{"id":50023,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1074-202057043\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap1074-202057043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1074-202057043\/","title":{"rendered":"AP1074-2020(57043)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1074-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 57.043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de confianza de YENI CAROLINA ACHIARDI LE\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida en contra de \u00e9sta, por el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta capital, como responsable del delito de \u00a0proxenetismo con menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que con la \u00a0demanda presentada no fue allegado ning\u00fan tipo de anexo, de lo \u00a0consignado en el libelo \u00fanicamente es posible extractar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) YENI \u00a0CAROLINA ACHIARDI LE\u00d3N fue condenada por el delito \u00a0de proxenetismo con menor de edad por \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No fue presentado el recurso de casaci\u00f3n, al parecer, por \u00a0raz\u00f3n atribuible a quien fung\u00eda como defensor de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de \u00a0confianza de la sentenciada, en un escrito de dif\u00edcil \u00a0comprensi\u00f3n y confusa redacci\u00f3n, invoc\u00f3 como \u00a0causales de revisi\u00f3n las establecidas en los numerales 3\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con extensa \u00a0alusi\u00f3n a normas convencionales y legales, as\u00ed como a \u00a0doctrina for\u00e1nea, manifest\u00f3, en abstracto, que en el \u00a0proceso seguido contra su representada se desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente \u00a0la garant\u00eda del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0los testigos no fueron convocados, los documentos aportados no fueron \u00a0tenidos \u00a0en cuenta \u00a0y que el asunto debi\u00f3 ser resuelto a favor de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que ACHIARDI \u00a0LE\u00d3N fue \u00a0condenada solo con la versi\u00f3n de la denunciante \u00a0y \u00a0sin que aceptara cargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse \u00a0puntualmente a la causal tercera de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0testigos de mi cliente que ten\u00edan que declarar en el juicio \u00a0oral permanecieron en el recinto siempre, esperando que sean (sic) \u00a0llamados a prestar sus declaraciones pero esto nunca ocurri\u00f3, \u00a0por lo tanto los documentos que comprobaban que mi cliente nunca \u00a0participo (sic) en la comisi\u00f3n de este delito nunca se \u00a0pudieron exponer\u2026 los medios de prueba que sustenta esta \u00a0causal, son los documentos de la empleadora de mi cliente que como \u00a0testigo fue cercenado por el fallador y que de haberla dejado \u00a0participar el fallo en cuesti\u00f3n hubiera sido contrario al \u00a0fallado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cambio favorable de la jurisprudencia nada inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de las acciones de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando se promueven contra sentencia ejecutoriada y \u00a0emitida, en segunda instancia, por las Salas de Decisi\u00f3n de \u00a0los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, \u00a0siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido \u00a0legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los intervinientes, precisa que la pueden incoar \u00a0directamente quienes sean abogados en ejercicio; en caso contrario, \u00a0deber\u00e1n otorgar mandato a un profesional del derecho, en tanto \u00a0la norma exige \u201cpoder especial\u201d para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada, la jurisprudencia de la Sala1 \u00a0ha sostenido que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en nombre del condenado exige el otorgamiento de un \u00a0poder \u00a0especial, \u00a0llamado a legitimar dicho actuar, que se erige en condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de una actuaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0contempla como requisitos generales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0el precisar: i) la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita, con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que \u00a0se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con el libelo deber\u00e1n acompa\u00f1arse la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n, las copias de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, seg\u00fan el caso, \u00a0as\u00ed como la respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal tercera de revisi\u00f3n, consistente \u00a0en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, con la entidad de \u00a0acreditar la inocencia del condenado, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, \u201c\u2026es aquel \u00a0acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de un suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que, en aquellos eventos en \u00a0los que se invoca la \u00a0causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0citada normatividad procesal, esto es, \u201ccuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d, \u00a0corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al \u00a0accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de \u00a0cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al \u00a0margen de la admisi\u00f3n de la demanda, debe declararse infundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada, toda vez que, de manera \u00a0evidente, no se verifican en el caso en concreto la concurrencia de \u00a0los enunciados precisados en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al \u00a0valorar los t\u00e9rminos del mandato conferido por ACHIARDI LE\u00d3N, \u00a0el 6 de agosto de 2019, se evidencia que \u00e9sta manifest\u00f3 \u00a0los siguiente: \u201cdesigno \u00a0como mi defensor de confianza a\u2026 queda facultada para \u00a0representarme en todas las instancias del proceso, con las expresas \u00a0facultades establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0las establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, el otorgamiento de un poder especial como \u00a0presupuesto de admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n no se \u00a0acredita, como quiera que quien se anuncia como defensor de confianza \u00a0de la sentenciada: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Omiti\u00f3 aportar un poder especial conferido para promover esta \u00a0concreta acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No hab\u00eda sido reconocido como tal por las instancias, vista la \u00a0fecha del mandato; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0S\u00f3lo adjunt\u00f3 el escrito denominado \u201cpoder en \u00a0proceso penal\u201d, para representarla en \u00a0todas las instancias del proceso, \u00a0expresi\u00f3n de voluntad insuficiente y que conlleva a que la \u00a0Sala inadmita de plano la demanda, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A pesar del car\u00e1cter di\u00e1fano de la disposici\u00f3n \u00a0normativa que prev\u00e9 los requisitos generales y anexos que \u00a0deben acompa\u00f1ar la demanda de revisi\u00f3n, es claro que \u00a0con el libelo tampoco fueron aportadas las evidencias que fundamentan \u00a0la pretensi\u00f3n, ni las copias de las sentencias y menos la \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0significativa omisi\u00f3n impide precisar con objetividad los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales de la actuaci\u00f3n, \u00a0genera incertidumbre tanto sobre lo considerado por las instancias, \u00a0en punto de lo alegado en el libelo, como en materia de las fechas en \u00a0que las decisiones condenatorias fueron expedidas, pues no se conoce \u00a0la calenda en que el Juzgado 35 Penal del Circuito conden\u00f3 a \u00a0ACHIARDI LE\u00d3N, como tampoco la oportunidad en la que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0falta de aporte de las decisiones de instancia imposibilita el \u00a0estudio del motivo de la acci\u00f3n e impide verificar si existe \u00a0relaci\u00f3n entre las causales invocadas y lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sin la presentaci\u00f3n de las constancias de ejecutoria de las \u00a0decisiones resulta necesario inadmitir la demanda, por cuanto esta \u00a0acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias que han \u00a0adquirido fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable, en \u00a0raz\u00f3n tanto del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, \u00a0como de las falencias propias del libelo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Del \u00a0desarrollo y fundamentaci\u00f3n, en la demanda presentada, de la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n f\u00e1cil resulta colegir que \u00a0ninguna prueba nueva apareci\u00f3 o fue conocida con posterioridad \u00a0a la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0demandante sostiene que no se practicaron testimonios ordenados a \u00a0la defensa y \u00a0no fue posible aportar documentaci\u00f3n durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0allegar las sentencias de primera y segunda instancia, para poder \u00a0cotejar lo argumentado por el libelista con lo considerado por los \u00a0falladores, correspond\u00eda al actor anexar, \u00a0junto con la demanda, tales pruebas novedosas sobre la inocencia o \u00a0inimputabilidad, con la obligaci\u00f3n de demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera tales medios de convicci\u00f3n var\u00edan las \u00a0conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado en \u00a0el escrito se advierte que el libelista no realiz\u00f3 una \u00a0identificaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de evidencias con \u00a0la entidad de comportar una valoraci\u00f3n sustancial, capaces \u00a0de modificar la atribuci\u00f3n de responsabilidad declarada en la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0expuesto por el demandante, sin elementos de juicio para afirmar o \u00a0infirmar tal aserto, el a \u00a0quo, \u00a0al parecer, habr\u00eda dejado de practicar unos testimonios y, de \u00a0contera, habr\u00eda generado que unos documentos no fueran \u00a0introducidos al juicio, escenario hipot\u00e9tico que no se \u00a0corresponde con la estructura y la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0invocada a t\u00edtulo de prueba nueva, sino de una eventual \u00a0anomal\u00eda sin acreditaci\u00f3n que debi\u00f3 ser \u00a0oportunamente ventilada, a trav\u00e9s del ejercicio de los \u00a0recursos ordinarios previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resulta viable afirmar que no concurren los presupuestos de la causal \u00a0invocada, toda vez que las eventuales incidencias probatorias \u00a0ocurridas durante el juicio oral no resultan equiparables, de manera \u00a0aut\u00f3noma y autom\u00e1tica, a la existencia y\/o posterior \u00a0conocimiento de un medio suasorio capaz de dejar en entredicho la \u00a0responsabilidad declarada de la sentenciada, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Como \u00a0se expuso, el cambio favorable de jurisprudencia como causal de \u00a0revisi\u00f3n exige, de manera elemental y b\u00e1sica, que el \u00a0actor identifique la o las decisiones que contienen los criterios \u00a0jur\u00eddicos que se contraponen, as\u00ed como la identidad \u00a0f\u00e1ctica entre los casos analizados tanto en el cambio \u00a0jurisprudencial, como en el sometido a estudio en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0del an\u00e1lisis de la demanda presentada, en ning\u00fan aparte \u00a0el libelista indic\u00f3 cu\u00e1l era el criterio objeto de \u00a0mutaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que lo conten\u00eda y la \u00a0viabilidad de dar aplicaci\u00f3n a dicha postura al caso de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante el incumplimiento de los requisitos elementales que \u00a0estructuran la causal, corresponde inadmitir la acci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora de la \u00a0sentenciada YENI CAROLINA ACHIARDI LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8021-2017, 29 nov. 2017, rad. 51600; AP1283-2018, 4 abr. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51857; AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933; AP1135-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 mar. 2019, rad. 54046. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1627-2019, rad. 54413, 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP431-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052868, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 27 de la demanda. Se destaca que en la misma demanda se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a dos fechas del fallo de segunda instancia, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de abril de 2013 y 27 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1074-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 57.043 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}