{"id":50021,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap107-202054656\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap107-202054656","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap107-202054656\/","title":{"rendered":"AP107-2020(54656)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP107-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54656 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00c1LVARO ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como \u00a0coautor de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2014, a eso de las 6:10 p.m., en la transversal 2A \u00a0frente \u00a0al nro. 1F-09, v\u00eda p\u00fablica del barrio Girardot en \u00a0Bogot\u00e1; \u00c1LVARO ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N, Adriana \u00a0Ang\u00e9lica Buenaventura Palomino y otro sujeto conocido con el \u00a0alias de \u201cel paisa\u201d, quienes son se\u00f1alados de \u00a0integrar una banda dedicada a la venta de estupefacientes; \u00a0insultaron, primero, a V\u00edctor David Alfonso Sastoque y, luego, \u00a0al hermano menor de este, Duv\u00e1n Felipe de 16 a\u00f1os de \u00a0edad, dici\u00e9ndoles en tono amenazante que \u00absobraban \u00a0en el barrio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esas \u00a0manifestaciones verbales, la referida mujer entreg\u00f3 una \u00a0pistola calibre 45 a \u00abel paisa\u00bb, previa petici\u00f3n \u00a0de este y de la insistencia de GUERRERO BELTR\u00c1N para que lo \u00a0hiciera de inmediato. Aqu\u00e9l procedi\u00f3, entonces, a \u00a0disparar dos veces contra Duv\u00e1n Felipe Alfonso Sastoque \u00a0ocasion\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los agresores ten\u00eda permiso de autoridad competente para \u00a0portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a \u00c1LVARO ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N como \u00a0coautor de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.4,7) \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art. \u00a0365). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda anterior, la misma diligencia y por iguales cargos se \u00a0hab\u00eda surtido en el Juzgado 65 hom\u00f3logo respecto de \u00a0Adriana Ang\u00e9lica Buenaventura Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2016, en audiencia celebrada por el Juzgado 11 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de conocimiento, se \u00a0acus\u00f3 a los procesados por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u2013\u00fanicamente \u00a0por la circunstancia prevista en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104- y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0esta \u00a0vez en la modalidad agravada (art. 365.5). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a05 y 27 de octubre, y 12 de diciembre de 2017. Durante esta \u00faltima, \u00a0el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria y el 5 de abril de 2018 dict\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a los acusados se impusieron las penas de prisi\u00f3n \u00a0por 492 meses \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria- y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor de \u00a0\u00c1LVARO ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada el 24 de \u00a0octubre de 2018 y le\u00edda el d\u00eda 31 siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, se\u00f1ala el demandante que el testigo V\u00edctor \u00a0David Alfonso Sastoque \u00abtiene \u00a0claros motivos para que mi defendido pierda su libertad, no es una \u00a0prueba fuerte\u2026\u00bb, \u00a0pues \u00a0exist\u00edan \u00abri\u00f1as \u00a0de tipo vecinal entre las familias\u00bb \u00a0y, en todo caso, aqu\u00e9l jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el acusado port\u00f3, facilit\u00f3 ni dispar\u00f3 el arma de \u00a0fuego. Agrega que no puede cre\u00e9rsele al declarante porque este \u00a0inform\u00f3 que el crimen de su pariente ocurri\u00f3 cuando se \u00a0dirig\u00edan a rumbear, por lo que no se sabe si su capacidad de \u00a0percepci\u00f3n estaba alterada por la ingesta de alcohol y otros \u00a0alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alega que el procesado actualiz\u00f3 la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo Penal (error de prohibici\u00f3n) \u00a0porque no pod\u00eda evitar que alias \u00abel paisa\u00bb matara \u00a0a Duv\u00e1n Felipe Alfonso Sastoque, siendo il\u00f3gico que se \u00a0le vincule con este \u00abpor \u00a0el simple hecho de saber qui\u00e9n era\u00bb. \u00a0Reitera el defensor que su representado no llevaba consigo el arma ni \u00a0la utiliz\u00f3 y, en general, no cumpli\u00f3 otra funci\u00f3n \u00a0en el desarrollo de la conducta homicida; en consecuencia, la \u00a0coautor\u00eda no se habr\u00eda configurado y esta conclusi\u00f3n, \u00a0considera, en alguna medida es respaldada por el mismo fallo cuando \u00a0reconoci\u00f3 que \u00abexisti\u00f3 \u00a0una coparticipaci\u00f3n m\u00e1s no una coautor\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia probatoria, tambi\u00e9n plantea el recurrente que la \u00a0inusitada exactitud de los \u00abtestigos\u00bb \u00a0al calcular \u00ablas \u00a0distancias\u00bb \u00a0revelan otra inconsistencia que \u00abdeber\u00eda \u00a0haber generado duda razonable\u00bb \u00a0y, en consecuencia, la absoluci\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se censura el monto de la pena principal por la \u00a0\u00abdesproporci\u00f3n \u00a0exagerada e il\u00f3gica en los incrementos punitivos que se le \u00a0impusieron al procesado por cada uno de los delitos concursantes, los \u00a0cuales en su sentir debieron corresponder al 25%, que es el \u00a0porcentaje que tradicionalmente y por costumbre se aplica\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada para \u00a0que, en su lugar, se absuelva a \u00c1LVARO ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N \u00a0por todos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). En \u00a0consecuencia, la ausencia de esos presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0motivo de casaci\u00f3n de la sentencia distinto a los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de \u00a0segunda instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a \u00c1LVARO \u00a0ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N \u00a0como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Adem\u00e1s, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas \u00a0a quien representa \u2013el acusado-. Adem\u00e1s, en esta \u00a0oportunidad, como cuando sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia, formul\u00f3 cr\u00edticas a los \u00a0fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se explicar\u00e1, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 procesal, \u00a0es decir, la consistente en el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n exige, \u00a0en primer lugar, que se precise la forma de su consumaci\u00f3n, es \u00a0decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n- en que incurri\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s, se \u00a0debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, \u00a0perceptible con relativa facilidad, y, por \u00faltimo, que es \u00a0trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la referida causal, en la demanda bajo examen se formul\u00f3 \u00a0un cargo de falso juicio de identidad por cercenamiento, cuyo \u00a0desarrollo presupone la identificaci\u00f3n del contenido \u2013parcial- \u00a0trascendente de una espec\u00edfica prueba que fue suprimido por el \u00a0juzgador de manera evidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante incumpli\u00f3 ese presupuesto b\u00e1sico de \u00a0sustentaci\u00f3n del error de hecho denunciado porque su esfuerzo \u00a0se dirigi\u00f3 a (i) cuestionar la eficacia de la declaraci\u00f3n \u00a0de V\u00edctor David Alfonso Sastoque y de otros \u00abtestigos\u00bb; \u00a0(ii) alegar causales de irresponsabilidad del acusado -error de \u00a0prohibici\u00f3n y ausencia de conducta-, y, por \u00faltimo, \u00a0(iii) impugnar el monto de la pena de prisi\u00f3n. Ninguno de esos \u00a0supuestos, inclusive si fueren ciertos, consiste en la omisi\u00f3n \u00a0parcial de una prueba fundante de la sentencia; por lo que, el yerro \u00a0de identidad probatoria no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, en la demanda se exponen algunas razones que buscan \u00a0minar la credibilidad de V\u00edctor David Alfonso Sastoque, siendo \u00a0la principal que tendr\u00eda inter\u00e9s en perjudicar a \u00c1LVARO \u00a0ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N por la existencia de conflictos \u00a0previos entre las familias de ambos y, de manera impl\u00edcita, \u00a0por su parentesco con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola enunciaci\u00f3n de motivos de parcialidad de un testigo, aun \u00a0cuando estos fueren ver\u00eddicos, no implica que la declaraci\u00f3n \u00a0que este hizo de los hechos sea mentirosa, mucho menos que se haya \u00a0cometido un error en su apreciaci\u00f3n porque, a pesar de \u00a0aquellas circunstancias, bien puede tener eficacia seg\u00fan los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 404 del C.P.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se sugiere que el referido declarante no percibi\u00f3 bien los \u00a0hechos que desencadenaron la muerte de su hermano, debido a que como \u00a0reconoci\u00f3 que estos ocurrieron cuando se dirig\u00edan a una \u00a0rumba, pod\u00eda encontrarse bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0y otras sustancias alucin\u00f3genas. En el mismo sentido antes \u00a0indicado, este argumento tampoco impugna la correcci\u00f3n del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba y, en todo caso, la \u00a0cr\u00edtica no parte de un hecho cierto sino de uno cuya \u00a0probabilidad de ocurrencia se funda, exclusivamente, en conjeturas \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aleg\u00f3 que la exactitud de los \u00abtestigos\u00bb \u00a0al establecer las \u00abdistancias\u00bb \u00a0generaba una duda razonable sobre la responsabilidad y esta, a su \u00a0vez, deb\u00eda conducir a una decisi\u00f3n absolutoria. A m\u00e1s \u00a0de que la premisa planteada es incompleta porque no identifica las \u00a0pruebas testimoniales a las que se refiere ni la parte exacta del \u00a0relato en donde estar\u00eda la supuesta falencia, es evidente que \u00a0tampoco describe un error del juzgador en la apreciaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas y solo revela el particular criterio del recurrente \u00a0infundado por dem\u00e1s porque no esgrime las razones de su \u00a0impl\u00edcita aserci\u00f3n: es imposible que una persona pueda \u00a0realizar c\u00e1lculos aproximativos muy certeros de una longitud. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a pesar de la exposici\u00f3n de situaciones que impedir\u00edan \u00a0creerle a V\u00edctor David Alfonso Sastoque, es el mismo defensor \u00a0quien, luego, cita su declaraci\u00f3n para alegar que el acusado \u00a0no port\u00f3, facilit\u00f3 ni accion\u00f3 el arma homicida, \u00a0es decir, para intentar soportar la hip\u00f3tesis de inocencia. \u00a0Siendo as\u00ed, incurre en un planteamiento contradictorio que, \u00a0por ende, ni siquiera desde el punto meramente argumentativo \u00a0constituye la adecuada sustentaci\u00f3n de un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En otro momento, la demanda afirma que \u00c1LVARO ARTURO GUERRERO \u00a0BELTR\u00c1N incurri\u00f3 en un error de prohibici\u00f3n y, \u00a0al tiempo, que en la ejecuci\u00f3n del homicidio investigado no \u00a0ejecut\u00f3 conducta alguna propia de una coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de alegaciones de inocencia que, en primer lugar, consisten en \u00a0la mera afirmaci\u00f3n de tesis defensivas del recurrente porque \u00a0ni siquiera cita la prueba en que se soporta; en segundo lugar, son \u00a0contradictorias porque la invocaci\u00f3n de un error de \u00a0prohibici\u00f3n, del cual no se precis\u00f3 si era directo o \u00a0indirecto, presupone la ejecuci\u00f3n de una conducta t\u00edpica \u00a0y antijur\u00eddica; y, en tercer lugar, lo que es m\u00e1s \u00a0importante en el presente escenario procesal, no revela el \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n ni de apreciaci\u00f3n \u00a0del material probatorio, o sea, que es impertinente para sustentar un \u00a0error de identidad u cualquier otro sea de hecho o derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la sentencia conden\u00f3 a los acusados como coautores \u00a0y as\u00ed lo manifest\u00f3 en forma expl\u00edcita \u2013en \u00a0primera y segunda instancia-, tanto en la parte motiva como \u00a0resolutiva; de manera que, si fuese cierto que en alg\u00fan lugar \u00a0los denomin\u00f3 copart\u00edcipes, ello no configurar\u00eda \u00a0un error de juicio ni de procedimiento sino una simple imprecisi\u00f3n \u00a0en la redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, sin ninguna relaci\u00f3n con la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada \u2013violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial- ni obviamente con el cargo formulado \u2013falso juicio \u00a0de identidad-, en la parte final del discurso se cuestiona la \u00a0cantidad de pena de prisi\u00f3n que se adicion\u00f3 por el \u00a0delito concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anunci\u00f3, esta censura no sustenta la que fue propuesta, \u00a0pero tampoco alguna otra forma de violaci\u00f3n de la ley, ni la \u00a0sustancial por v\u00eda directa \u2013exclusi\u00f3n evidente, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- ni \u00a0la procedimental. Tan es as\u00ed que la descalificaci\u00f3n del \u00a0aumento punitivo por el concurso heterog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles, se erige no sobre el desconocimiento de un precepto \u00a0constitucional o legal sino en lo que el recurrente estima, sin \u00a0esgrimir fundamento alguno, es una \u00abtradici\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcostumbre\u00bb \u00a0judicial: incremento de solo el 25% en la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, no sobra recordar que, en el procedimiento de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, la sentencia adicion\u00f3 a la pena \u00a0individualizada correspondiente al delito m\u00e1s grave (420 \u00a0meses: homicidio \u00a0agravado), \u00a072 meses por el concurrente (fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado), \u00a0cuyo \u00a0m\u00ednimo legal de prisi\u00f3n es de 216 meses2. \u00a0En tales condiciones, no se vislumbra una eventual violaci\u00f3n \u00a0del l\u00edmite aritm\u00e9tico establecido en el art\u00edculo \u00a031, primer inciso, del C.P3 \u00a0ni de ning\u00fan otro par\u00e1metro legal, que permitiera \u00a0activar la facultad oficiosa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor, dado que no sustent\u00f3 \u00a0un error de juicio \u2013o de procedimiento- susceptible de estudio \u00a0en sede de casaci\u00f3n, ni demostr\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 al recurrente que contra la decisi\u00f3n \u00a0anunciada procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00c1LVARO \u00a0ARTURO GUERRERO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su personalidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 365, inc. 3, C.P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena anteriormente dispuesta [prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se duplicar\u00e1 cuando la conducta se cometa en las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a la establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP107-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54656 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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