{"id":50015,"date":"2023-09-15T20:48:50","date_gmt":"2023-09-15T20:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1057-202053285\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:50","slug":"ap1057-202053285","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1057-202053285\/","title":{"rendered":"AP1057-2020(53285)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1057-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53285 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada el defensor de JOHN \u00a0DAVID M\u00c1RQUEZ ARAQUE en contra del fallo proferido el 28 de \u00a0mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>JOHN DAVID \u00a0M\u00c1RQUEZ ARAQUE y Amanda Jim\u00e9nez Asprilla resid\u00edan \u00a0en un mismo edificio para el 7 de abril de 2013. Esta, en el primer \u00a0piso, y, aquel, en el tercero. La terraza de la edificaci\u00f3n \u00a0era utilizada por los moradores de las tres residencias para secar la \u00a0ropa. M\u00c1RZQUEZ ARAQUE ten\u00eda un perro de raza Bull \u00a0Terrier, que d\u00edas antes hab\u00eda atacado mortalmente a la \u00a0mascota de la familia de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0en la fecha indicada el procesado omiti\u00f3 las medidas \u00a0necesarias para mantener su perro bajo control, lo que dio lugar a \u00a0que el animal llegara hasta la terraza donde se encontraba la se\u00f1ora \u00a0Jim\u00e9nez Asprilla y le causara graves mordidas, que dieron \u00a0lugar a una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 65 d\u00edas \u00a0y dejaron como secuelas de car\u00e1cter permanente una deformidad \u00a0que afecta el cuerpo y la perturbaci\u00f3n funcional de su miembro \u00a0inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 16 de septiembre de 2016 la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 el delito de lesiones culposas, previsto en los \u00a0art\u00edculos 111, 112 \u2013inciso 2\u00ba-, 113 \u2013inciso \u00a02\u00ba-, 114 -inciso 2\u00ba-, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal. Lo \u00a0acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, con la salvedad de que incluy\u00f3 el art\u00edculo \u00a025 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidos \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el 20 de \u00a0diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de 18 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 6.93 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad confirm\u00f3 la condena. Lo anterior, \u00a0mediante prove\u00eddo del 28 de mayo de 2018, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ese mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0incluy\u00f3 tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, pues la condena se emiti\u00f3 a partir \u00a0de una base f\u00e1ctica diferente a la incluida en la acusaci\u00f3n. \u00a0A partir de esa premisa, solicita la anulaci\u00f3n de lo actuado \u00a0desde el momento en que debi\u00f3 emitirse la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia, y por error de \u00a0derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. \u00a0Lo primero, \u00a0porque, sin fundamento, se dio por probada la existencia de una \u00a0copropiedad, lo que era determinante para establecer los cuidados que \u00a0deb\u00eda observar el procesado respecto de su mascota. Lo \u00a0segundo, porque la mayor\u00eda de dict\u00e1menes periciales \u00a0fueron incorporados por un perito que no los practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, porque no se tuvo en \u00a0cuenta que en los delitos de omisi\u00f3n \u201cel \u00a0deber tendr\u00e1 que estar consagrado y delimitado claramente en \u00a0la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d, \u00a0lo que no fue delimitado suficientemente en la acusaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, \u201cante \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y su consecuente violaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0solicito se casen las decisiones atacadas y se profiera un fallo \u00a0absolutorio\u201d. \u00a0Esta petici\u00f3n coincide con la expresada en el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0expuestos por el demandante ser\u00e1n analizados con mayor \u00a0amplitud m\u00e1s adelante, en cuanto resulte necesario para \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHN \u00a0DAVID M\u00c1RQUEZ ARAQUE no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0el demandante sostiene que la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0da cuenta de que el procesado solt\u00f3 \u00a0a su perro, mientras que el Tribunal dio por sentado que M\u00c1RQUEZ \u00a0ARAQUE \u201cno \u00a0observ\u00f3 el deber objetivo de cuidado\u201d, \u00a0lo que dio lugar a que el perro \u201cse \u00a0escapara\u201d \u00a0hacia el lugar donde finalmente se present\u00f3 el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que el demandante redujo su an\u00e1lisis a una frase aislada de la \u00a0acusaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de alegar un supuesto \u00a0estado de indefensi\u00f3n procesal, derivado de la ambig\u00fcedad \u00a0de la premisa f\u00e1ctica bajo la cual fue llamado a juicio y de \u00a0su falta de correspondencia con los hechos declarados en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0el fiscal del caso haya incurrido en yerros ling\u00fc\u00edsticos \u00a0al delimitar la premisa f\u00e1ctica, se tiene que el demandante da \u00a0por sentado, sin m\u00e1s, que su representado fue acusado porque \u00a0intencionalmente solt\u00f3 a su perro en los momentos previos al \u00a0ataque, sin sentar mientes en que la acusaci\u00f3n gira en torno a \u00a0la idea de un proceder descuidado, consistente en omitir las medidas \u00a0necesarias para que el animal no atacara a sus vecinos. Sobre el \u00a0particular, en el escrito de acusaci\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 \u00a0de abril de 2013, encontr\u00e1ndose ella (Amanda Jim\u00e9nez \u00a0Asprilla) en el bien inmueble ubicado en (\u2026) cuando subi\u00f3 \u00a0a la azotea a lindar o extender ropa, fue atacada por un perro de \u00a0raza Bull terrier de propiedad del se\u00f1or JOHN DAVID MARQUEZ \u00a0ARAQUE, el cual es dejado en dicho lugar por esta persona, a quien ya \u00a0le hab\u00eda indicado que era peligroso tener sin seguridad dicho \u00a0canino, ya que es hab\u00edan presentado sucesos en los que dicho \u00a0animal atacaba a otros y lo mismo pod\u00eda suceder con la \u00a0integridad f\u00edsica que (sic) cualquiera de las personas que \u00a0resid\u00edan en dicha vivienda, haciendo caso omiso a ello, \u00a0debiendo ante \u00a0ello la se\u00f1ora AMANDA JIM\u00c9NEZ ASPRILLA, \u00a0pedir el favor a otra persona para que cogiera el perro, cada vez que \u00a0ella ten\u00eda que subir a hacer uso de la terraza de dicho \u00a0inmueble, a efectos de tener seguridad sobre su integridad personal. \u00a0Sin embargo, para el d\u00eda de los hechos, cuando se encontraba \u00a0en compa\u00f1\u00eda de sus hijas SAMANTA ROSENDO y NELLY \u00a0JOHANNA ROSENDO, en la azotea de la vivienda, el perro fue suelto en \u00a0dicho lugar, procediendo as\u00ed por instinto a atacar a la se\u00f1ora \u00a0AMANDA JIM\u00c9NEZ, en su integridad personal, caus\u00e1ndole \u00a0heridas abiertas en su mano derecha y pierna derecha, debiendo ser \u00a0trasladada por ello a centro asistencial para manejo m\u00e9dico \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0condiciones, el memorialista no explica por qu\u00e9 su \u00a0representado fue sometido a indefensi\u00f3n al ser condenado por \u00a0la inobservancia del cuidado debido respecto de su perro, que dio \u00a0lugar a las lesiones sufridas por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez \u00a0Asprilla, m\u00e1xime si ya conoc\u00eda la agresividad del \u00a0mismo, pues le hab\u00eda causado la muerte a la mascota de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, eludi\u00f3 \u00a0cotejar la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n con la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, esto es, no tuvo en cuenta que su representado fue \u00a0acusado por un delito culposo. Si la acusaci\u00f3n se hubiera \u00a0estructurado sobre la idea de que el procesado, intencionalmente, \u00a0liber\u00f3 a su perro para que atacara a su vecina, es razonable \u00a0pensar que hubiera comparecido al juicio oral a enfrentar cargos por \u00a0el delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0tenerse en cuenta que aunque la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, con el \u00a0principal prop\u00f3sito de garantizar su claridad y concreci\u00f3n, \u00a0en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscal\u00eda \u00a0(por \u00a0ejemplo, \u00a0trascribir \u00a0el contenido de las declaraciones o dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0que le sirven de fundamento a los cargos) \u00a0son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado, al \u00a0punto que la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n solo procede \u00a0cuando se genera un estado de indefensi\u00f3n procesal, esto es, \u00a0cuando la situaci\u00f3n ha afectado realmente las posibilidades de \u00a0defensa (CSJSP, 5 \u00a0jun. 2019, Rad.51007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ello se traduce en \u00a0una puntual carga argumentativa en la sustentaci\u00f3n de este \u00a0tipo de cargos (el \u00a0primero propuesto por el demandante), \u00a0que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto \u00a0de la acusaci\u00f3n y la sentencia, se demuestra la indefensi\u00f3n \u00a0a la que fue sometida el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, dicha carga no fue asumida por el censor, lo que, \u00a0aunado en lo expuesto en torno al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la \u00a0demanda por este cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante hace \u00a0\u00e9nfasis en que se supuso la prueba de la copropiedad a la que \u00a0se hace alusi\u00f3n en el fallo impugnado, lo que, en su opini\u00f3n, \u00a0incide en la delimitaci\u00f3n de los deberes que ten\u00eda el \u00a0procesado respecto de su perro. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0del primer cargo, el censor pasa por alto que la acusaci\u00f3n y \u00a0la condena se sustentan en unos hechos puntuales, a saber: (i) la \u00a0denunciante, con sus respectivas familias, habitaban en el mismo \u00a0edificio, aunque en pisos diferentes; (ii) al margen de las razones \u00a0por las que ello ocurr\u00eda, la terraza de la edificaci\u00f3n \u00a0era utilizada por la v\u00edctima y sus parientes para secar la \u00a0ropa; (iii) el procesado ten\u00eda un perro que ya hab\u00eda \u00a0tenido episodios de agresividad; (iv) el d\u00eda de los hechos, \u00a0dicho animal, sin ning\u00fan control, lleg\u00f3 hasta la \u00a0terraza, donde se encontraba la denunciante, y la atac\u00f3, \u00a0caus\u00e1ndole graves lesiones; y (v) la responsabilidad de \u00a0mantener el perro bajo control estaba radicada en su due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el demandante sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a importancia \u00a0de que se hable de una copropiedad, cuya prueba de existencia se \u00a0supuso, radica en que dicha suposici\u00f3n fue utilizada para \u00a0afirmar que se estaba incumpliendo un deber que existe dentro de las \u00a0copropiedades y as\u00ed poder suplir el requisito que exige el \u00a0art\u00edculo 10 del C.P. en materia de tipicidad, de acuerdo al \u00a0cual, \u201c(\u2026) en los tipos de omisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0el deber tendr\u00e1 que estar consagrado y delimitado claramente \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 procesado se le condena por no tener el cuidado que la Ley 746 de \u00a02002 en su art\u00edculo 108 B le ordena, el cual consiste en \u00a0sujetar al canino mediante tra\u00edlla y bozal, no obstante, en \u00a0realidad al procesado la ley no le ordena cumplir con este deber, por \u00a0cuanto la ley consagrar (sic) que se debe sujetar con tra\u00edlla \u00a0y bozal \u00fanicamente dentro de las zonas comunes de las \u00a0copropiedades y, los hechos no ocurrieron en una copropiedad, como lo \u00a0supusieron los falladores en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en lo respecta a un an\u00e1lisis estricto de los presuntos hechos, \u00a0que la terraza donde presuntamente tuvo lugar la agresi\u00f3n era \u00a0el h\u00e1bitat del canino y por tanto no era l\u00f3gico \u00a0predicar que en este lugar debiera contar con bozal y tra\u00edlla. \u00a0Que la terraza fuera el lugar donde resid\u00eda constantemente el \u00a0canino fue un hecho que se trajo a colaci\u00f3n dentro del juicio \u00a0oral por uno de los testigos de la Fiscal\u00eda, n obstante el \u00a0juez de primera instancia lo pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0disertaci\u00f3n el censor elude dos aspectos medulares del fallo, \u00a0a saber: (i) el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que no exist\u00eda \u00a0un r\u00e9gimen de propiedad horizontal pero, no obstante, la \u00a0terraza del edificio era utilizada por las familias que habitaban el \u00a0edificio; y (ii) tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado que si bien es \u00a0cierto \u201cla \u00a0terraza era uno de los lugares de h\u00e1bitat de L\u00e9golas\u201d \u00a0\u2013nombre \u00a0de la mascota del procesado-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, precisamente por el uso que de ese lugar \u00a0hac\u00edan los otros moradores de la edificaci\u00f3n, estos \u00a0ten\u00edan que pedir ayuda a los due\u00f1os del animal para \u00a0evitar ser agredidos por este. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0omiti\u00f3 considerar en su integridad las normas relacionadas por \u00a0el Tribunal, entre ellas, el art\u00edculo 108-A de la Ley 746 de \u00a02002, \u201cque para la \u00e9poca de los hechos regulaba la \u00a0tenencia de animales potencialmente peligrosos\u201d, cuyo tenor es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia de \u00a0ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que \u00a0las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higi\u00e9nico y \u00a0sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se \u00a0produzca ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los \u00a0vecinos u otras personas en general1, \u00a0o para el propio animal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0ten\u00eda la carga de explicar por qu\u00e9 la supuesta \u00a0inexistencia de una copropiedad formalizada le resta m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto por los juzgadores en torno al deber que ten\u00eda el \u00a0procesado de tomar las medidas necesarias para evitar que su perro, \u00a0cuya agresividad ya conoc\u00eda, pudiera poner en peligro a sus \u00a0vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0en el fallo impugnado se acepta que no exist\u00eda una copropiedad \u00a0formalizada, aunque se hace \u00e9nfasis en que, no obstante, la \u00a0terraza era utilizada por todos los vecinos, no queda claro si el \u00a0censor pretend\u00eda cuestionar ese fundamento f\u00e1ctico, o \u00a0si su intenci\u00f3n era plantear que esa situaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0cobijada por la norma invocada por el Tribunal, lo que, de haber sido \u00a0as\u00ed, debi\u00f3 ser orientado por la senda de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n. En todo caso, no se aprecia una \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante reincide en la tergiversaci\u00f3n de la realidad \u00a0procesal cuando se refiere a los dict\u00e1menes periciales \u00a0aportados al proceso. Al respecto, sostiene que solo uno de ellos es \u00a0v\u00e1lido (el \u00a0rendido por el m\u00e9dico Villegas Berm\u00fadez), \u00a0y como quiera que este \u00a0no mencion\u00f3 secuelas en su informe, \u00a0puede concluirse que estas consecuencias solo encuentran sustento en \u00a0lo expuesto por los otros expertos que reconocieron a la v\u00edctima, \u00a0cuyas opiniones se aportaron ilegalmente habida cuenta de que no \u00a0comparecieron al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El censor eludi\u00f3 \u00a0considerar los alcances de la cita jurisprudencial que hizo el \u00a0Tribunal al abordar este aspecto de la apelaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual los peritos pueden utilizar informaci\u00f3n plasmada por \u00a0otros expertos de la misma disciplina, cuando debe confiar en la \u00a0misma para tomar decisiones en su trabajo cotidiano, entre lo que se \u00a0destaca, valga agregarlo, lo establecido en las historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, no tuvo en cuenta que el m\u00e9dico Villegas \u00a0Berm\u00fadez, cuyo dictamen fue considerado en los fallos de \u00a0primer y segundo grado: \u00a0(i) realiz\u00f3 el tercer reconocimiento \u00a0m\u00e9dico legal, lo que le permiti\u00f3 observar las heridas \u00a0sufridas por la v\u00edctima y hacer un estimativo de sus \u00a0consecuencias; (ii) concluy\u00f3 que las heridas generaron una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 65 d\u00edas, as\u00ed \u00a0como deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo, de car\u00e1cter \u00a0permanente; (iii) como la paciente refiri\u00f3 \u201canestesia \u00a0en dedos 1-4, en dorso del pie derecho y en tercio distal de la \u00a0pierna\u201d, \u00a0sugiri\u00f3 \u201cestudios \u00a0de neuroconducci\u00f3n en miembro inferior y superior derecho, \u00a0para pronunciamiento respecto de otras \u00a0secuelas, si las hubiere\u201d; \u00a0(iv) en el juicio oral, sobre la base de los hallazgos realizados por \u00a0quien llev\u00f3 a cabo el \u00faltimo reconocimiento m\u00e9dico, \u00a0concluy\u00f3 que tambi\u00e9n se presenta la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional ya mencionada, por las razones que expuso ante las \u00a0preguntas de la Fiscal\u00eda ; y (v) frente al mismo, \u00a0la defensa \u00a0no uso del derecho a realizar el contrainterrogatorio, tal y como lo \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, mientras \u00a0la realidad procesal da cuenta de que la condena se basa en el \u00a0dictamen del perito que compareci\u00f3 al juicio, quien reconoci\u00f3 \u00a0directamente a la lesionada, emiti\u00f3 la opini\u00f3n sobre \u00a0las caracter\u00edsticas de las lesiones y sus consecuencias \u00a0est\u00e9ticas, al tiempo que sugiri\u00f3 otros ex\u00e1menes \u00a0para establecer otros posibles da\u00f1os, y, finalmente, frente a \u00a0estos \u00faltimos hallazgos ratific\u00f3 la existencia de la ya \u00a0referida perturbaci\u00f3n funcional, el censor da a entender que \u00a0este experto no percibi\u00f3 directamente los da\u00f1os \u00a0sufridos por la denunciante, no se pronunci\u00f3 frente a las \u00a0secuelas y, finalmente, la condena se fundamenta exclusivamente en \u00a0los otros conceptos m\u00e9dicos emitidos por quienes no \u00a0comparecieron al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, aunque es cierto que la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0m\u00e9dico Villegas Berm\u00fadez, incorpor\u00f3 los \u00a0reconocimientos m\u00e9dico legales practicados por otros expertos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el perito que compareci\u00f3 al juicio \u00a0oral, seg\u00fan la informaci\u00f3n referida por el Juzgado y el \u00a0Tribunal, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 a la v\u00edctima e hizo \u00a0los pronunciamientos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0impugnante pretend\u00eda cuestionar el hecho de que el perito haya \u00a0basado su opini\u00f3n en lo que percibi\u00f3 directamente \u00a0(cuando \u00a0evalu\u00f3 a la v\u00edctima) \u00a0y lo expuesto por los otros profesionales que emitieron los tres \u00a0conceptos restantes, ten\u00eda que asumir cargas argumentativas \u00a0orientadas a explicar aspectos como los siguientes: (i) cu\u00e1les \u00a0conclusiones se explican en lo que el experto percibi\u00f3 \u00a0directamente y cu\u00e1les tienen como \u00fanico soporte factual \u00a0lo observado por los otros expertos; (ii) si el experto pudo apreciar \u00a0a la v\u00edctima, e incluso detect\u00f3 s\u00edntomas de un \u00a0posible trastorno en su extremidad inferior derecha, lo que lo motiv\u00f3 \u00a0a ordenar ex\u00e1menes m\u00e1s precisos, por qu\u00e9 le \u00a0estaba vedado exponer, en el juicio, \u00a0sus conclusiones sobre la base \u00a0de los hallazgos hechos por otro m\u00e9dico durante el \u00faltimo \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal; (iii) por qu\u00e9, bajo estas \u00a0condiciones, resulta inaplicable la regla citada por el Tribunal, \u00a0seg\u00fan la cual un profesional puede basarse en los datos \u00a0apreciados por sus colegas, cuando deba confiar en ellos en el \u00a0ejercicio rutinario de la profesi\u00f3n; y (iv) si el m\u00e9dico \u00a0Villegas Berm\u00fadez ya hab\u00eda conceptuado sobre la \u00a0incapacidad definitiva y la secuela de deformidad f\u00edsica de \u00a0car\u00e1cter permanente, y hab\u00eda sugerido los \u201cestudios \u00a0de neuroconducci\u00f3n, en miembro inferior y superior derechos\u201d, \u00a0en qu\u00e9 sentido se afecta la decisi\u00f3n impugnada por el \u00a0hecho de haberse referido, adem\u00e1s, a la secuela de \u00a0perturbaci\u00f3n funcional en esa extremidad inferior, a partir de \u00a0los observaciones adicionales realizadas por el perito que realiz\u00f3 \u00a0el \u00faltimo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0se limit\u00f3 a decir, sin m\u00e1s, que las caracter\u00edsticas \u00a0de las lesiones y las secuelas sufridas por la v\u00edctima solo \u00a0tienen como soporte los tres informes suscritos por los peritos que \u00a0no comparecieron al juicio oral, sin tener en cuenta lo anterior, y, \u00a0adem\u00e1s, que el Juzgado y el Tribunal hicieron \u00e9nfasis \u00a0en que la v\u00edctima se refiri\u00f3 ampliamente a los da\u00f1os \u00a0que sufri\u00f3 a ra\u00edz del ataque del perro perteneciente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el tercer \u00a0cargo, \u00a0que orient\u00f3 por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0expuso algunas ideas sobre la \u201ccomisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n\u201d. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[s]e advierte \u00a0que en ambas instancias se se\u00f1al\u00f3 como sustento de la \u00a0posici\u00f3n de garante el art\u00edculo 25 del C.P., que fue \u00a0se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda desde la acusaci\u00f3n, y \u00a0como sustento del deber incumplido el que consagra el art\u00edculo \u00a0108B de la Ley 746 de la Ley 746 de 2002. No obstante, dado que este \u00a0\u00faltimo no aplica por las consideraciones efectuadas en el \u00a0cargo 2, la conclusi\u00f3n inevitable es que las decisiones \u00a0atacadas no encontraron sustento en ning\u00fan deber legal que \u00a0permitiera hablar de un incumplimiento por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0evidencia, este cargo y el cargo 2 se encuentran \u00edntimamente \u00a0ligados, siendo este consecuencia de aquel, pues al no poderse \u00a0considerar incumplido el deber consagrado en el aludido art\u00edculo \u00a01908B, las decisiones quedan sin respaldo legal que acredite que el \u00a0procesado no actu\u00f3 como la ley se lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el impugnante pretende \u00a0ventilar en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0destinada a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0consecuencia que adujo cuando plante\u00f3, en el cargo segundo, la \u00a0violaci\u00f3n indirecta del ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la base \u00a0de su argumentaci\u00f3n es lo expuesto en el cargo segundo, en el \u00a0sentido de que los juzgadores dieron por probado, sin fundamento, que \u00a0el edificio donde resid\u00edan el procesado y la v\u00edctima \u00a0estaba sometido a un r\u00e9gimen formal de propiedad horizontal, a \u00a0pesar de que el Tribunal expresamente manifest\u00f3 lo contrario \u00a0(que \u00a0no exist\u00eda esa formalidad), \u00a0pero, sin embargo, hizo hincapi\u00e9 en que la terraza era \u00a0utilizada por el procesado y sus vecinos, la mascota de aquel ya \u00a0hab\u00eda tenido expresiones violentas \u2013mat\u00f3 \u00a0a otro perro- \u00a0y, el d\u00eda de los hechos, no operaron las medidas necesarias \u00a0para evitar que el animal se convirtiera en un peligro para sus \u00a0vecinos, con el resultado ya conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe recordarse que el Tribunal no solo se refiri\u00f3 a las \u00a0normas que regulan la tenencia de perros en las copropiedades \u00a0formalizadas, sino, adem\u00e1s, y en primer orden, el art\u00edculo \u00a0el art\u00edculo 108-A de la Ley 746 de 2002, que establece que la \u00a0tenencia de caninos en viviendas urbanas y rurales debe hacerse de \u00a0tal manera que \u201cno \u00a0se produzca ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para \u00a0los \u00a0vecinos u otras personas en general2\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para concluir que este cargo tampoco fue debidamente \u00a0estructurado ni sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino \u00a0a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOHN \u00a0DAVID M\u00c1RQUEZ ARAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1057-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53285 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}