{"id":50016,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap106-202052551\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap106-202052551","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap106-202052551\/","title":{"rendered":"AP106-2020(52551)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP106-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52551 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 9) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ANDR\u00c9S CARDONA PATI\u00d1O en contra del fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0de mayo de 2016 JHONATAN VILLA MART\u00cdNEZ se dirig\u00eda con \u00a0su novia y con varios familiares hacia el aeropuerto, con el \u00a0prop\u00f3sito de abandonar el pa\u00eds, pues hab\u00eda sido \u00a0v\u00edctima de tortura y amenazas provenientes de una agrupaci\u00f3n \u00a0que delinque en el municipio de Bello \u2013Antioquia-. Se \u00a0movilizaba en un taxi, en la silla trasera, en medio de sus \u00a0parientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico estaba detenido en un \u00a0sem\u00e1foro, ANDR\u00c9S CARDONA PATI\u00d1O se baj\u00f3 \u00a0de una camioneta, lleg\u00f3 caminando hasta su v\u00edctima y le \u00a0dispar\u00f3 en varias ocasiones con una pistola marca Jericho 941, \u00a0provista de un silenciador y de dos proveedores que albergaban 22 \u00a0cartuchos de calibre 9 mil\u00edmetros. Le caus\u00f3 \u00a0 heridas \u00a0en varias partes del cuerpo, pero no pudo materializar su intenci\u00f3n \u00a0de causarle la muerte, porque los acompa\u00f1antes del herido \u00a0impidieron que le siguiera disparando, a lo que se aun\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de dos policiales que patrullaban el sector, \u00a0quienes procedieron a su captura, no sin antes verse sometidos a los \u00a0disparos realizados por CARDONA PATI\u00d1O, quien alcanz\u00f3 a \u00a0impactar el veh\u00edculo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Bello, a la \u00a0altura de la carrera 50 con calle 32. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, al d\u00eda siguiente la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0los delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa, previsto \u00a0en los art\u00edculos 27, 103 y 104.7 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, consagrado en el art\u00edculo \u00a0366 \u00eddem. Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, e \u00a0incluy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 365, inciso 3\u00ba, numeral 3\u00ba, porque el \u00a0procesado opuso \u201cresistencia en forma violenta a los \u00a0requerimientos de las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Especializado del \u00a0Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a 324 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Lo anterior, tras hallar probada \u00a0la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 23 de enero de \u00a02018, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el \u00a0mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor anunci\u00f3 que reducir\u00eda su disertaci\u00f3n a \u00a0los siguientes aspectos: (i) falso raciocinio, por motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente de la sentencia; (ii) falso juicio de legalidad, por la \u00a0manera como fue incorporada la entrevista de Daniela Gil S\u00e1nchez; \u00a0(iii) falso juicio de legalidad, por falta de descubrimiento del \u00a0\u201cinforme \u00a0de bal\u00edstica 5 d\u00edas antes del juicio\u201d; \u00a0(iv) falso juicio de legalidad, porque no se descubri\u00f3 el \u00a0documento atinente a la falta de autorizaci\u00f3n para portar el \u00a0arma de fuego; (v) falso juicio de existencia, toda vez que no se \u00a0prob\u00f3 la coparticipaci\u00f3n criminal; y (vi) falso juicio \u00a0de existencia, porque se dio por probado, sin sustento, el estado de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA PATI\u00d1O no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el memorialista present\u00f3 varios argumentos sobre la \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas \u00a0que sirven de soporte a la condena, no estructur\u00f3 un cargo \u00a0bajo las reglas del recurso de casaci\u00f3n, no solo por las \u00a0falencias en la precisi\u00f3n de la causal invocada, sino adem\u00e1s \u00a0porque no asumi\u00f3 las cargas inherentes a este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, se refiri\u00f3 a los supuestos yerros \u00a0cometidos en la incorporaci\u00f3n del testimonio de DANIELA GIL \u00a0S\u00c1NCHEZ, a t\u00edtulo de prueba de referencia. Sobre este \u00a0punto, tergivers\u00f3 la realidad procesal, pues pas\u00f3 por \u00a0alto que: (i) ese testimonio fue solicitado en la audiencia \u00a0preparatoria; (ii) en el juicio oral, seg\u00fan consta en el acta \u00a0del 7 de diciembre de 2016, cuando la Fiscal\u00eda plante\u00f3 \u00a0la imposibilidad de ubicar a la testigo, como causal de admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia, la juez dispuso que se adelantaran todas \u00a0las labores posibles para su localizaci\u00f3n; (iii) para tales \u00a0efectos, el acusador realiz\u00f3 los respectivos actos de \u00a0investigaci\u00f3n; y (iv) tras constatar que dichas actividades \u00a0fueron infructuosas, la juez decidi\u00f3 aceptar la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista se limit\u00f3 a plantear, sin ning\u00fan \u00a0desarrollo, que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en el juicio oral y que incluso lo hizo ante el juez de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta: (i) la diferencia entre acto de investigaci\u00f3n \u00a0y medio de prueba, ni la distribuci\u00f3n de competencias para \u00a0ambos aspectos en el \u00e1mbito judicial; (ii) lo que se debati\u00f3 \u00a0en el juicio oral, con \u201cdatos \u00a0nuevos\u201d, \u00a0fue la causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de referencia, \u00a0no una \u201cprueba \u00a0sobreviniente\u201d \u00a0orientada a soportar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda; \u00a0y (iii) lo expuesto de tiempo atr\u00e1s \u00a0por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que este tipo de causales de admisibilidad de prueba \u00a0de referencia debe ser demostrada en el juicio oral (CSJSP, 28 oct. \u00a02015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, se refiri\u00f3 a la supuesta falta de \u00a0autenticidad del arma utilizada por el procesado. Al efecto, se \u00a0limit\u00f3 a decir que mientras los policiales aseguran que \u00a0incautaron el artefacto inmediatamente, el celador Posada Caicedo \u00a0dice que la pistola permaneci\u00f3 en la escena hasta las 11:40 \u00a0p.m. Al efecto, eludi\u00f3 totalmente los argumentos expuestos por \u00a0los juzgadores para desvirtuar este alegato, que tambi\u00e9n fue \u00a0presentado en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el Tribunal hizo notar que si bien es cierto el \u00a0vigilante, durante la impugnaci\u00f3n de credibilidad, acept\u00f3 \u00a0haber mencionado dicha hora, tambi\u00e9n lo es que el mismo \u00a0testigo asegura haberle indicado a los uniformados d\u00f3nde \u00a0estaba el arma, lo que se aviene a lo expuesto por la policial \u00a0Ver\u00f3nica Molina, en el sentido de que inmediatamente asegur\u00f3 \u00a0dicho elemento, sin perjuicio de lo aseverado \u00a0por los investigadores \u00a0en el sentido de que los primeros respondientes entregaron el arma, \u00a0con las formalidades dispuestas en la ley. El Tribunal resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no tiene ning\u00fan sentido aceptar que los \u00a0policiales se percataron inmediatamente de la ubicaci\u00f3n de la \u00a0pistola, y, sin m\u00e1s, decidieron dejarla abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo d\u00e9ficit, el censor mencion\u00f3 las supuestas \u00a0contradicciones entre los policiales y el referido vigilante, pues \u00a0aquellos niegan haber accionado sus armas, mientras este se refiere a \u00a0un intercambio de disparos. Frente a este punto, tampoco tuvo en \u00a0cuenta lo precisado por los juzgadores en torno a las circunstancias \u00a0bajo las cuales el testigo percibi\u00f3 los hechos, pues es claro \u00a0que hubo disparos (los que hicieron el procesado y el celador), y que \u00a0el declarante, al ver a los servidores p\u00fablicos apuntando con \u00a0sus armas, pudo haber asumido que las percutieron. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, el censor pasa por alto que lo relevante, de \u00a0cara a la circunstancia de agravaci\u00f3n del porte de armas, era \u00a0demostrar si el procesado se resisti\u00f3 violentamente al \u00a0procedimiento policial, lo que, resaltan los juzgadores, no admite \u00a0duda, pues tanto los primeros respondientes como los investigadores \u00a0dejaron sentado que la patrulla oficial fue impactada con las balas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el censor se refiri\u00f3 a los yerros en el \u00a0descubrimiento del informe atinente al examen de residuos de disparo, \u00a0y del informe sobre carencia de permiso para portar armas de fuego. \u00a0Bajo la misma estrategia utilizada en los argumentos anteriores, \u00a0eludi\u00f3 referirse a la respuesta dada por los juzgadores a \u00a0estos puntos, tanto las basadas en la extemporaneidad del alegato \u00a0sobre fallas en el descubrimiento, como las referidas a la \u00a0intrascendencia de estas posturas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado y el Tribunal hicieron notar que el procesado \u00a0utiliz\u00f3 un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, que ten\u00eda, incluso, un supresor de sonido, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, hicieron \u00e9nfasis en la m\u00faltiple prueba \u00a0testimonial que da cuenta de que ANDR\u00c9S CARDONA PATI\u00d1O, \u00a0y no otro, fue quien se baj\u00f3 de una camioneta, camin\u00f3 \u00a0hasta donde estaba el taxi donde se transportaba la v\u00edctima y, \u00a0sin m\u00e1s, procedi\u00f3 a dispararle. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluso si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que la toma y \u00a0an\u00e1lisis de residuos de disparo presenta alg\u00fan vicio, \u00a0el censor ten\u00eda la carga de explicar la trascendencia del \u00a0error que le atribuye a los juzgadores, esto es, ten\u00eda que \u00a0explicar por qu\u00e9 las dem\u00e1s pruebas son insuficientes \u00a0para sustentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agravante por la coparticipaci\u00f3n, se limit\u00f3 a \u00a0decir que los policiales manifestaron que el agresor se movilizaba a \u00a0pie, lo que, en su opini\u00f3n, se contradice con lo expuesto por \u00a0el vigilante en el sentido de que el mismo se baj\u00f3 de una \u00a0camioneta. Aunado a que el censor se limit\u00f3 a expresar este \u00a0aserto, se tiene que el mismo no da cuenta de una contradicci\u00f3n, \u00a0pues, como se se\u00f1ala en el fallo impugnado, uno es el momento \u00a0en el que el pistolero lleg\u00f3 al lugar, en una camioneta (lo \u00a0que fue percibido por el vigilante) \u00a0y otro el traslado hasta el lugar donde el taxista esperaba a que el \u00a0sem\u00e1foro cambiara, lo que fue observado por los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel son sus planteamientos sobre la indefensi\u00f3n en que \u00a0se encontraba la v\u00edctima, pues mientras el Juzgado y el \u00a0Tribunal resaltaron que este se encontraba en un taxi, atascado en un \u00a0sem\u00e1foro, en medio de sus familiares, cuando se vio \u00a0sorprendido por los disparos realizados por CARDONA PATI\u00d1O, el \u00a0impugnante se limit\u00f3 a decir que esa circunstancia solo fue \u00a0enunciada en la acusaci\u00f3n y no fue demostrada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0(i) no precis\u00f3 las causales invocadas; (ii) trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, pues eludi\u00f3 varios \u00a0aspectos de la realidad procesal, como sucedi\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0desarrollado para la incorporaci\u00f3n de la prueba de referencia; \u00a0(iii) en esta fase de la actuaci\u00f3n aleg\u00f3 problemas con \u00a0el descubrimiento de la prueba, sin referirse a las explicaciones \u00a0dadas por los juzgadores sobre la extemporaneidad de esa postura; \u00a0(iv) no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en el fallo \u00a0impugnado, sobre los temas que ahora ventila en casaci\u00f3n; (v) \u00a0no explic\u00f3 la trascendencia de los errores que les atribuye al \u00a0Juzgado y al Tribunal; y (vi) finamente, present\u00f3 una \u00a0disertaci\u00f3n que, a lo sumo, podr\u00eda ser tenido como \u00a0alegado de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0CARDONA PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP106-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52551 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 9) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}