{"id":50010,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1052-202054106\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1052-202054106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1052-202054106\/","title":{"rendered":"AP1052-2020(54106)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1052-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54106 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, mediante el cual se conden\u00f3 al mencionado, como \u00a0autor del delito de homicidio, previsto en el art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal, fue \u00a0sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, siendo \u00a0aproximadamente las 2:00 de la ma\u00f1ana del 26 de febrero del \u00a02012 en el barrio Villas del Dorado de la localidad de Engativ\u00e1 \u00a0de esta ciudad, Erik Jused P\u00e9rez Casta\u00f1eda-v\u00edctima- \u00a0y Jhon Fernando Le\u00f3n Matiz estaban buscando un bar para \u00a0continuar consumiendo licor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la puerta de entrada de un inmueble en cuyo interior hab\u00eda una \u00a0fiesta, se encontraba JOHN FREDY HERN\u00c1NDEZ GARZ\u00d3N (sic) \u00a0-acompa\u00f1ado de otro joven-, Erik Jused le pregunta por una \u00a0mujer que al parecer estaba en la fiesta y JHON FREDY (sic) lo agrede \u00a0\u201chaci\u00e9ndole unos lances con un cuchillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el anterior panorama un grupo de personas sale de la propiedad, por \u00a0lo que Erik Jused y Le\u00f3n Matiz huyen del lugar, empero, a los \u00a0pocos metros aquel cae desmayado dado que recibi\u00f3 una chuzada \u00a0en la regi\u00f3n pectoral izquierda, por lo que es trasladado al \u00a0Hospital de Engativ\u00e1 a donde arriba sin signos vitales1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 12 de agosto de 2014 \u00a0ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura y formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0John Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, \u00a0como autor de la conducta punible de homicidio conforme al art\u00edculo \u00a0104 de \u00a0la Ley 599 de 2000, en la misma fecha se impuso medida de \u00a0aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce \u00a0Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio \u00a0oral, el \u00a017 de septiembre de 2015, conden\u00f3 a John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n a \u00a0las penas principales de 220 meses de prisi\u00f3n y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Posteriormente, \u00a0John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en lo previsto en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0cuestion\u00f3 la condena proferida contra su representado frente a \u00a0la determinaci\u00f3n de su responsabilidad penal y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria, el demandante invoc\u00f3 la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual \u00a0present\u00f3 como prueba novedosa el escrito radicado del 20 de \u00a0enero de 2017 efectuada por Alex Obtalio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que acepta \u00a0su responsabilidad como autor del homicidio de Erik Jused P\u00e9rez \u00a0Casta\u00f1eda, ocurrido el 26 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 15 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0n\u00famero de noticia criminal a lo relatado por el se\u00f1or \u00a0Alex Obtalio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, por carecer de razones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias que sustenten la afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los hechos narrados por el peticionario corresponden a lo manifestado \u00a0en la sentencia condenatoria, referente a la existencia de un \u00abjoven \u00a0hasta ahora no identificado\u00bb \u00a0que acompa\u00f1aba a John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n el \u00a0d\u00eda del homicidio de Erik Jused P\u00e9rez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior motiv\u00f3 \u00a0su requerimiento para que se considere la precisi\u00f3n con la que \u00a0Alex Obtalio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n relat\u00f3 los hechos \u00a0y valorar la supuesta inexistencia de \u00abpatrones \u00a0de defensa\u00bb \u00a0en la v\u00edctima, que demostrar\u00edan un \u00fanico \u00a0atacante y no una ri\u00f1a en la que hubiese confusi\u00f3n de \u00a0la identidad del atacante. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos por los \u00a0cuales, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar \u00a0sin valor jur\u00eddico la sentencia, as\u00ed como \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida a partir, inclusive, de la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Previo a calificar \u00a0la admisibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se precisa \u00a0que, si bien el Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera suscribi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n del 20 de septiembre de 20163, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la defensa de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n contra \u00a0los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, su concurrencia no constituye causal de impedimento para \u00a0conocer del estudio de la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su \u00a0imparcialidad no se ve afectada de alg\u00fan modo porque el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico esbozado en aquella oportunidad no \u00a0implic\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n probatoria, sino que se \u00a0limit\u00f3 a referir la existencia de mecanismos jur\u00eddicos \u00a0diversos a la acci\u00f3n constitucional, para concluir en su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se proceder\u00e1 a realizar la calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos impetrados por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0conformidad al ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo \u00a0de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Una \u00a0vez examinado el libelo presentado por el abogado de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, \u00a0se advierte el incumplimiento de tales exigencias, seg\u00fan se \u00a0procede a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0libelista hizo referencia al delito que motiv\u00f3 la condena, \u00a0aleg\u00f3 la causal por la que promueve la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, aport\u00f3 el poder especial conferido, alleg\u00f3 \u00a0la denominada \u00abprueba \u00a0nueva\u00bb \u00a0y las decisiones judiciales cuestionadas, no hizo lo mismo con la \u00a0constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de \u00a0forma errada present\u00f3 constancia emitida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas-Cundinamarca, encargado de la vigilancia del cumplimiento de \u00a0la sentencia emitida en contra de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado el car\u00e1cter \u00a0obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones \u00a0emitidas al interior del proceso, pues la demanda \u00a0de revisi\u00f3n por su especial naturaleza y autonom\u00eda no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, y se deben atender \u00a0conjuntamente los aspectos fijados en el art\u00edculo 194 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0procedente \u00fanicamente contra sentencias en firme y aunque no \u00a0se establece un formato determinado para ello, \u00abs\u00ed \u00a0se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que \u00a0se haga una declaratoria en tal sentido\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la constataci\u00f3n de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que \u00a0se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisi\u00f3n que \u00a0se reclama examinar6, \u00a0de \u00a0modo que la constancia allegada y emitida por el Juzgado ejecutor, \u00a0nada indica al respecto, pues \u00fanicamente certifica qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial est\u00e1 encargada de hacer seguimiento al \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0suficientes para afirmar que, uno de los requisitos formales de \u00a0ejecutoria de los cuales debe acompa\u00f1arse la demanda de \u00a0revisi\u00f3n fue omitido por el libelista, transgrediendo el \u00a0mandamiento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de no satisfacer el cumplimiento de los requisitos formales, los \u00a0argumentos presentados no estructuran la causal alegada y carecen de \u00a0aptitud material para deshacer los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n alude \u00a0al numeral 3 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para presentar el escrito radicado por Alex \u00a0Obtalio Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en la que reconoce su responsabilidad \u00a0como autor del homicidio por el que fuera condenado su hermano, \u00a0con \u00a0el fin de que la Corte declare la sentencia condenatoria proferida \u00a0contra su representado sin efecto jur\u00eddico y se retrotraiga la \u00a0acci\u00f3n penal a la audiencia preparatoria, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna de la novedad de la prueba presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0omiti\u00f3 que el planteamiento de la causal tercera implica \u00a0acreditar el: a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, acerca de la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, \u00a0la Sala ha aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.8 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0el cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados \u00a0o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. En ese sentido, cuando la pretensi\u00f3n rescisoria se \u00a0basa en el surgimiento de \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0no \u00a0es admisible la realizaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica, nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0acorde con la configuraci\u00f3n del sistema procesal que otorga la \u00a0facultad a las partes de seleccionar y solicitar los medios \u00a0probatorios a considerar dentro del juicio oral, siendo indispensable \u00a0demostrar que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de \u00a0la prueba que aduce como novedosa o que no estuvo en condiciones de \u00a0aportarla9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional que se \u00a0invoca reviste la carga probatoria y de argumentaci\u00f3n sobre el \u00a0medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se \u00a0dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante \u00a0determinar la raz\u00f3n por la cual efectivamente el medio \u00a0suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que \u00a0necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con la causal \u00a0estudiada, estriba precisamente en el efecto espec\u00edfico del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto, si este apenas se introduce como \u00a0un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n respecto de lo debatido y \u00a0resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensi\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si el medio probatorio por s\u00ed mismo determina \u00a0inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y \u00a0efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca \u00a0derrumbarse, no cabe discusi\u00f3n acerca de la trascendencia del \u00a0mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de \u00a0reparar la evidente injusticia.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Dicha \u00a0carga procesal no fue satisfecha por el solicitante, que present\u00f3 \u00a0escrito calendado el 20 de enero de 2017, radicado por Alex Obtalio \u00a0Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, como una prueba de car\u00e1cter novedosa y capaz de \u00a0desvirtuar la responsabilidad penal de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de este documento, se prueba que Alex Obtalio \u00a0fue la persona que el 26 de febrero de 2012 caus\u00f3 la muerte a \u00a0Erik Jused P\u00e9rez Casta\u00f1eda, al propinar heridaz con \u00a0arma cortopunzante en su humanidad y no su hermano, quien fuera \u00a0condenado dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy \u00a0superficial se refiere a la novedad de la prueba allegada e incluso \u00a0refiere que es el Alex Obtalio quien \u00abse\u00f1ala \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 manifestar la verdad en \u00a0torno a los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0referencia por s\u00ed sola no justifica su inexistencia durante el \u00a0juicio oral, menos cuando el propio demandante tuvo oportunidad de \u00a0realizar sus peticiones probatorias y la presentaci\u00f3n de su \u00a0teor\u00eda del caso -dentro del proceso-, que significaba el deber \u00a0de respaldarla y demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha puntualizado que ello no afecta la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que cobija al acusado, a tal punto que \u00abno \u00a0lo releva de acreditar las circunstancias exculpativas que alegue a \u00a0su favor, precisamente porque la carga de la prueba implica \u00a0la necesidad de aportar el medio de convicci\u00f3n que acredite lo \u00a0que se reclama\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que llama la \u00a0atenci\u00f3n, que pese a la estrategia defensiva que incluy\u00f3 \u00a0a un investigador privado13, \u00a0no se haya siquiera solicitado el testimonio de Alex Obtalio \u00a0Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, para que declarara las circunstancias \u00a0modales en que ocurrieron los hechos, de modo que no es admisible \u00a0reconocer que el libelista no conoc\u00eda de su presencia en el \u00a0d\u00eda de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso advi\u00e9rtase \u00a0que, ante el reclamo al ente acusador por la falta de identificaci\u00f3n \u00a0del sujeto que acompa\u00f1aba a John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n el \u00a026 de febrero de 2012, cercena el demandante la informaci\u00f3n \u00a0vertida en juicio, pues como fue relatado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0efectivamente minutos despu\u00e9s ingresaron a la casa de Juli\u00e1n \u00a0con \u201cM\u00f3nica y Alejandra\u201d, mientras que en la \u00a0puerta del inmueble se \u00a0quedaron JOHN -el enjuiciado- y su hermano Alex. \u00a0(Minuto 10:40 respectivamente, del Cd juicio oral) (Negrita fuera de \u00a0texto)14. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto, que \u00a0revela que las partes procesales tuvieron conocimiento de la \u00a0presencia de Alex Obtalio en el lugar de los hechos, sin que sea \u00a0dable pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0modificar la estrategia defensiva inicialmente planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, \u00a0la presentaci\u00f3n de un medio probatorio como \u00abnovedoso\u00bb \u00a0no implica la sola existencia del mismo con posterioridad al juicio \u00a0de responsabilidad, sino que requiere la argumentaci\u00f3n del \u00a0porqu\u00e9 \u00a0no se conoc\u00eda previamente, ni fue solicitada durante la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, el transcurso de tiempo entre los hechos -26 de febrero \u00a0de 2012- y la presentaci\u00f3n del escrito de \u00abdenuncia\u00bb \u00a0-20 \u00a0de enero de 2017-, porque si bien es cierto que Alex Obtalio \u00a0manifest\u00f3 su arrepentimiento por la tragedia causada a su \u00a0hermano, tambi\u00e9n lo es que John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0la libertad desde el 12 de agosto de 2014, momento desde el cual pudo \u00a0presentarse ante las autoridades o incluso ante el abogado del \u00a0sentenciado para revelar su \u00absupuesta\u00bb \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0coherente la argumentaci\u00f3n presentada por el libelista, frente \u00a0a la negativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0asignar n\u00famero de noticia criminal a los hechos relatados por \u00a0Alex Obtalio, porque desconoce la potestad del ente acusador y adem\u00e1s \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer el \u00a0relato efectuado por Alex Obtalio como prueba novedosa, significar\u00eda \u00a0no solo aceptarlo como verdadero sino apropiarse de las funciones de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ignorando la \u00a0posibilidad inclusive, de que se adelante un proceso por el delito de \u00a0falsa autoacusaci\u00f3n, descrito en el art\u00edculo 437 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos de los \u00a0que se colige, que el elemento probatorio presentado no tiene \u00a0naturaleza \u00a0de ex \u00a0novo; \u00a0porque como se ha indicado, no se demostr\u00f3 que la \u00a0\u00abprueba\u00bb \u00a0suministrada \u00a0re\u00fana las exigencias legales, a efecto de que la Sala \u00a0determinara su idoneidad para admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Frente a los cuestionamientos a la valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0torna necesario destacar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, como quiera que se fundamentan en argumentos \u00a0debatibles en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0demanda, el accionante realiza argumentaciones de tipo probatorias, \u00a0no solamente frente al elemento que pretende allegar en revisi\u00f3n, \u00a0sino acerca de los hallazgos forenses ya evaluados por las instancias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que de \u00a0forma deliberada pretende tergiversar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0que se reitera es un mecanismo excepcional, pues \u00a0pretextando \u00a0una prueba nueva, utiliza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0continuar el debate sobre la responsabilidad de su prohijado, cuando \u00a0esa discusi\u00f3n fue agotada en las instancias, suponiendo de \u00a0forma errada que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un suced\u00e1neo \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0indicar, que la defensa de John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n ha \u00a0sido insistente en atacar los fallos judiciales, pues como se relat\u00f3 \u00a0previamente, bajo los mismos argumentos referentes a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante esta Sala, \u00a0que fue declarada improcedente justamente por no haber agotado los \u00a0mecanismos procesales, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada en su integridad por la Sala Civil15. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, \u00a0que el \u00a0solicitante en la demanda no indic\u00f3 de manera clara y \u00a0expl\u00edcita la existencia de nuevos hechos o circunstancias \u00a0f\u00e1cticas ni de nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0ameriten un an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente \u00a0al prop\u00f3sito de remover la certeza y la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se \u00a0limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del \u00a0sentenciador de segunda instancia, no a demostrar que el fallo \u00a0comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a trav\u00e9s \u00a0del motivo de revisi\u00f3n que postula. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n mediante \u00a0la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el representante del \u00a0sentenciado John \u00a0Fredy Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13526 del 20 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4478, 25 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ AP4274, 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP12849, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, AP3188-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27. Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42. Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC15452 del 28 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1052-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54106 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}