{"id":50018,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1065-202052002\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap1065-202052002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1065-202052002\/","title":{"rendered":"AP1065-2020(52002)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1065-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de \u00a0septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a07 Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron ocurrencia en la \u00a0ciudad de Cali, el 17 de enero de 2015, aproximadamente a las cinco y \u00a0media de la ma\u00f1ana, cuando un sujeto acompa\u00f1ado de dos \u00a0menores de edad, abord\u00f3 el veh\u00edculo taxi de placas VCJ \u00a0213, marca Hyundai, modelo 2006, y mediante violencia f\u00edsica \u00a0sometieron al conductor, se\u00f1or Juan Carlos Sambon\u00ed \u00a0Hoyos, a quien despojaron del automotor, del dinero en efectivo \u00a0correspondiente al producido del mismo y de un GPS. \u00a0<\/p>\n<p>El conductor inform\u00f3 del \u00a0hurto al propietario, quien tras activar el sistema de geo \u00a0localizaci\u00f3n ubic\u00f3 la zona por la cual se movilizaba el \u00a0automotor, dando aviso a las autoridades policiales, que \u00a0inmediatamente activaron el operativo con las unidades del sector, \u00a0logrando la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS y dos menores de edad, \u00a0quienes se movilizaban en otro taxi que acababan de abordar, despu\u00e9s \u00a0de abandonar el veh\u00edculo hurtado cuadras atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS,1 \u00a0el 18 de enero de 2015 el Juez 27 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali inici\u00f3 las audiencias \u00a0concentradas, legalizando el procedimiento de captura, que declar\u00f3 \u00a0en flagrancia. Seguidamente la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de hurto (art. 239 del C.P.), \u00a0calificado por la violencia (art. 240 inciso 2 ib.) y agravado por \u00a0cometerse por dos o m\u00e1s personas (art. 241 -10 ib.), cargos \u00a0frente a los cuales se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0solicitud del delegado del ente acusador, el juez le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, (12 de marzo de 2015), le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Penal Municipal de esa ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la \u00a0correspondiente audiencia el 8 de julio del mismo a\u00f1o, en la \u00a0que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como \u00a0autor del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la \u00a0premisa f\u00e1ctica y adecuaci\u00f3n jur\u00eddica deducidas \u00a0en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 21 de agosto de 2015 \u00a0y el juicio oral empez\u00f3 el 25 de noviembre de ese a\u00f1o y \u00a0culmin\u00f3 el 2 de marzo de 2017, fecha \u00e9sta en la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo \u2013condenatorio-, se surti\u00f3 \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, y conden\u00f3 a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como autor del \u00a0delito de hurto calificado y agravado a la pena privativa de la \u00a0libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la principal. \u00a0Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado \u00a0por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en \u00a0su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo \u00fanico postula el recurrente al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los art\u00edculos 7, 276, 372, 381 y 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al igual que el art. 240 inciso 2 de la Ley 599 de \u00a02000, por la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso \u00a0raciocinio, \u00abcon \u00a0respecto a la sana cr\u00edtica y en \u00e9sta, las leyes de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia y las m\u00e1ximas de la experiencia,\u00bb, \u00a0y falso juicio de existencia por pretermisi\u00f3n y suposici\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo el censor manifiesta que los juzgadores \u00a0incurrieron en falso raciocinio respecto de la totalidad de las \u00a0pruebas practicadas en el juicio, dado que les proporcionaron un \u00a0alcance parcializado y equivocado, as\u00ed como omitieron efectuar \u00a0valoraciones favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir el fallo objeto del recurso y los interrogatorios \u00a0efectuados a tres de los testigos que declararon a instancias de la \u00a0defensa (Juli\u00e1n Andr\u00e9s Angulo, Alejandro Ossa Villegas \u00a0-procesado-, y Francisco Emilio Murillo Gonz\u00e1lez), concluye \u00a0que el tribunal los valor\u00f3 de manera \u2018subjetiva\u2019 \u00a0\u00aben \u00a0aquellos apartes del testigo, que se reflejan sospechosos, pero que \u00a0finalmente el sentenciador, otorga una credibilidad igualmente \u00a0subjetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la credibilidad que los juzgadores otorgaron al testimonio del \u00a0taxista Juan Carlos Sambon\u00ed Hoyos y a los policiales que \u00a0realizaron las capturas, mientras que no creyeron lo dicho por los \u00a0testigos de la defensa, agregando que incluso pretermitieron lo \u00a0declarado por Francisco Emilio Murillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario menciona que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no reconocer la duda en favor \u00a0del procesado. \u00a0En consecuencia, solicita casar el fallo, para en su \u00a0lugar absolver a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS porque no se ha derrumbado \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal descrita en el art\u00edculo 181-3 \u00a0\u00eddem, en la que el demandante inscribe el cargo, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o \u00a0mediada de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0requiere la acreditaci\u00f3n del desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser \u00a0trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es que, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso juicio de existencia- se \u00a0presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0cuyo contenido se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed \u00a0mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la \u00a0manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el falso raciocinio se \u00a0configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha \u00a0de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las anteriores premisas, el cargo \u00fanico por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, formulado por el \u00a0defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS ha de ser inadmitido, pues la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo no s\u00f3lo infringe m\u00faltiples \u00a0exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud \u00a0sustancial, pues no acredita alguna de las modalidades de error de \u00a0hecho anunciadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores \u00a0hubieran incurrido en un falso raciocinio, pues se limita a enunciar \u00a0de manera gen\u00e9rica que valoraron la prueba en su integridad \u00a0con violaci\u00f3n de las reglas de la sana critica, sin \u00a0especificar qu\u00e9 m\u00e1xima de la experiencia, principio \u00a0l\u00f3gico o regla cient\u00edfica fue infringida en el \u00a0escrutinio probatorio aplicado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el libelo no pone de presente que alguna \u00a0prueba -debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n- fue \u00a0completamente \u00a0inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de \u00a0conocimiento que, en estricto sentido, no pod\u00eda ser \u00a0considerado como prueba, lo cual deja en el vac\u00edo el reclamo \u00a0por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0lo que el discurso generalizado evidencia es un apartamiento a la \u00a0manera como el juzgador colegiado apreci\u00f3 la prueba \u00a0testimonial recaudada, aludiendo a la supuesta existencia de \u00a0contradicciones en el dicho del conductor del taxi, a quien califica \u00a0como parcialmente \u00a0sospechoso, pues en criterio del censor no es cre\u00edble el \u00a0reconocimiento que hizo de su defendido como uno de los asaltantes \u00a0que subi\u00f3 al taxi, ya que aunque OSSA VILLEGAS fue capturado \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los dos menores de edad que participaron \u00a0en el hurto, aqu\u00e9l es ajeno al hecho delictivo, como lo \u00a0declar\u00f3 uno de los adolescentes condenados, argumento a partir \u00a0del cual plantea la existencia \u00a0de una duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con tal afirmaci\u00f3n, encuentra la Sala que la \u00a0sentencia de segunda instancia se ocup\u00f3 de valorar en conjunto \u00a0las pruebas practicadas en el juicio, concluyendo que el testimonio \u00a0de Juan Carlos Sambon\u00ed Hoyos, taxista asaltado, adem\u00e1s \u00a0de ser cre\u00edble, encuentra soporte en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que all\u00ed se demostr\u00f3, en tanto coincide \u00a0la hora en la que report\u00f3 el hurto, con el lugar donde inform\u00f3 \u00a0hab\u00eda ocurrido el hecho, el n\u00famero de personas que se \u00a0subieron al taxi, y el reconocimiento que hizo de los capturados, \u00a0entre ellos, ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, de quien dijo acordarse bien de \u00a0sus rasgos morfol\u00f3gicos debido a la ubicaci\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0dentro del veh\u00edculo, quedando a la vista en el espejo \u00a0retrovisor, situaci\u00f3n que ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio cuando lo se\u00f1al\u00f3 directamente, conclusi\u00f3n \u00a0frente a la cual el censor no demuestra la existencia de yerro \u00a0susceptible de ser corregido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo se indica con claridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, una vez fue aprehendido junto a \u00a0los dos menores de edad por los agentes del orden, fueron reconocidos \u00a0por la v\u00edctima JUAN CARLOS SAMBON\u00cd HOYOS, quien afirm\u00f3 \u00a0que estos tres j\u00f3venes, incluyendo al aqu\u00ed procesado, \u00a0fueron los autores del hurto perpetrado instantes antes sobre el \u00a0veh\u00edculo taxi que conduc\u00eda, reconocimiento que es \u00a0ratificado primero a trav\u00e9s de diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico-\u00e1lbum que es debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n- en el que sin dubitaciones se\u00f1ala la foto \u00a0correspondiente al se\u00f1or OSSA VILLEGAS y despu\u00e9s en el \u00a0juicio oral, en el que el se\u00f1or SAMBON\u00cc HOYOS, hace un \u00a0se\u00f1alamiento directo al procesado, indicando adem\u00e1s que \u00a0lo recuerda bien debido a la ubicaci\u00f3n que tomaron en el taxi, \u00a0era precisamente al hoy procesado a quien pod\u00eda ver por el \u00a0espejo retrovisor\u20262 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0sobre las cuales, se reitera, el censor no acredita error de \u00a0apreciaci\u00f3n, como tampoco cuestiona la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios de los policiales Walter Restrepo Ortiz, Johan Salas \u00a0Salas, Edilberto Rojas Gonz\u00e1lez y Mauricio Cardona L\u00f3pez, \u00a0quienes, una vez conocieron del reporte del hurto participaron en el \u00a0operativo de recuperaci\u00f3n del taxi hurtado, y declararon en el \u00a0juicio coincidiendo \u00a0en indicar que a trav\u00e9s de la se\u00f1al del GPS ubicaron el \u00a0veh\u00edculo, lo siguieron y vieron cuando los tres hombres se \u00a0bajaron del autom\u00f3vil emprendiendo la huida con direcci\u00f3n \u00a0a las canchas, lugar al que se encontraban pr\u00f3ximos. \u00a0As\u00ed \u00a0lo destac\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de los gendarmes se estiman coherentes, claros y \u00a0concatenados entre s\u00ed, ya que de manera similar narran el \u00a0despliegue del operativo y cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de \u00a0cada uno de ellos en el mismo, indicando sin dubitaciones o \u00a0contradicciones relevantes que a trav\u00e9s de la se\u00f1al de \u00a0GPS se logr\u00f3 la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo tipo taxi \u00a0hurtado, igualmente c\u00f3mo la patrulla integrada por los agentes \u00a0WALTER RESTREPO ORT\u00cdZ y EDILBERTO ROJAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0ubicaron el automotor observando cuando los tres j\u00f3venes \u00a0posteriormente aprehendidos descienden del rodante y emprenden la \u00a0huida presurosos con direcci\u00f3n a las canchas, lugar al que se \u00a0encontraban pr\u00f3ximos los patrulleros JOHAN SALAS SALAS y \u00a0MAURICIO CARDONA L\u00d3PEZ, quienes al dirigirse a este sitio y no \u00a0observar a nadie, les parece extra\u00f1a la presencia de otro \u00a0taxi, resolviendo detenerlo, encontrando que como pasajeros del mismo \u00a0iban tres j\u00f3venes con las mismas caracter\u00edsticas a los \u00a0que estaban buscando, sospecha que fue confirmada con el arribo al \u00a0lugar del se\u00f1or SAMBON\u00cd HOYOS, quien les manifiesta que \u00a0efectivamente se trata de los facinerosos que momentos antes le \u00a0hab\u00edan agredido y hurtado el taxi en el que se encontraban \u00a0laborando.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los testimonios de la defensa, el censor \u00a0contradictoriamente indica que el fallador pretermiti\u00f3 \u00a0apreciar la declaraci\u00f3n del taxista Francisco Emilio Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez, pero simult\u00e1neamente manifiesta su desacuerdo \u00a0con la manera como se valor\u00f3, criticando que se haya restado \u00a0credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del fallo advierte la Sala que el tribunal s\u00ed se \u00a0ocup\u00f3 del testimonio del taxista Francisco Emilio Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo en el que \u00a0fueron aprehendidos los dos menores de edad y el aqu\u00ed \u00a0procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, en cuya valoraci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0que el declarante no suministr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el hurto, pero de all\u00ed no infiri\u00f3 que OSSA VILLEGAS \u00a0no haya intervenido en el hecho delictivo, pues reflexiona que cuando \u00a0el testigo recogi\u00f3 a los tres pasajeros, el episodio ya hab\u00eda \u00a0sucedido, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda dar cuenta de lo \u00a0ocurrido en los minutos previos, destacando, eso s\u00ed, que el \u00a0mismo advirti\u00f3 el nerviosismo de estos, al punto que se \u00a0intranquiliz\u00f3 por su actuar. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0eso de las 5 am, luego de transportar a un pasajero por los lados de \u00a0la Fortaleza, un joven lo par\u00f3, lo recogi\u00f3 y \u00e9ste \u00a0le dijo que dieran la vuelta para recoger a otras personas a media \u00a0cuadra y se subi\u00f3 al taxi, luego recogieron a tres muchachos \u00a0m\u00e1s, los cuales le dijeron que los llevara para el barrio la \u00a0Independencia, indic\u00e1ndole por d\u00f3nde dirigirse, \u00a0llegando a una cancha, uno de ellos se baj\u00f3 y le dijeron que \u00a0fuera a buscar a alguien, cuando se baj\u00f3 se quedaron hablando \u00a0y uno de ellos le dec\u00eda a otro \u201cyo les dije que se \u00a0quedaran quietos que la cosa estaba muy caliente\u201d al escucharlo \u00a0se asust\u00f3 un poco pero otro de ellos lo tranquiliz\u00f3 y \u00a0le pag\u00f3 $5.000 por la carrera adelantado (sic) \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0volvi\u00f3 el sujeto al veh\u00edculo tras no encontrar nada, \u00a0pas\u00f3 por el lado una patrulla a gran velocidad y dieron la \u00a0vuelta para parar el taxi, hicieron bajar a los ocupantes pues en el \u00a0radio se escuchaba que ah\u00ed iban, luego los detuvieron por \u00a0hurto\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tribunal s\u00ed apreci\u00f3 lo declarado por el \u00a0taxista Francisco Emilio Murillo Gonz\u00e1lez, solo que no le \u00a0otorg\u00f3 el alcance probatorio pretendido por el recurrente, \u00a0quien considera que era el testigo \u2018clave\u2019 para \u00a0esclarecer que ALEJANDRO OSSA VILLEGAS no particip\u00f3 en el \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no acredita el recurrente que el tribunal incurriera en \u00a0errores susceptibles de ser corregidos por la v\u00eda casacional, \u00a0al concluir que Francisco Murillo Gonz\u00e1lez, a pesar de ser un \u00a0testigo espont\u00e1neo e imparcial, no aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre el hurto, dado que solo le consta desde el momento en que \u00a0ALEJANDRO OSSA VILLEGAS le hizo la se\u00f1al de pare al taxi que \u00a0aqu\u00e9l conduc\u00eda y se subi\u00f3 con dos j\u00f3venes \u00a0m\u00e1s, avanzando unas pocas cuadras hasta cuando la polic\u00eda \u00a0detuvo el veh\u00edculo y captur\u00f3 a sus pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurre con los dem\u00e1s testigos que declararon a \u00a0instancias de la defensa, respecto de los cuales el recurrente afirma \u00a0fueron \u2018desconocidos por los juzgadores\u2019, cuando \u00a0realmente el reproche se orienta a demeritar la valoraci\u00f3n que \u00a0de cada uno de ellos se realiz\u00f3 en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo declarado por V\u00edctor Eduardo Mondrag\u00f3n Quila, \u00a0menor de edad capturado y sancionado por el mismo hecho en la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0infancia y adolescencia, dedujo el tribunal que intent\u00f3 \u00a0favorecer con su declaraci\u00f3n a su amigo ALEJANDRO OSSA \u00a0VILLEGAS, atribuyendo a un tercer hombre desconocido, la \u00a0participaci\u00f3n en el hurto, dejando al procesado ajeno al hecho \u00a0delictivo, relato que, concluye el fallo, desconoce el se\u00f1alamiento \u00a0directo que hizo la v\u00edctima en contra de OSSA VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, agrega el juzgador, ning\u00fan respaldo probatorio \u00a0ostenta la tesis de la defensa a partir de la cual el tercer hombre \u00a0es un desconocido de quien no se sabe el nombre, la edad, la \u00a0ubicaci\u00f3n o cualquier dato que permita su individualizaci\u00f3n, \u00a0versi\u00f3n que no pasa de ser una \u00a0coartada sin prueba que la \u00a0respalde: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala que aunque estos testigos refieren \u00a0haber compartido esa noche con un grupo bastante grande de personas, \u00a0cuando son indagados por sus nombres no proporcionan mayores datos, \u00a0debiendo resaltar que siendo de especial relevancia para el soporte \u00a0probatorio de su teor\u00eda del caso el nombre del tercer joven \u00a0que particip\u00f3 en el hurto, los testigos de la defensa al \u00a0un\u00edsono manifestaron desconocer nombre completo y datos \u00a0relevantes\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la propuesta del censor se orienta a cuestionar la \u00a0condena desde su propia perspectiva de valoraci\u00f3n, sin que \u00a0 hubiera acreditado la supuesta existencia \u00a0del aludido error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, ni el \u00a0apenas esbozado yerro por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, propio del falso juicio de existencia, siendo \u00a0insuficiente para que prospere el examen de fondo del cargo, la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de haberse conculcado el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las censuras del demandante se encaminan a \u00a0cuestionar la tarea apreciativa de la prueba realizada por el \u00a0funcionario judicial, desconociendo que tal labor s\u00f3lo \u00a0encuentra l\u00edmites en el acatamiento de los criterios de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1, finalmente, que contra la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria del recurso de casaci\u00f3n cabe el mecanismo de \u00a0insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas \u00a0fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, \u00a0Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y dos menores de edad que fueron dejados a disposici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces de infancia y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del fallo recurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1065-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52002 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}