car\u00e1cter de las \u00f3rdenes la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, pues, el concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca \u00a0todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas \u00a0como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes \u00a0son verbales, y de ellas se debe dejar un registro\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP2865-2018, Rad. 52855). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por la naturaleza de la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se haya adoptado. Si se trata de una \u00a0sentencia \u00a0o de un auto, \u00a0proceder\u00e1 el recurso. Pero si se est\u00e1 frente a una \u00a0orden, \u00a0entendida por tal la que define asuntos de simple tr\u00e1mite \u00a0vinculados con el curso de la actuaci\u00f3n, el recurso ser\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El origen del problema jur\u00eddico planteado en este caso se \u00a0remonta a la solicitud presentada por el procesado EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO y su defensor, orientada a obtener la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia del juicio oral, hasta tanto se pueda garantizar la \u00a0presencia de los Magistrados, las partes y los intervinientes a la \u00a0misma, y el cabal ejercicio del debido proceso probatorio en cuanto a \u00a0los principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Esta solicitud fue rechazada por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, por estimar que las sesiones virtuales del juicio que se \u00a0ven\u00edan realizando garantizaban el debido proceso probatorio y \u00a0la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y no \u00a0sacrificaban, ni limitaban, como se sosten\u00eda, los derechos del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La defensa recurri\u00f3 esta determinaci\u00f3n en apelaci\u00f3n, \u00a0pero la Sala Especial de Primera Instancia lo neg\u00f3 por \u00a0improcedente, con el argumento de que se trataba de un acto de \u00a0direcci\u00f3n del proceso, contra el cual no proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Ante ello, la defensa recurri\u00f3 en \u00a0queja, para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en condici\u00f3n \u00a0de juez de segunda instancia, acceda a la concesi\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El quid del asunto radica en determinar si las decisiones que ordenan \u00a0o niegan la suspensi\u00f3n de la audiencia del juicio oral, o de \u00a0cualquier otra audiencia, admiten el recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0margen de los motivos que puedan haberse invocado para solicitarlo o \u00a0disponerlo, los cuales, contrario a lo cre\u00eddo por la defensa, \u00a0no cuentan para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Pues bien. La Sala no alberga dudas en cuanto a que esta decisi\u00f3n \u00a0no resuelve el objeto del proceso, ni un asunto sustancial del mismo, \u00a0y que solo se trata de un acto que resuelve una cuesti\u00f3n \u00a0vinculada con el curso de la actuaci\u00f3n procesal, tomada en el \u00a0marco de las funciones de direcci\u00f3n que la ley le otorga al \u00a0 juez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0determina que la decisi\u00f3n se enmarque dentro de la categor\u00eda \u00a0de las providencias judiciales denominadas \u00f3rdenes, \u00a0en virtud de su naturaleza, y que se asimile a las decisiones que el \u00a0juez toma, por ejemplo, para activar el tr\u00e1mite procesal, o \u00a0controlar su normal desarrollo, o imponer orden, o disponer recesos, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Los autos, \u00a0por su parte, son decisiones que resuelven un aspecto sustancial del \u00a0proceso, distinto de su propio objeto, que implican generalmente la \u00a0afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho, o de una \u00a0garant\u00eda, como sucede con los que menciona el art\u00edculo \u00a020, o los que enumeran el art\u00edculo 177, de cuya naturaleza no \u00a0participa el que aqu\u00ed se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Siendo as\u00ed, se impone concluir que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no admite el recurso de apelaci\u00f3n, y que la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia hizo bien al negarlo, por improcedente, \u00a0con independencia, como ya se dijo, de los fundamentos que se hayan \u00a0expuesto para sustentar la petici\u00f3n, por cuanto \u00e9stos \u00a0no tienen la virtualidad de variar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Sin embargo, es importante reiterar que la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0para su evacuaci\u00f3n de las audiencias de juicio oral, que \u00a0actualmente se han implementado para impedir la paralizaci\u00f3n \u00a0de actividad judicial, no afectan las garant\u00edas de \u00a0inmediaci\u00f3n, publicidad, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n, \u00a0puesto que todas logran realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuado \u00a0funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera Instancia de no \u00a0acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia del \u00a0juicio oral, se inscribe, por su naturaleza, dentro de la categor\u00eda \u00a0de las providencias que se definen legalmente como \u00f3rdenes, \u00a0contra las cuales no procede el recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, se declarar\u00e1 correctamente denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0correctamente denegada la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 30 de abril de 2020, por medio de la \u00a0cual la Sala Especial de Primera Instancia no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia del juicio oral. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1097 &#8211; 2020 \u00a0 Recurso de \u00a0queja No. 294\/57346 \u00a0 Acta No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se ocupa la Sala \u00a0del recurso de queja interpuesto por el defensor de EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}