{"id":50029,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1092-202055302\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1092-202055302","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1092-202055302\/","title":{"rendered":"AP1092-2020(55302)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1092-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, mediante la cual \u00a0se le conden\u00f3 en calidad de autor penalmente responsable de \u00a0los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de este \u00a0proceso fueron denunciados por la se\u00f1ora Maribel Canguanzango \u00a0(sic) Rinc\u00f3n, madre de la v\u00edctima, quien en denuncia \u00a0presentada ante la Fiscal\u00eda el d\u00eda 13 de mayo de 2005, \u00a0narr\u00f3 que su hijo le hizo saber que su progenitor, bajo \u00a0amenaza y agresi\u00f3n f\u00edsica, lo oblig\u00f3 a dejarse \u00a0tocar sus partes \u00edntimas, actos que se ejecutaba (sic) \u00a0aprovechando su ausencia y que ven\u00edan sucediendo desde que el \u00a0ni\u00f1o contaba con 8 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantado el \u00a0respectivo tr\u00e1mite procesal, conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 600 de 2000, el 12 de mayo de 2009 el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Cali conden\u00f3 a LEONARDO PADILLA ROA a 76 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 80 \u00a0meses, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado e incesto. No se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de abril \u00a0de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el apoderado judicial de \u00a0LEONARDO PADILLA ROA expres\u00f3 que despu\u00e9s de haber sido \u00a0emitidas las sentencias de primera y segunda instancia, \u00absurgieron \u00a0hechos nuevos\u00bb \u00a0que dan lugar a que en este evento deba \u00abanularse \u00a0la sentencia de Segunda Instancia\u00bb \u00a0y dictarse orden de libertad en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer menci\u00f3n de los antecedentes del proceso, de las \u00a0pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda, de las alegaciones de los \u00a0sujetos procesales en el juicio y de la argumentaci\u00f3n con la \u00a0que el juzgador de primer grado fundament\u00f3 la condena (la cual \u00a0se edific\u00f3 con base en el testimonio del ofendido), el abogado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que quien funge como v\u00edctima, al conocer \u00a0de la aprehensi\u00f3n de su progenitor (materializada el 5 de \u00a0septiembre de 2017), \u00abniega \u00a0de entrada que su pap\u00e1 haya cometido alg\u00fan ultraje \u00a0sexual que lo perjudicara y admite haber mentido\u00bb, \u00a0manifestaci\u00f3n que \u00abpor \u00a0decisi\u00f3n propia\u00bb \u00a0verti\u00f3 el 28 de noviembre de 2017 ante la Notar\u00eda \u00a0 Primera de la ciudad de Cali, y ratific\u00f3 el 4 de febrero de \u00a02019 ante \u00a0la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el libelista procedi\u00f3 a presentar una serie de \u00a0razonamientos tendientes a demostrar que las manifestaciones vertidas \u00a0dentro del proceso por el ofendido no se correspond\u00edan con la \u00a0realidad, aspecto al que, dijo, \u00abel \u00a0ente Acusador como el Juzgador no brindaron la relevancia que merec\u00eda \u00a0trayendo ello como nefasta consecuencia una sentencia condenatoria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 con \u00a0fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de \u00a02000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en \u00a0materia de revisi\u00f3n sea el establecido en el referido \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado por en el art\u00edculo 75.2 ejusdem, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el representante legal de LEONARDO PADILLA ROA, al \u00a0promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior \u00a0se empezar\u00e1 por se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material; no obstante, \u00a0tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la demanda se concluye, que desde el punto de vista \u00a0meramente formal cumple con los requisitos legales establecidos en la \u00a0norma, como quiera que relaciona la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda, la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la decisi\u00f3n, la causal invocada y sus fundamentos \u00a0de hecho y de derecho (aunque precariamente expuestos), la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas, \u00a0la copia de \u00a0la decisi\u00f3n de primera y segunda instancias y la constancia de \u00a0su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien se advierte la observancia de los requisitos formales \u00a0enunciados, carece de idoneidad la motivaci\u00f3n del solicitante \u00a0para respaldar la causal deprecada a fin de abrir a tr\u00e1mite el \u00a0juicio de revisi\u00f3n, dada la evidente confusi\u00f3n en torno \u00a0al concepto de hecho nuevo, de acuerdo con el entendimiento que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte tiene sobre el contenido de la causal \u00a0tercera invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 \u00a0esta causal que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede: \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos \u00a0o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0por lo cual su invocaci\u00f3n impone al interesado presentar \u00a0novedosos elementos de juicio -f\u00e1cticos o probatorios- con la \u00a0capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad, o potencialidad de resquebrajar la \u00a0verdad declarada en la sentencia, que se predica por ende injusta no \u00a0obstante haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, la \u00a0Corte ha sostenido de tiempo atr\u00e1s con criterio invariable y \u00a0en la actualidad con pleno vigor, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026(hecho \u00a0nuevo) es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de un suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad \u00a0penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha \u00a0prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0(CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 9901) \u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0lo anterior, puede decirse que el hecho novedoso, raz\u00f3n de ser \u00a0de la causal esgrimida en el escrito contentivo de la acci\u00f3n, \u00a0conocido con posterioridad a los debates ordinarios adelantados por \u00a0las autoridades judiciales de la ciudad de Cali, en contra de \u00a0LEONARDO PADILLA ROA, constituye, simple y llanamente, una \u00a0retractaci\u00f3n de quien fuera la v\u00edctima de su accionar, \u00a0esto es, el entonces menor de edad J.D.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, mientras que en las atestaciones que obran dentro de la causa \u00a0(recepcionadas por la Fiscal\u00eda, por los profesionales de la \u00a0medicina y la psicolog\u00eda y por el juzgado de conocimiento) \u00a0J.D.P.C. ratific\u00f3 lo que le manifestara inicialmente a su \u00a0progenitora, pasado el tiempo, a trav\u00e9s de declaraciones extra \u00a0proceso, aquel expres\u00f3, tocante a los actos de \u00edndole \u00a0sexual acusados, \u201cque \u00a0estos hechos nunca ocurrieron y no puedo acusar a mi padre por actos \u00a0que nunca sucedieron\u201d, \u00a0sintetizando que todo aquello que antes asever\u00f3 tuvo origen en \u00a0\u00abel \u00a0constante maltrato [de su ascendiente] en contra de mi madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo arg\u00fcido por el actor, para la Sala no se configura un hecho \u00a0nuevo, entendido este como el \u201cacaecimiento \u00a0f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d, \u00a0porque, m\u00e1s all\u00e1 de la esencia natural\u00edstica que \u00a0tiene testificar bajo la gravedad del juramento, de lo que se trata \u00a0es de una versi\u00f3n diferente suministrada en distinto momento \u00a0por la misma persona sobre una id\u00e9ntica realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, imposible aceptar que se trata del conocimiento novel de un \u00a0suceso o acontecimiento \u201cligado \u00a0al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0en cuanto lo que se aporta es la variaci\u00f3n del testimonio del \u00a0ofendido sobre los mismos hechos que refiri\u00f3 a su progenitora \u00a0y declar\u00f3 en principio ante las autoridades investigativas y \u00a0judiciales, es decir, la retractaci\u00f3n de su dicho, como as\u00ed \u00a0lo plantea la demanda que aqu\u00ed se califica. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0que circunstancias de hecho nuevas o diversas inherentes a la \u00a0tem\u00e1tica procesal, previamente desconocidas, se trae a \u00a0colaci\u00f3n la precaria modificaci\u00f3n del relato del mismo \u00a0deponente J.D.P.C., quien, en sus manifestaciones ante notario \u00a0p\u00fablico, asevera que los hechos que diera a conocer en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal nunca ocurrieron, lo cual dista \u00a0de los testimonios que en curso del proceso judicial verti\u00f3 \u00a0con detalle, acerca de qui\u00e9n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y \u00a0d\u00f3nde fue v\u00edctima de los eventos constitutivos de la \u00a0afrenta sexual, seg\u00fan se lee en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos emana con claridad que el soporte de la \u00a0alegaci\u00f3n no corresponde a un hecho, acontecer, evento o \u00a0episodio factual ex \u00a0novo, \u00a0en los t\u00e9rminos que la ley y la jurisprudencia prev\u00e9n \u00a0para dar curso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sino que se \u00a0amoldan, en estricto sentido, a la categor\u00eda de medios de \u00a0prueba no novedosos, ya que, tal y como atr\u00e1s se refiri\u00f3, \u00a0corresponden a la variaci\u00f3n del testimonio inicial rendido por \u00a0 J.D.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se decanta de la profusa y pacifica doctrina de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la retractaci\u00f3n de un testigo no es admisible para promover la \u00a0acci\u00f3n que impulsa el apoderado de \u00a0PADILLA \u00a0ROA, toda vez que a trav\u00e9s de esta, mal puede propiciarse un \u00a0nuevo examen sobre las valoraciones que las instancias judiciales \u00a0asignaron a los hechos y medios de prueba, en general, y, menos a\u00fan \u00a0a lo declarado por un mismo deponente que se retracta de su anterior \u00a0atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prop\u00f3sito resulta ajeno al medio de control extraordinario que \u00a0tiende a la invalidaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0revestida de injusticia material, a partir de la comprobaci\u00f3n \u00a0objetiva de alguna de las causales previstas por el legislador para \u00a0derruir la fuerza de la cosa juzgada, y no a reanudar discusiones \u00a0superadas que alcanzaron la entidad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo anotado, la Sala en CSJ SP, 26 mar. 2008, rad. 26103, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No se le da \u00a0tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de REVISI\u00d3N, por el solo \u00a0hecho de la retractaci\u00f3n de uno o varios de los testimonios \u00a0vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en \u00a0d\u00f3nde fue que el declarante respet\u00f3 la verdad, \u00a0continuando \u00a0el fallo en consecuencia, en posici\u00f3n privilegiada por la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con lo que est\u00e1 \u00a0amparado1. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0la prueba que as\u00ed se pretende introducir no se refiere a un \u00a0hecho desconocido dentro del proceso, y menos podr\u00eda \u00a0considerarse como una variaci\u00f3n sustancial de uno conocido \u00a0dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda \u00a0certeza sobre la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0frente a dos posiciones antag\u00f3nicas -la inicial refiere que \u00a0\u201cA\u201d es culpable del hecho \u201cX\u201d, y luego una \u00a0segunda que indica que \u201cA\u201d no es culpable del hecho \u201cX\u201d, \u00a0expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es \u00a0dificultoso determinar en cu\u00e1l de ellas el deponente ha dicho \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre una \u00a0sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios \u00a0de criterio de alguno de los declarantes. S\u00f3lo podr\u00eda \u00a0tener lugar la revisi\u00f3n cuando luego de un amplio debate \u00a0jur\u00eddico probatorio y dentro de un proceso legalmente \u00a0adelantado, se establezca sin ambages y con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, admitir que la retractaci\u00f3n pueda ser \u00a0considerada como hecho o prueba nueva, ser\u00eda atentar contra la \u00a0seguridad jur\u00eddica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de \u00a0una decisi\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio del querer de una \u00a0persona, de su estado de \u00e1nimo o de su cambio de parecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas no es viable atender \u00a0la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte actora que so \u00a0pretexto \u00a0de la ocurrencia de un hecho nuevo, desconocido en la fase ordinaria \u00a0del proceso promovido contra LEONARDO PADILLA ROA y que culmin\u00f3 \u00a0con la condena en cuesti\u00f3n, sin tener en cuenta la t\u00e9cnica \u00a0que regula la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pretende que se abra a tr\u00e1mite el juicio rescindente como si \u00a0este se tratase de una instancia adicional, dispuesta para reevaluar \u00a0la credibilidad que los operadores judiciales otorgaron a J.D.P.C., \u00a0testigo principal del acontecer juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0censor no revel\u00f3 hecho novedoso o diverso de aquello que fue \u00a0sometido a debate, con aptitud demostrativa suficiente para \u00a0desvirtuar o debilitar las conclusiones de responsabilidad de los \u00a0fallos de instancia, siendo lo evidente que el demandante confunde la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n utilizada, toda vez \u00a0que, en \u00faltimas, lo que pretende es discutir sobre aspectos ya \u00a0sometidos a confrontaci\u00f3n en las fases de investigaci\u00f3n \u00a0y de la causa, con incuestionable intenci\u00f3n de reabrir la ya \u00a0zanjada controversia probatoria y su incidencia en la verdad \u00a0declarada por los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no cumple con las exigencias que la ley ha \u00a0impuesto para el efecto, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por LEONARDO \u00a0PADILLA ROA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERANTE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1092-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55302 \u00a0 Acta 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de LEONARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}