{"id":50025,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap108-202053337\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap108-202053337","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap108-202053337\/","title":{"rendered":"AP108-2020(53337)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP108-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53337 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 \u00a0de mayo de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de ese departamento el 15 \u00a0de febrero de dicho a\u00f1o, condenando al mencionado procesado \u00a0como autor de los \u00a0delitos de \u00a0Concierto para delinquir \u00a0y Extorsi\u00f3n, \u00a0ambos cometidos en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en \u00a0concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se contraen a mediados del mes de diciembre de 2012, \u00a0cuando Carlos Mario Mercado \u00c1lvarez, quien para entonces se \u00a0dedicaba a la actividad informal de mototaxismo \u00a0en el municipio de Taraz\u00e1 (Antioquia), fue abordado por un \u00a0grupo de hombres, entre los que se encontraba DAVINSON ALEXANDER \u00a0MONTOYA JARAMILLO, quienes intimid\u00e1ndolo lo llevaron al sector \u00a0del Bosque de esa localidad, donde lo retuvieron, lo recriminaron por \u00a0ejercer sin permiso su actividad laboral y, ante la llegada del jefe \u00a0paramilitar de la regi\u00f3n, alias Casanare, \u00a0le exigieron el pago de un mill\u00f3n de pesos, so pena de quemar \u00a0su motocicleta, la cual le fue retenida. \u00a0<\/p>\n<p>Dejado en libertad Mercado \u00a0\u00c1lvarez, al d\u00eda siguiente hizo entrega de la suma de \u00a0cuatrocientos mil pesos a los miembros del grupo paramilitar, quienes \u00a0le devolvieron su veh\u00edculo, no obstante lo cual continuaron \u00a0hostig\u00e1ndolo y exigi\u00e9ndole trabajar para ellos. El d\u00eda \u00a021 de enero de 2013 se encontr\u00f3 su cuerpo en el cauce del r\u00edo \u00a0Cauca, donde fue arrojado despu\u00e9s de asesinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de diciembre de 2015, DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO y Eder \u00a0Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Fonnegra fueron presentado ante el Juez \u00a020\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, quien declar\u00f3 legal el procedimiento de su \u00a0captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscal\u00eda les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0Concierto para delinquir, Extorsi\u00f3n y \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado, \u00a0cometidos en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y en \u00a0concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanaran a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de abril de 2015 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento \u00a0de Antioquia \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 6 de junio y 13 de \u00a0julio de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 13 y 20 de febrero, 2 de \u00a0agosto y 29 de diciembre de 2017. Clausurado el debate, el 4 de enero \u00a0de 2018 se anunci\u00f3 sentido del fallo declarando culpable a \u00a0DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO e inocente a Eder Eli\u00e9cer \u00a0Jim\u00e9nez Fonnegra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2018, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 la \u00a0sentencia, declarando \u00a0responsable a DAVINSON \u00a0ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, \u00a0en calidad de autor de los delitos de \u00a0Concierto para delinquir y \u00a0Extorsi\u00f3n, \u00a0cometidos en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva y en \u00a0concurso de conductas punibles \u2013art\u00edculos 244, 245 y 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro (204) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de cinco mil setecientos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo \u00a0absolvi\u00f3 por el delito de Desplazamiento forzado (art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 \u00a0a Eder Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Fonnegra de los delitos objeto \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la defensa \u00a0del acusado MONTOYA \u00a0JARAMILLO, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche formula el apoderado del acusado, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por un error de hecho \u00a0consistente en falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal distorsion\u00f3 la prueba testimonial de Santos \u00a0Manuel \u00c1lvarez, padre de la v\u00edctima, d\u00e1ndole una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva diferente a su expresi\u00f3n literal \u00a0para encajarla dentro de los preceptos normativos que fueron el \u00a0fundamento de la condena, pues en realidad dicho testigo declar\u00f3 \u00a0sobre hechos que no le constaron, enter\u00e1ndose de los mismos \u00a0por la referencia que le hiciera su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce, el ad \u00a0quem \u00a0desech\u00f3 los testimonios de descargos de la defensa en los \u00a0aspectos que favorec\u00edan al procesado y, a su vez, hizo \u00a0estimaciones tergiversadas de los mismos en perjuicio de la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, sostiene, el Tribunal distorsion\u00f3 el testimonio de \u00a0Ang\u00e9lica Beltr\u00e1n para descalificar que, en lugar de \u00a0realizar una conducta extorsiva, el acusado cobr\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0Mercado \u00a0\u00c1lvarez \u00a0unas pimpinas o canecas de combustible que se hab\u00eda hurtado. \u00a0En el mismo sentido, afirma, se desconoci\u00f3 en el fallo que fue \u00a0su propio jefe Luis Carlos Sep\u00falveda Osorio quien le pidi\u00f3 \u00a0al acusado MONTOYA JARAMILLO que averiguara por las pimpinas \u00a0hurtadas, sin que esa misi\u00f3n se pudiera encuadrar, como se \u00a0hizo por el juzgador, en una actividad af\u00edn a los grupos \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, censura que al testigo Javier Mesa se le haya restado \u00a0m\u00e9rito cuando sostuvo que no recordaba la fecha en que recibi\u00f3 \u00a0las pimpinas hurtadas de parte de Mercado \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0casar la sentencia para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u00ablos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el \u00a0fallador distorsion\u00f3 la prueba en la que se sustent\u00f3 el \u00a0juicio de responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos, \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente o desfigur\u00f3 su contenido, alterando su \u00a0literalidad; debe adem\u00e1s concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, \u00a0demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa3. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el demandante que el fallador de segunda instancia tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n de Santos Manuel \u00c1lvarez, \u00a0padre de la v\u00edctima, aduciendo que se trat\u00f3 de un \u00a0testigo de referencia en tanto no presenci\u00f3 los \u00a0acontecimientos calificados como t\u00edpicos de los delitos \u00a0endilgados al procesado, fund\u00e1ndose la condena de manera \u00a0exclusiva en ese medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0argumentaci\u00f3n desarrollada en tal sentido desplaza el sentido \u00a0de la censura invocada como un falso juicio de identidad a un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, como especie del error de derecho \u00a0que por v\u00eda indirecta vulnera la ley, el cual, como se sabe, \u00a0se registrar\u00eda porque \u00a0el \u00a0fallador desconoci\u00f3 las normas que tarifan su eficacia \u00a0probatoria \u00a0expresamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que proh\u00edbe condenar con base exclusiva \u00a0en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la simple verificaci\u00f3n de los contenidos de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia desvirt\u00faa aquella \u00a0apreciaci\u00f3n. Especialmente, en el fallo del juez a \u00a0quo \u00a0se puntualiz\u00f3 que si bien el testigo no presenci\u00f3 el \u00a0episodio en el que su hijo fue retenido, amarrado en una zona boscosa \u00a0y bajo amenazas de muerte se le hizo la exigencia de un mill\u00f3n \u00a0de pesos para la devoluci\u00f3n de su motocicleta, s\u00ed \u00a0percibi\u00f3 la serie de acontecimientos subsiguientes dentro de \u00a0los cuales se cuentan diversas llamadas telef\u00f3nicas \u00a0exigi\u00e9ndole el dinero; el recaudo de parte de la suma \u00a0dineraria que en su compa\u00f1\u00eda entreg\u00f3 a miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n paramilitar, entre los que se encontraba \u00a0alias Moncho, \u00a0apodo que, como se dio por demostrado, correspond\u00eda al acusado \u00a0MONTOYA JARAMILLO; y, los posteriores requerimientos que \u00e9ste \u00a0y el l\u00edder paramilitar de la regi\u00f3n, alias Casanare, \u00a0af\u00edn a la organizaci\u00f3n ilegal denominada Los \u00a0urabe\u00f1os, \u00a0 hicieron a su hijo para que les entregara el restante dinero \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, los juzgadores se ocuparon de la prueba ofrecida \u00a0por la defensa, descart\u00e1ndose la tesis de que el dinero \u00a0exigido a Mercado \u00c1lvarez estuviera referido al cobro de unas \u00a0pimpinas o canecas de combustible que se hab\u00eda hurtado a Luis \u00a0Carlos Sep\u00falveda Osorio y que se haya encomendado al procesado \u00a0su recuperaci\u00f3n, puesto que se estim\u00f3 que ante la \u00a0claridad en el testimonio del padre de la v\u00edctima en relaci\u00f3n \u00a0con los diversos eventos relativos a los actos constrictivos \u00a0desplegados y a la efectiva entrega de parte del dinero exigido, no \u00a0emergi\u00f3 cre\u00edble la hip\u00f3tesis alternativa \u00a0derivada de las declaraciones de Ang\u00e9lica Beltr\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0Dagoberto Jos\u00e9 Montiel, Javier Arc\u00e1ngel \u00a0Mesa y el propio Sep\u00falveda Osorio, en el sentido de que se \u00a0trat\u00f3 de un cobro l\u00edcito y no de un acto extorsivo \u00a0sostenido por quienes en aquel entonces de manera ilegal detentaban \u00a0el poder sobre el funcionamiento de la actividad del mototaxismo en \u00a0el municipio de Taraz\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cada uno de aquellos testimonios presentados por la defensa del \u00a0acusado se ocup\u00f3 el Tribunal para concluir que algunos de los \u00a0declarantes no fueron testigos de los acontecimientos sostenidos como \u00a0hip\u00f3tesis exculpatoria (es el caso de Ang\u00e9lica Beltr\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez y Dagoberto Jos\u00e9 Montiel) y los otros s\u00f3lo \u00a0refirieron el hurto de las pimpinas de combustible empleadas en la \u00a0actividad minera de la regi\u00f3n, tambi\u00e9n controlada por \u00a0los grupos paramilitares (Luis Carlos Sep\u00falveda Osorio y \u00a0Javier Arc\u00e1ngel Mesa), lo que en todo caso, seg\u00fan se \u00a0razon\u00f3, no logr\u00f3 desvirtuar la tesis de la pertenencia \u00a0del acusado al grupo paramilitar liderado por alias Casanare \u00a0y su participaci\u00f3n en la extorsi\u00f3n de que fue v\u00edctima \u00a0Carlos \u00a0Mario Mercado \u00c1lvarez, \u00a0pues la presencia del grupo ilegal en el municipio comprend\u00eda \u00a0el control tanto de la actividad de mototaxismo como la de miner\u00eda, \u00a0por lo que no se descartaba que el procesado participara, al tiempo, \u00a0de las distintas acciones delictivas asociadas con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, es evidente que el demandante no ilustra en \u00a0verdad la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, en la propuesta variable de tergiversaci\u00f3n, \u00a0puesto que en lugar de hacer ver la \u00a0alteraci\u00f3n probatoria predicada como producto de un ejercicio \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva del elemento de convicci\u00f3n \u00a0que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la \u00a0prueba testimonial para especular sobre asuntos \u00a0que en verdad no fueron asumidos por el juzgador, queriendo sacar \u00a0avante su propia teor\u00eda de los hechos sobreponi\u00e9ndola a \u00a0la estimaci\u00f3n que de las pruebas se llev\u00f3 a cabo por la \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n ofrecida en la demanda no \u00a0permite acreditar el yerro que insinu\u00f3 el censor, por lo que \u00a0se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de mayo de 2018, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 con modificaciones el fallo condenatorio \u00a0emitido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de ese departamento el 15 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0no \u00a0sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, \u00a0no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem y con las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, conforme con las motivaciones \u00a0plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 23667. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP108-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53337 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en 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