{"id":50030,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1093-202054953\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1093-202054953","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1093-202054953\/","title":{"rendered":"AP1093-2020(54953)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1093-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54953 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba \u00a0 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a \u00a0trav\u00e9s de apoderada por Silvia Mar\u00eda Eugenia Botero \u00a0Botero \u2013quien \u00a0adujo la condici\u00f3n de v\u00edctima-, \u00a0en contra del auto proferido el 1\u00ba de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual fue \u00a0decretada, a solicitud de la Fiscal\u00eda, la preclusi\u00f3n de \u00a0la indagaci\u00f3n adelantada por prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0contra ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS \u00a0en \u00a0su calidad de Juez Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La persona jur\u00eddica Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo \u00a0Difilippo Echeverri -tenedor \u00a0en el a\u00f1o 2005 del apartamento N\u00b0 6 \u00a0del \u00a0edificio Kings Court, en la ciudad de Barranquilla. \u00a0identificado \u00a0con la matricula inmobiliaria N\u00ba 040-239389-, \u00a0celebraron contrato de administraci\u00f3n de bien inmueble el 28 \u00a0de enero de 20051, \u00a0por el cual la empresa inmobiliaria se oblig\u00f3 a ofrecer y dar \u00a0en arrendamiento la vivienda precitada, as\u00ed como a entregar al \u00a0segundo, mes vencido, el valor de los c\u00e1nones causados, previa \u00a0deducci\u00f3n del 8,5% por concepto de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incumplimiento de la \u00faltima de las obligaciones atr\u00e1s \u00a0mencionadas, Difilippo Echeverri promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0contra la inmobiliaria el 20 de noviembre de 2006, en cuya demanda \u00a0formul\u00f3, entre otras pretensiones, la declaraci\u00f3n del \u00a0incumplimiento, as\u00ed como la \u201cresoluci\u00f3n\u201d \u00a0del contrato precitado, la restituci\u00f3n del inmueble entregado \u00a0para su administraci\u00f3n \u2013con \u00a0dos garajes- y el \u00a0pago del valor de los c\u00e1nones de arrendamiento percibidos por \u00a0la empresa inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0la empresa Aliados Inmobiliarias S.A., en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda propuso como excepciones de m\u00e9rito (i) la \u00a0\u201cinexistencia \u00a0del incumplimiento alegado\u201d \u00a0y (ii) \u201cconflicto \u00a0de intereses que impide a mi representada entregar los c\u00e1nones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de Juez \u00a0S\u00e9ptima Civil del Circuito de Barranquilla, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 24 de septiembre de 2010 en la cual resolvi\u00f3: (i) \u00a0\u201cdeclarar \u00a0que la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (\u2026) \u00a0incumpli\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n suscrito a el \u00a0se\u00f1or Leonardo Difilippo Echeverri (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) declarar \u201cresuelto \u00a0el contrato de administraci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0 (iii) \u201ccondenar \u00a0a Aliados Inmobiliarios S.A. (\u2026) \u00a0a \u00a0entregar a Leonardo Difilippo Echeverri \u2013tanto- \u00a0las \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas o cuotas mensuales pactadas en el \u00a0contrato de administraci\u00f3n suscrito entre las partes el 28 de \u00a0enero de 2005 (\u2026)\u201d, \u00a0as\u00ed como las \u00a0cuotas que se llegaren a causar desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0\u201chasta \u00a0la sentencia de primera y segunda instancia, junto con sus intereses \u00a0de mora (\u2026)\u201d; \u00a0(iv) \u00a0\u201cordenar \u00a0a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (\u2026) \u00a0comunicar \u00a0al arrendatario (\u2026) \u00a0que \u00a0en lo sucesivo para efectos del contrato de arrendamiento debe \u00a0entenderse con el se\u00f1or Leonardo Difilippo Echeverri (\u2026)\u201d \u00a0y (v) \u201ccondenar \u00a0en costas a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala la denuncia que la sentencia proferida por la juez \u00a0FARAK DE LARIOS es manifiestamente contraria a la ley \u2013art\u00edculos \u00a0174, 176 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0porque no fueron consideradas las \u00a0pruebas \u00a0\u2013testimoniales- \u00a0allegadas por \u00a0la parte demandada, las cuales demostraban que Silvia \u00a0Mar\u00eda Eugenia Botero Botero \u2013compa\u00f1era \u00a0sentimental de Leonardo Difilippo Echeverri desde 1992 hasta abril de \u00a02005- hab\u00eda \u00a0suscrito previamente con la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A., un \u00a0contrato de administraci\u00f3n sobre el inmueble en cuesti\u00f3n; \u00a0motivo por el cual la funcionaria debi\u00f3 tener en cuenta su \u00a0inter\u00e9s \u201cy \u00a0en forma salom\u00f3nica\u201d \u00a0ordenar a su favor la \u00a0\u201ctotalidad \u2013de- \u00a0la tenencia\u201d \u00a0del bien o \u201cla \u00a0entrega en proporci\u00f3n al porcentaje de \u00a0\u2013su derecho \u00a0de- \u00a0propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0consideraci\u00f3n de la notitia \u00a0cr\u00edminis, \u00a0la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 indagaci\u00f3n por posible \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0contra ZOILA ROSA FARAK DE LARIOS \u00a0y, \u00a0concluida esta fase preprocesal, requiri\u00f3 ante el Tribunal la \u00a0preclusi\u00f3n por \u201catipicidad \u00a0del hecho investigado\u201d \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia surtida el 26 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud \u00a0fue fundada en que la sentencia proferida por la juez indiciada no es \u00a0contraria a la ley, toda vez que la misma \u201cencuentra \u00a0pleno respaldo en las normas pertinentes al caso y en el acervo \u00a0probatorio\u201d; \u00a0raz\u00f3n por la cual fue confirmada por la Sala Sexta Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0denuncia es inconsistente en cuanto en ella se hacen juicios \u00a0gen\u00e9ricos y cr\u00edticas especulativas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, despu\u00e9s de (i) transcribir \u00a0apartes tanto del contenido de la sentencia emitida el 24 de \u00a0septiembre de 2010 por la juez indiciada, como de la providencia \u00a0confirmatoria proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y (ii) formular proposiciones jur\u00eddicas \u00a0relacionadas con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta \u00a0colegiatura nota que no hubo dejadez, incuria, desgano en el tr\u00e1mite \u00a0de tal actuaci\u00f3n por parte de la indiciada; como tampoco se \u00a0colige que se haya apartado de la norma, doctrina probable o \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n tomada en el fallo, es congruente con las \u00a0pretensiones y se nota un an\u00e1lisis ponderado y ajustado a \u00a0derecho, por lo cual no se estructura el tipo objetivo de \u00a0prevaricato, y \u2013como- \u00a0esto no sucede, tampoco es posible predicar una tipicidad subjetiva, \u00a0es decir, no se valora en la conducta de la indiciada una intenci\u00f3n \u00a0definida y dirigida a dictar una sentencia manifiestamente contraria \u00a0a la ley, por lo cual, el comportamiento investigado no reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de la conducta punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, tal como lo solicit\u00f3 el fiscal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, por atipicidad del injusto investigado se dispondr\u00e1 \u00a0la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante \u00a0comenz\u00f3 por indicar que \u201cexisten \u00a0elementos sustanciales y probatorios como son los testimonios de las \u00a0personas que declararon en el proceso (\u2026) \u00a0que \u00a0se llev\u00f3 a cabo y que la se\u00f1ora juez en su cargo \u00a0dirimi\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia por la cual se inici\u00f3 \u00a0\u2013la \u00a0indagaci\u00f3n- \u00a0en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0demostraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la inmobiliaria en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda dentro del proceso civil, \u00a0\u201creconoci\u00f3\u201d \u00a0que hubo un primer contrato suscrito con la se\u00f1ora Silvia \u00a0Mar\u00eda Eugenia Botero Botero, cuya manifestaci\u00f3n se \u00a0entiende rendida \u201cbajo \u00a0la gravedad de juramento\u201d. \u00a0Adem\u00e1s obran las \u00a0\u201cdeclaraciones de las empleadas de la inmobiliaria que \u00a0manifiestan: s\u00ed se\u00f1or fue en mayo, pero hizo el \u00a0contrato en enero \u00a0(sic)\u201d, \u00a0y el \u00a0testimonio de \u00a0\u201cla \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica que fue la persona quien entreg\u00f3 \u00a0las llaves en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indica \u00a0c\u00f3mo \u00a0\u201cel se\u00f1or Leonardo Difilippo en ning\u00fan momento ha \u00a0demostrado a trav\u00e9s de prueba, ni siquiera testimonial, de que \u00a0su contrato fue realizado en primer lugar por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201ca pesar de que (\u2026) \u00a0se estaba dirimiendo (\u2026) \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, la se\u00f1ora \u00a0juez debi\u00f3 prevenir, porque uno conf\u00eda en la justicia, \u00a0uno dice que la persona que est\u00e1 impartiendo justicia va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 y puede mirar si efectivamente la persona a la cual a \u00a0ella le est\u00e1 presentando la demanda (sic), \u00a0ella puede intuir: \u00f3yeme aqu\u00ed el se\u00f1or est\u00e1 \u00a0cometiendo un fraude procesal y ella (\u2026) \u00a0ha podido hasta (\u2026) \u00a0de \u00a0oficio (sic) \u00a0determinar que efectivamente el primer contrato fue el que se \u00a0suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Botero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta \u00a0inconforme la apelante, porque no es posible que despu\u00e9s de \u00a0\u201c10 \u00a0a\u00f1os tratando de que a la se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda \u00a0Botero Botero se le reconozcan sus derechos y reciba el valor de \u00a0\u2013los- \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento \u2013del \u00a0inmueble- \u00a0que hasta la fecha no ha podido ella disfrutar, \u2013pues- \u00a0el se\u00f1or Leonardo Difilippo todav\u00eda est\u00e1 \u00a0recibiendo los c\u00e1nones de arrendamiento, no siendo \u00e9l \u00a0el propietario del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0se\u00f1or Difilippo con actitud grosera forz\u00f3 a una \u00a0empleada de la inmobiliaria a que le hiciera nuevo contrato con fecha \u00a0anterior al suscrito por la se\u00f1ora Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0juez indiciada \u00a0\u201cse apart\u00f3 de la norma (sic), \u00a0aunque parezca que legalmente ella se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0normatividad del presupuesto (sic) \u00a0de los contratos estipulados (sic) \u00a0en el art\u00edculo 1.602, que los contratos son ley para las \u00a0partes. A ella (\u2026) \u00a0se le demostr\u00f3 el origen fraudulento de un t\u00edtulo valor \u00a0(sic) \u00a0que \u00a0es un contrato de arrendamiento y mal podr\u00eda un juez de la \u00a0Rep\u00fablica otorgarle un derecho a una persona cuyo t\u00edtulo \u00a0con el cual pretende que se le reconozca un derecho est\u00e1 \u00a0viciado por un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La \u00a0indiciada \u00a0se\u00f1ala \u00a0que en su calidad de juez del proceso civil ordinario referido por la \u00a0denunciante, no ten\u00eda por qu\u00e9 dilucidar alg\u00fan \u00a0problema que hubiese podido existir entre Silvia Mar\u00eda Botero \u00a0Botero y Leonardo Difilippo, puesto que el objeto del mismo no fue \u00a0otro que el incumplimiento de un contrato suscrito entre \u00e9ste \u00a0y la persona jur\u00eddica Aliados \u00a0Inmobiliarios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0bien la impugnante alega que en la mencionada actuaci\u00f3n hubo \u00a0declaraciones en el sentido de que el contrato suscrito por el se\u00f1or \u00a0Difilippo fue posterior a otro firmado por la se\u00f1ora Botero, \u00a0realmente eso no fue acreditado en ese proceso; y precis\u00f3 que \u00a0la sentencia fue el resultado del an\u00e1lisis integral de las \u00a0pruebas, valoradas conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El fiscal \u00a0indica que la impugnante habla de declaraciones de empleadas que \u00a0supuestamente soportan su manifestaci\u00f3n, pero no dice cu\u00e1les, \u00a0ni los analiza; \u201chabla \u00a0de una fuerza ejercida por el se\u00f1or Difilippo, pero se queda \u00a0solamente en esa manifestaci\u00f3n; habla de que la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda tiene pruebas pero no las menciona, ni las analiza, ni \u00a0las valora en contraposici\u00f3n con lo expuesto en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de hoy (sic); \u00a0habla que la se\u00f1ora juez de primera instancia ha debido intuir \u00a0un fraude procesal, pero no da elementos, sino que es la sola \u00a0afirmaci\u00f3n et\u00e9rea y gaseosa (\u2026) \u00a0y \u201chabla de que \u00a0el contrato de arrendamiento es un t\u00edtulo valor\u201d, \u00a0cuya afirmaci\u00f3n resulta incomprensible. De manera que el \u00a0recurso carece de una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala es \u00a0competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0obligada a ejercitar la acci\u00f3n penal y a adelantar las \u00a0investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que \u00a0tengan las caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda \u00a0renunciar, interrumpir o suspender la persecuci\u00f3n penal, salvo \u00a0en los casos que la ley establece para la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad. Tambi\u00e9n, en ejercicio de sus \u00a0funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0art\u00edculos 331 y 332 prev\u00e9n dos oportunidades para \u00a0realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagaci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n, \u00fanicamente el representante del ente \u00a0acusador est\u00e1 facultado para pedir al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por cualquiera de las \u00a0causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de \u00a0juzgamiento, oportunidad en la que la petici\u00f3n puede ser \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor, pero s\u00f3lo cuando se trate de las causales previstas \u00a0en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004 -despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d-, \u00a0dispone que \u201cen \u00a0cualquier momento, el fiscal solicitar\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d, \u00a0lo cual habilit\u00f3 la posibilidad de formularla en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 332 de la norma en cita, se\u00f1ala \u00a0las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de \u00a0intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en \u00a0los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0trascendencia del decreto de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00f3rgano \u00a0competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias \u00a0C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte \u00a0Constitucional), \u00a0y su pronunciamiento debe restringirse \u00a0a la causal invocada por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0o la defensa, seg\u00fan la etapa procesal donde se presente la \u00a0solicitud. De manera que, por \u00a0regla general, \u00a0el juez no debe adoptar decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con \u00a0causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si la causal alegada se encuentra probada el juez debe disponer la \u00a0preclusi\u00f3n, aun cuando considere que la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso tambi\u00e9n procede por motivo diferente. Por el \u00a0contrario, si la decisi\u00f3n consiste en negar la existencia de \u00a0la causal propuesta \u00a0\u201cno \u00a0pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras \u00a0causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso \u00a0se estar\u00eda desbordando la actividad judicial al entrar a \u00a0resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco \u00a0debatidas\u201d. (CSJ \u00a0AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. \u00a031780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, \u00a0Rad. 45851, entre otras providencias). \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten \u00a0establecer la procedencia de la preclusi\u00f3n por alg\u00fan \u00a0motivo diferente al invocado, por econom\u00eda procesal debe \u00a0decretarse, siempre \u00a0que \u201csus \u00a0componentes estructurales (\u2026) as\u00ed lo determinen\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Estructura \u00a0jur\u00eddica del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0el presupuesto f\u00e1ctico objetivo del tipo penal transcrito, \u00a0se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo \u00a0calificado, es decir, que se trate de servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a \u00a0la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por \u00a0raz\u00f3n sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, \u00a0sino que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de \u00a0los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar no admite justificaci\u00f3n razonable alguna. (CSJ AP 29 \u00a0Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, \u00a0Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo \u00a0con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan \u00a0palmariamente desconocidas o quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0ingrediente subjetivo de la conducta penal descrita, exige \u00a0en el infractor: \u00a0(i) \u00a0entendimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o concepto \u00a0proferido \u00a0-seg\u00fan sea el caso- \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0consciencia \u00a0de \u00a0que con tal acto \u00a0se \u00a0vulnera el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0sometido a su juicio para que su producto est\u00e9 ajustado al \u00a0Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Corte en sentencia del \u00a015 de septiembre de 2004, radicado 21543: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la \u00a0manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de \u00a0que con tal decisi\u00f3n se vulnera sin derecho el bien jur\u00eddico \u00a0de la recta y equilibrada definici\u00f3n del conflicto que se \u00a0estaba sometiendo al conocimiento del servidor p\u00fablico, quien \u00a0pod\u00eda y deb\u00eda producir un pronunciamiento ce\u00f1ido \u00a0a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la \u00a0comprobaci\u00f3n de una concreta finalidad, que bien puede ser \u00a0relevante en la determinaci\u00f3n de la culpabilidad, pero tampoco \u00a0su falta de verificaci\u00f3n conduce inexorablemente a declarar \u00a0irresponsabilidad en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La \u00a0apoderada -de \u00a0quien se postul\u00f3 como v\u00edctima- \u00a0indica que la decisi\u00f3n proferida el \u00a024 de septiembre de 2010 \u00a0por ZOILA \u00a0ROSA FARAK DE LARIOS en calidad de juez del proceso ordinario \u00a0contractual promovido por Leonardo Difilippo contra la \u00a0persona jur\u00eddica Aliados Inmobiliarios S.A., \u00a0es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n lo manifestado por Aliados \u00a0Inmobiliarios S.A. en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, donde \u201creconoci\u00f3\u201d \u00a0que el contrato -de \u00a0administraci\u00f3n de bien inmueble- \u00a0base de la acci\u00f3n civil fue posterior al contrato celebrado \u00a0con el mismo objeto, por la mencionada empresa inmobiliaria y la \u00a0se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Eugenia Botero Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0alegato supone como par\u00e1metro \u201cjur\u00eddico\u201d \u00a0que las \u00a0manifestaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0que resultan favorables al demandado valen como prueba en el proceso \u00a0civil. \u00a0Sin embargo, esta \u00a0premisa es opuesta a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano que rigi\u00f3 la actuaci\u00f3n civil objeto de la \u00a0indagaci\u00f3n, como se pasa a demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la \u00a0confesi\u00f3n judicial puede ser provocada \u00a0o espont\u00e1nea. \u00a0La primera es la que hace una parte en virtud del interrogatorio \u00a0formulado por la otra o por el juez, con las formalidades \u00a0establecidas en la ley. La segunda es la que se surte en la demanda o \u00a0en su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin \u00a0previo interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confesi\u00f3n espont\u00e1nea puede tener lugar por el apoderado \u00a0judicial del demandante o del demandado, cuya validez exige \u00a0autorizaci\u00f3n de su poderdante, pero \u201cse \u00a0presume\u201d \u00a0de \u00a0lo indicado tanto en la demanda como en \u201clas \u00a0excepciones y las correspondientes contestaciones\u201d \u00a0(art\u00edculo 197 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para que la manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica de una de las partes \u00a0pueda reputarse prueba -de \u00a0confesi\u00f3n- \u00a0se requere, entre otros requisitos que la misma \u201cverse \u00a0sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al \u00a0confesante o que favorezcan a la parte contraria\u201d (art\u00edculo \u00a0195.2 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el proceso civil ordinario promovido por Leonardo Difilippo contra \u00a0la persona jur\u00eddica Aliados Inmobiliarios S.A., \u00e9sta en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda \u2013mediante su apoderado- \u00a0admiti\u00f3 que el contrato base del litigio aparece firmado el 28 \u00a0de enero de 2005. Sin embargo en el mismo acto ofreci\u00f3 como \u00a0excusa para sustraerse de sus obligaciones, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[T]al \u00a0firma se produjo realmente en el mes de mayo de ese a\u00f1o. El \u00a0demandante se present\u00f3 para este \u00faltimo mes en las \u00a0oficinas de Aliados Inmobiliarios trat\u00e1ndo en malos t\u00e9rminos \u00a0a los empleados y coaccion\u00f3 tanto a una de las empleadas \u00a0\u2013Delcy Gonz\u00e1lez-, que logr\u00f3 que se le hiciera un \u00a0contrato con fecha anterior, al d\u00eda en que realmente este se \u00a0suscrib\u00eda. Exigi\u00f3 que se le colocara la fecha de 28 de \u00a0enero de 2005, porque (\u2026) \u00a0el contrato que inicialmente hab\u00eda elaborado y remitido a \u00a0Momp\u00f3s para que ambos \u2013Leonardo y Silvia Mar\u00eda \u00a0Eugenia- lo firmaran, s\u00f3lo hab\u00eda sido suscrito por ella \u00a0(\u2026) \u00a0con fecha 11 de febrero de 2005. Su intenci\u00f3n era que su \u00a0contrato apareciera como anterior al de su entonces compa\u00f1era. \u00a0En conclusi\u00f3n, el contrato invocado por Leonardo Difilippo no \u00a0fue suscrito en enero, sino en mayo de 2005 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0indicaci\u00f3n, contrario a lo expuesto por la apelante, no \u00a0constituye reconocimiento \u00a0alguno o confesi\u00f3n \u00a0de la parte demandada, pues se trata de una exculpaci\u00f3n con \u00a0base en la cual la empresa inmobiliaria pretendi\u00f3 justificar \u00a0-ante \u00a0la juez FARAK DE LARIOS- \u00a0la inobservacia de su obligaci\u00f3n contractual de entregar a \u00a0Leonardo Difilippo \u2013previo \u00a0descuento de la comisi\u00f3n pactada- \u00a0el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme con el debido proceso probatorio que rigi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n civil denunciada, la manifestaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0transcrita no pod\u00eda tenerse como prueba, pues no vers\u00f3 \u00a0sobre hechos que le produjeran consecuencias jur\u00eddicas en su \u00a0contra, ni resultaba favorable para el demandante Leonardo Difilippo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ninguna ilegalidad representa el hecho de que la \u00a0juez indiciada -para proferir sentencia- no hubiese considerado \u00a0prueba la excusa de la inmobiliaria se\u00f1alada en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Dice la apelante que en el proceso civil contractual existen las \u00a0\u201cdeclaraciones de las empleadas de la inmobiliaria\u201d \u00a0y la de \u00a0\u201cla \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica que fue la persona quien entreg\u00f3 \u00a0las llaves en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 \u00a0(sic)\u201d, las \u00a0cuales, sugiere, acreditaron que el contrato -de \u00a0administraci\u00f3n de bien inmueble- \u00a0base de la acci\u00f3n ten\u00eda \u00a0un \u00a0\u201corigen \u00a0fraudulento\u201d, \u00a0porque realmente fue \u00a0suscrito despu\u00e9s del negocio celebrado \u2013con \u00a0el mismo objeto- \u00a0por la mencionada empresa inmobiliaria y Silvia Mar\u00eda Eugenia \u00a0Botero Botero; situaci\u00f3n que le ha impedido a \u00e9sta \u00a0disfrutar de sus derechos como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0alegato parte de suponer que la juez debi\u00f3 declarar probado \u00a0que el \u00a0contrato por ella celebrado con la inmobiliaria fue anterior al \u00a0suscrito por la misma persona jur\u00eddica con Leonardo Difilippo, \u00a0pero sin indicar porqu\u00e9 ese hecho era pertinente en el proceso \u00a0civil adelantado ante la juez FARAK DE LARIOS, ni cu\u00e1l debi\u00f3 \u00a0ser la consecuencia jur\u00eddica de esa constataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Corte que la impugnante ten\u00eda la esperanza de que la juez \u00a0indiciada (i) en el proceso civil objeto de la indagaci\u00f3n \u00a0reconociera derechos \u00a0a favor de Silvia \u00a0Mar\u00eda Eugenia Botero Botero, \u00a0o (ii) decretara la nulidad \u00a0absoluta \u00a0o relativa \u00a0del contrato celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo \u00a0Difilippo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada de lo anterior fue objeto del proceso civil, como se \u00a0ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 1.740 \u00a0del C\u00f3digo Civil, establece que es nulo todo acto o contrato \u00a0al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el \u00a0valor del mismo seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las \u00a0partes; y que \u201cla \u00a0nulidad puede ser absoluta o relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La nulidad absoluta \u00a0es la producida por un objeto o \u201ccausa \u00a0il\u00edcita\u201d, \u00a0o por incapacidad absoluta, o por la omisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito o formalidad que las leyes establecen para el valor de \u00a0ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a su naturaleza \u00a0(inciso 1 del art\u00edculo 1.741 del C.C.), como es el caso, por \u00a0ejemplo, del contrato de compraventa de bien inmueble, del cual se \u00a0exige para su perfecci\u00f3n haber sido celebrado mediante \u00a0escritura p\u00fablica (art\u00edculo 1.857 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez puede y debe declarar la nulidad absoluta, a\u00fan sin \u00a0petici\u00f3n de parte, \u201ccuando \u00a0aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n es posible que sea alegada por cualquier persona que \u00a0tenga inter\u00e9s en la anulaci\u00f3n, y solicitada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico en defensa del \u201cinter\u00e9s \u00a0de la moral o de la Ley\u201d \u00a0(art\u00edculo 1.742 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la nulidad absoluta no es generada por objeto o causa il\u00edcita, \u00a0puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes \u00a0\u201cy en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a01742 del C\u00f3digo Civil y sentencia \u00a0C-597 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De otro lado, la nulidad \u00a0relativa es \u00a0producida por cualquier otra especie de vicio a los antes mencionados \u00a0(inciso 2 del art\u00edculo 1.741 del C. C.), cual es el caso, por \u00a0ejemplo, los defectos en el consentimiento por error, fuerza o dolo, \u00a0o por incapacidad relativa de alguno de los contratantes; sin embargo \u00a0su declaraci\u00f3n o reconocimiento requiere haber sido alegada en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 3063 \u00a0del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso civil que origin\u00f3 la denuncia, la parte demandada \u00a0-Aliados \u00a0Inmobiliarios S.A.- \u00a0(i) s\u00f3lo formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito la \u00a0\u201cinexistencia \u00a0del incumplimiento alegado\u201d \u00a0y \u201cexistencia \u00a0de conflicto de intereses que impide (\u2026) \u00a0entregar los c\u00e1nones\u201d \u00a0y (ii) no present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Botero Botero, pese haber tenido conocimiento oportuno sobre \u00a0el proceso civil \u2013toda \u00a0vez que declar\u00f3 como testigo en el mismo-, \u00a0no se postul\u00f3 como interviniente ad \u00a0excludendum4 \u00a0con el fin de demandar la nulidad \u00a0absoluta -por causa \u00a0il\u00edcita- del contrato, en defensa de su aducido mejor \u00a0derecho sobre el \u00a0disfrute y goce del bien que dice de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0examinado el contrato de administraci\u00f3n de bien inmueble, \u00a0suscrito el 28 de enero de 2008 entre la persona jur\u00eddica \u00a0Aliados Inmobiliarios S.A. y Leonardo Difilippo, en el mismo, per \u00a0se, no se advierte \u00a0alg\u00fan presupuesto para que fuese oficiosa y necesariamente \u00a0decretada la nulidad \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto resulta demostrativo de que la sentencia proferida por la \u00a0juez FARAK DE LARIOS, al margen de su correcci\u00f3n o \u00a0incorrecci\u00f3n jur\u00eddica, no es manifiesta \u00a0o palmariamente \u00a0ilegal, pues se contrajo a resolver el litigio trabado por \u00a0incumplimiento del contrato de administraci\u00f3n de bien \u00a0inmueble, de manera congruente tanto con las pretensiones del \u00a0accionante \u2013Leonardo \u00a0Difilippo- como \u00a0con las excepciones formuladas por la parte demandada \u2013Aliados \u00a0Inmobiliarios S.A.-, \u00a0entre las que no se cuenta la nulidad \u00a0absoluta por causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. \u00a0De otra parte, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 \u00a0por FARK DE LARIOS \u2013Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla-, se advierten las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la primera condici\u00f3n, se desprende que el presupuesto \u00a0fundamental para la prosperidad de la acci\u00f3n, es la \u00a0demostraci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual entre las partes \u00a0del litigio. Para esta finalidad el demandante con la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo (\u2026) \u00a0aport\u00f3 \u00a0el contrato \u00a0de administraci\u00f3n de inmueble, de fecha enero 28 de 2005, \u00a0celebrado entre Aliados Inmobiliarios S.A., representado legalmente \u00a0por Edgardo Urquijo \u00c1lvarez (el administrador) con el se\u00f1or \u00a0Leonardo Difilippo Echeverri (el propietario), que mediante documento \u00a0privado se compromete, el primero a arrendar por cuenta y riesgo del \u00a0propietario el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 79-276 Apto. 6, \u00a0edificio King Court (\u2026). \u00a0A su vez el propietario se obliga a pagarle al administrador, por \u00a0comisi\u00f3n de los servicios de arrendamiento que preste, el 8,5% \u00a0sobre el valor del canon de arriendo (\u2026), \u00a0as\u00ed mismo garantiza que el inmueble (\u2026) \u00a0est\u00e9 libre de pleitos, embargos vigentes etc. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis de los presupuestos necesarios para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n (\u2026), vemos que el \u00a0incumplimiento de una de las obligaciones da derecho al contratante \u00a0cumplido a pedir la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En m\u00faltiples casos la \u00a0Corte ha sentado la doctrina de que el art\u00edculo 1.546 del \u00a0C\u00f3digo Civil debe entenderse y aplicarse en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 1.609 \u00eddem, de modo que s\u00f3lo el \u00a0contratante que ha cumplido, o se ha allanado a ejecutar lo de su \u00a0cargo en forma y tiempo debido, se halla legitimado para demandar la \u00a0resoluci\u00f3n o el cumplimiento del referido contrato y el \u00a0retorno de las cosas al estado anterior con indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00e1ndose \u00a0\u2013el \u00a0testimonio de M\u00f3nica Botero- \u00a0junto con las dem\u00e1s pruebas del proceso en conjunto, de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, permite inferir que \u00a0el demandante demostr\u00f3 en el curso del proceso haber cumplido \u00a0en su totalidad con las obligaciones a su cargo debido a que existe \u00a0constancia de haber celebrado el contrato de administraci\u00f3n \u00a0del inmueble, cuya \u00a0tenencia adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de promesa de compraventa, \u00a0con la sociedad demandada y \u00e9sta a su vez demostr\u00f3 \u00a0haber arrendado el inmueble y no haber entregado los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento porque se los solicitaba el se\u00f1or Difilippo, \u00a0la se\u00f1ora Botero y la Constructora Certa\u00edn. Si bien \u2013la \u00a0parte demandada- \u00a0manifiesta \u00a0que no se niega \u00a0a entregar los c\u00e1nones, no lo hizo y su \u00a0dep\u00f3sito est\u00e1 en una cuenta a su nombre, lo que genera \u00a0un incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual a su cargo con \u00a0el se\u00f1or Difilippo, por lo que el contratante cumplido puede \u00a0pedir la resoluci\u00f3n del contrato y por ende con los mismos \u00a0argumentos se declara impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de inexistencia del incumplimiento alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n del contrato genera para las partes la obligaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de restituirse las cosas que cada una de ellas \u00a0recibi\u00f3 de la otra por causa del mismo contrato. No obstante \u00a0debido a que el contratante cumplido es un mero tenedor, como lo \u00a0expresa la promesa de compraventa y la mera tenencia es aquella que \u00a0se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a \u00a0nombre del due\u00f1o, y no obstante, que en documentos anexos al \u00a0proceso se determina que el propietario del inmueble reconoce que el \u00a0se\u00f1or Difilippo le ha pagado su valor, \u2013pero- \u00a0no se ha corrido la correspondiente escritura de compraventa y su \u00a0consecuente inscripci\u00f3n en la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos, \u00a0-cuyos- \u00a0actos, una vez realizados (\u2026) \u00a0convertir\u00edan \u00a0al se\u00f1or Difilippo en propietario del apartamento 6 del \u00a0edificio Kings Court, en la ciudad de Barranquilla. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Difilippo realiz\u00f3, con base en esa mera tenencia \u00a0que le otorgaron mediante promesa de compraventa del inmueble, un \u00a0contrato de administraci\u00f3n sobre dicho inmueble con la \u00a0demandada \u00a0y nuestra doctrina ha dado validez al arriendo de cosa ajena, debido \u00a0que del arrendamiento no surge sino derechos y obligaciones entre las \u00a0partes, y particularmente el arrendador no est\u00e1 obligado sino \u00a0a proporcionarle al arrendatario el goce de la cosa arrendada, todo \u00a0lo cual hace ver que es indiferente que el arrendador (\u2026) \u00a0lo \u00a0haga directamente o por intermedio de un contrato de administraci\u00f3n \u00a0como mandatario, sea o no due\u00f1o de dicha cosa para efecto de \u00a0la validez del contrato. La validez del arriendo de cosa ajena (\u2026) \u00a0es \u00a0sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa (\u2026) \u00a0mientras no se extinga por el lapso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el objeto del litigio es el contrato de administraci\u00f3n \u00a0del inmueble que da origen al presente proceso, y que en \u00e9l \u00a0s\u00f3lo figura como partes contratantes (\u2026) \u00a0el \u00a0se\u00f1or Leonardo Difilippo y Aliados Inmobiliarios S.A., es \u00a0del caso decidir \u00fanicamente sobre esta relaci\u00f3n \u00a0contractual y no sobre aquellas relaciones contractuales, aunque \u00a0hayan sido alegadas por el demandado, que recaen sobre personas que \u00a0no conformaron las partes de este proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0se observa que la juez FARAK DE LARIOS en la sentencia advirti\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el documento contentivo del contrato objeto del litigio \u00a0data del 28 de enero \u00a0de 2005; y esta \u00a0fecha, destaca la Sala, es anterior a la del contrato que la parte \u00a0demandada en su contestaci\u00f3n adujo haber celebrado con la \u00a0se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Eugenia Botero Botero -11 \u00a0de febrero \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0examinado aquel documento se verifica c\u00f3mo en el mismo los \u00a0interesados hicieron constar que el contrato de administraci\u00f3n \u00a0de bien inmueble fue celebrado en aquella fecha, frente a lo cual la \u00a0parte demandada en \u00a0la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la contestaci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que Leonardo \u00a0Difilippo groseramente exigi\u00f3 a las empleadas de la compa\u00f1\u00eda \u00a0inmobiliaria para que se le colocara la fecha de 28 de enero de 2005, \u00a0pero (i) sin indicar -ni \u00a0acreditar- \u00a0alguna fuerza ejercida en el representante legal de la empresa \u00a0inmobiliaria, id\u00f3nea para doblegar su voluntad en la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, en la fecha y forma redactada por \u00a0\u00e9sta; ni (ii) excepcionar la \u00a0\u201cnulidad \u00a0relativa\u201d \u00a0del negocio jur\u00eddico, como lo exige el art\u00edculo 306 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que sea resuelto por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la nulidad \u00a0relativa \u00a0del contrato de administraci\u00f3n suscrito entre la empresa \u00a0inmobiliaria y Leonardo Difilippo, tampoco constituy\u00f3 un \u00a0asunto que palmariamente tuviese que desatar la juez FARAK DE LARIOS \u00a0en el proceso civil que le correspondi\u00f3 conocer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en la sentencia denunciada de prevaricadora no \u00a0resultaba pertinente \u00a0declarar el hecho aducido en la impugnaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que el \u00a0contrato por ella celebrado con la inmobiliaria fue primero que el \u00a0suscrito por \u00e9sta con Leonardo Difilippo, \u00a0por cuanto no fueron objeto del proceso (i) el reconocimiento de \u00a0alg\u00fan derecho del que fuera titular Silvia Mar\u00eda \u00a0Eugenia Botero Botero, ni (ii) la invalidaci\u00f3n \u00a0por nulidad absoluta o relativa del contrato de administraci\u00f3n \u00a0de bien inmueble celebrado por aqu\u00e9l con Aliados Inmobiliarios \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque Botero \u00a0Botero \u00a0no se constituy\u00f3 en interviniente ad \u00a0excludendum, \u00a0es decir, se abstuvo de demandar \u2013a las partes- dentro del \u00a0proceso civil y; lo segundo, porque, adem\u00e1s de que el contrato \u00a0de administraci\u00f3n de bien inmueble no revela la existencia \u00a0real de alg\u00fan vicio constitutivo de objeto o causa il\u00edcitas \u00a0o incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, las eventuales \u00a0nulidades del contrato \u00a0-absoluta \u00a0y relativa- \u00a0tampoco fueron materia de la acci\u00f3n \u00a0promovida por Leonardo Difilippo ni de las excepciones \u00a0formuladas por la empresa inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no sobra mencionar que la juez indiciada tuvo \u00a0en cuenta que Leonardo Difilippo, al \u00a0momento de celebrar el contrato de administraci\u00f3n del \u00a0apartamento No. 6, ubicado en el edificio Kings Court de \u00a0Barranquilla, era tenedor leg\u00edtimo del mismo, cuya calidad se \u00a0origin\u00f3 en la promesa de compraventa por \u00e9l suscrita \u00a0-como \u00a0prometiente comprador- \u00a0con la Constructora Certa\u00edn L.T.D.A., -prometiente \u00a0vendedora y propietaria del inmueble-. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad probatoria del proceso civil, que la Sala verifica en los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados por la Fiscal\u00eda5, \u00a0descarta la posibilidad de que la juez pudiera vislumbrar la \u00a0existencia real de alguna causa \u00a0il\u00edcita en el \u00a0contrato de administraci\u00f3n del bien inmueble base del litigio \u00a0y en perjuicio de Silvia Mar\u00eda Eugenia Botero Botero, pues \u00a0adem\u00e1s de que el derecho de propiedad no constituye elemento \u00a0para la validez del mencionado negocio jur\u00eddico, al momento de \u00a0su celebraci\u00f3n, \u00e9sta tampoco ten\u00eda dicha \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, se advierte demostrada la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada por la Fiscal\u00eda -atipicidad \u00a0del hecho investigado-, \u00a0toda vez que la sentencia se\u00f1alada de prevaricadora no es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues en ella la juez indiciada se \u00a0restringi\u00f3 a resolver lo que le \u00a0correspond\u00eda \u00a0\u2013el incumplimiento contractual demandado-, \u00a0conforme con el derecho aplicable al asunto y las pruebas pertinentes \u00a0para resolverlo, debidamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha tomada del documento contentivo del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45891. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. Resoluci\u00f3n sobre excepciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 53. \u201cIntervenci\u00f3n ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excludendum. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertido, podr\u00e1 intervenir formulando su pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca. La oportunidad de tal intervenci\u00f3n precluye con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente deber\u00e1 presentar demanda con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, que se notificar\u00e1 a las partes o a sus apoderados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como dispone el art\u00edculo 205 y de ella se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. El auto que acepte o niegue la intervenci\u00f3n, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelable en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de promesa de compraventa obrante a folios 116-119 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta denominada \u201canexo 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1093-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54953 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba \u00a0 120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}