{"id":50009,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1051-202050389\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1051-202050389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1051-202050389\/","title":{"rendered":"AP1051-2020(50389)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1051-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50389 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES, contra la \u00a0sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el \u00a014 de febrero de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de \u00a0diciembre de 2015, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el a\u00f1o 2006 hasta el 6 de julio de 2011, la menor N.M.A.O.1 \u00a0(de 9 a\u00f1os de edad para esta \u00faltima fecha) fue v\u00edctima \u00a0de abuso sexual por parte de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA \u00a0PAREDES, quien en m\u00faltiples ocasiones le introdujo los dedos y \u00a0el miembro viril en la vagina y en el ano, a la vez que le exhibi\u00f3 \u00a0pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos ocurrieron en el inmueble localizado en la Diagonal 13 N\u00b0 \u00a071A \u2013 30 de Cali, lugar donde viv\u00eda la menor con su \u00a0abuela \u2013quien la cuidaba ante el abandono de sus padres\u2013, \u00a0primos, t\u00eda y el compa\u00f1ero permanente de esta, JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2013, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, previa legalizaci\u00f3n de captura, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 208, 211-2 y \u00a031 del C\u00f3digo Penal)2, \u00a0conducta no \u00a0aceptada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio siguiente la fiscal que asumi\u00f3 el asunto radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 24 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Cali, conforme \u00a0a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita4, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 6 de \u00a0noviembre de 20135. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico6, \u00a0el 16 de abril de 2015 el juzgado emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, sin \u00a0que se pronunciara frente al concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 200 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa y confirmada en \u00a0su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante sentencia del 14 de febrero de 20178, \u00a0contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denuncia la falta de aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, en pretermisi\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, \u00a07\u00b0 (inciso 4\u00ba) y 26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, aduce que no existe claridad en cuanto a si el juez, para \u00a0emitir sentencia condenatoria, debe llegar al convencimiento \u00a0o al conocimiento \u00a0de la responsabilidad penal del acusado. Lo primero, como exigencia \u00a0prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, que regula el principio rector de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0Lo segundo, como presupuesto del art\u00edculo 381 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera de \u00a0trascendencia tal distinci\u00f3n, por la diferencia en su \u00a0significado, comprendi\u00e9ndose por la palabra \u00a0conocer, \u00a0seg\u00fan la RAE, \u00a0\u00abentender, \u00a0advertir, saber, echar de ver a alguien o algo\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que convencer, \u00a0\u00abes probar algo que racionalmente no se pueda negar\u00bb. \u00a0\u00daltimo \u00a0concepto que, a su juicio, \u00a0\u00abse \u00a0acompasa en mayor y mejor medida\u00bb \u00a0con \u00a0el imperativo del art\u00edculo 5\u00b0 ib\u00eddem que les exige \u00a0a los jueces establecer con objetividad la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, desde su perspectiva, resulta ilegal e \u00a0ileg\u00edtimo que el fallo tanto de primera como segunda instancia \u00a0se hayan soportado en el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, \u00a0generando \u00abincertidumbre, \u00a0desaz\u00f3n y desconfianza\u00bb \u00a0al \u00a0proceso y a la sociedad en general por la inseguridad \u00a0con \u00a0la que en este caso se administr\u00f3 justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, agrega, de haberse aplicado los mencionados principios \u00a0rectores, como lo demanda el art\u00edculo 26 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013prevalencia sobre las restantes normas del sistema\u2013, \u00a0hubiera quedado a salvo toda duda y, adem\u00e1s, \u00abtranquilidad \u00a0de conciencia de no estar cometiendo ning\u00fan atropello por \u00a0condenar injustamente a quien\u2026 no se tiene convicci\u00f3n \u00a0de haber cometido cabalmente el delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se\u00f1ala \u00a0que el fallador cometi\u00f3 errores en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio rendido en juicio por N.M.A.O., al dar por sentado como \u00a0una \u00abverdad \u00a0apod\u00edctica\u00bb \u00a0lo \u00a0que ella inform\u00f3 sobre los hechos, a pesar de las m\u00faltiples \u00a0contradicciones en su versi\u00f3n. Inconsistencias que, al igual a \u00a0las advertidas en la declaraci\u00f3n de Chiquinquir\u00e1 Tique \u00a0Rayo (abuela de la v\u00edctima), \u00absaltan \u00a0a la vista con la sola lectura de sus intervenciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, critica que en ninguno de los fallos se enunciara a qu\u00e9 \u00a0reglas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia, m\u00e1ximas de \u00a0experiencia y\/o estudio cient\u00edfico o t\u00e9cnico \u00a0recurrieron los funcionarios para concluir categ\u00f3ricamente que \u00a0la presunta v\u00edctima dijo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0punto, trascribe apartes de un precedente de esta Sala (CSJ \u00a0SP, 10 jul. 2013, rad. 40876) \u00a0que se ocup\u00f3 de resolver un caso de una menor de edad v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, destacando que no todo lo que estos dicen \u00a0corresponde a verdades incontrastables. Jurisprudencia que, en su \u00a0criterio, puede servir de marco de referencia para denotar que \u00abhay \u00a0tales contradicciones e inconsistencias en toda la prueba testimonial \u00a0que se ha acogido para esta condena\u00bb, \u00a0que no es posible edificar un convencimiento diverso al de la duda en \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Censura adem\u00e1s \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n que hiciera de los testimonios de Elizabeth \u00a0Echeverry Laverde (sic\u00f3loga cl\u00ednica del ICBF), Francia \u00a0Elena Salcedo (sic\u00f3loga forense del CTI) y Ana In\u00e9s \u00a0Ricaurte Villota (m\u00e9dico legista), a quienes, a trav\u00e9s \u00a0de \u00abequivocados \u00a0criterios\u00bb, \u00a0les asign\u00f3 cr\u00e9dito \u00abcasi \u00a0a la altura de un testigo presencial\u00bb \u00a0sin tener dicha calidad, al tiempo que tales testigos no contaban \u00a0\u00abcon \u00a0los atributos de sanidad, desprevenci\u00f3n, desinter\u00e9s, \u00a0coherencia y logicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que \u00a0concierne al examen f\u00edsico sexol\u00f3gico, alega que una \u00a0cosa es que a trav\u00e9s de esa prueba pericial se pueda inferir \u00a0que la menor fue objeto de abuso sexual y otra muy diferente que con \u00a0ese mismo medio de conocimiento se le endilgue la responsabilidad de \u00a0ese hecho al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0reprocha las consideraciones que asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de los testigos llevados a juicio por la defensa, \u00abcon \u00a0el peregrino argumento de no haber presenciado nada de lo relativo a \u00a0los hechos\u00bb \u00a0a \u00a0pesar de encontrarse en las mismas condiciones de los declarantes de \u00a0la Fiscal\u00eda. En ese sentido, argumenta que el raciocinio \u00a0construido para favorecer la teor\u00eda de la responsabilidad del \u00a0acusado, a partir de los testimonios de cargo, \u00abno \u00a0puede ser m\u00e1s err\u00f3neo y m\u00e1s falso\u00bb \u00a0que el pretexto que se esgrime para desatender las versiones no menos \u00a0serias y cre\u00edbles de los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destaca que dentro del proceso no se demostr\u00f3 \u00abalguna \u00a0tacha\u00bb \u00a0en \u00a0el comportamiento de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES \u00a0como miembro de la Polic\u00eda Nacional y como ciudadano en \u00a0general, mientras que hay testigos que declararon sobre su humanidad, \u00a0seriedad y bondad. Argumento al que adiciona que \u00abse \u00a0ha construido un monumental embuste\u00bb \u00a0en contra del procesado con el \u00fanico inter\u00e9s de \u00a0despojarlo de sus bienes, si en cuenta se tiene que su pensi\u00f3n \u00a0es manejada por la hija de la denunciante y esta \u00faltima \u00a0contin\u00faa viviendo con la menor en la casa de propiedad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0finaliza el demandante se\u00f1alando que no se cont\u00f3 con \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas y, por el contrario, se \u00a0acudi\u00f3 a conjeturas y especulaciones, \u00a0\u00abcon \u00a0el \u00fanico af\u00e1n de ponerle t\u00e9rmino a un proceso \u00a0m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese \u00a0a que el demandante formula de manera independiente dos cargos: el \u00a0primero por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y el \u00a0segundo por yerros probatorios, anhelando en ambos la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado en aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, el desarrollo de los mismos no se ajusta a los \u00a0requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y suficiencia, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los \u00a0defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea \u00a0necesario para lograr los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem se\u00f1ale \u00a0que no ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea \u00a0inconsistente (en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o la \u00a0existencia de un error relevante), y, en t\u00e9rminos generales, \u00a0\u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, en el entendido \u00a0que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda sido la \u00a0decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a la Corte \u00a0a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema \u00a0debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal (CSJ \u00a0AP, 29 ago. 2018, rad. 49243). \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0alega falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto hace referencia a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0inciso 4\u00ba establece que, para proferir sentencia condenatoria, \u00a0deber\u00e1 existir convencimiento \u00a0de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala parte por se\u00f1alar que, si lo pretendido por el demandante \u00a0era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas \u00a0relativas a la presunci\u00f3n de inocencia y el est\u00e1ndar \u00a0probatorio para condenar, tanto \u00a0la t\u00e9cnica casacional como la naturaleza misma de la causal \u00a0primera le impon\u00edan evidenciar que las instancias reconocieron \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos de duda respecto de la materialidad \u00a0del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron \u00a0consecuentemente (CSJ \u00a0AP, 6 ago. 2019, rad. 50994). \u00a0<\/p>\n<p>Esa carga, sin \u00a0embargo, no fue atendida por el censor, quien no present\u00f3 \u00a0discurso alguno orientado a ese fin. En cualquier caso, la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias cuestionadas indica que tal dislate no ocurri\u00f3, \u00a0pues en aqu\u00e9llas nunca se reconocieron los presupuestos de \u00a0hecho que imponen la absoluci\u00f3n por duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la deducci\u00f3n de los falladores fue opuesta. El juzgado, luego \u00a0de analizar las pruebas debatidas en juicio, concluy\u00f3: \u00ab\u2026esa \u00a0sindicaci\u00f3n realizada al enjuiciado est\u00e1 plenamente \u00a0respaldada con las pruebas que fueron tra\u00eddas a este Juicio, \u00a0las cuales analizadas de manera individual y en conjunto lleva a este \u00a0Operador Jur\u00eddico a pregonar el convencimiento \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable de la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00e1stulo Galarraga \u00a0en los hechos\u00bb9 \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo discernido por la primera instancia, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las pruebas allegadas en juicio, respalda \u00a0\u2013con grado \u00a0de conocimiento \u00a0necesario para impartir condena\u2013 la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb10 \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme a \u00a0la demanda, la \u00a0censura planteada por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley en este caso no se dirige a mostrar que las instancias \u00a0reconocieron la duda, pero dejaron de aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo \u2013cometido \u00a0que le era exigible\u2013, \u00a0sino que el actor reclama tal prerrogativa a fuerza de tildar \u00a0desacertada la aplicaci\u00f3n, en el caso concreto, del est\u00e1ndar \u00a0probatorio para condenar que impone el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, pero con desconocimiento del presupuesto que a la par \u00a0exige el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ambig\u00fcedad \u00a0argumentativa hace imposible aprehender el verdadero sentido del \u00a0reproche y, por ende, abordar su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0inciso final del art\u00edculo 7\u00ba, relativo a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, se refiere al \u00abconvencimiento \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda\u00bb. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 372 se\u00f1ala que los medios \u00a0probatorios tienen como prop\u00f3sito el de \u00abllevar \u00a0al conocimiento \u00a0del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del \u00a0acusado, como autor o part\u00edcipe\u00bb. \u00a0Y el art\u00edculo 381 aduce en el mismo sentido que para \u00abcondenar \u00a0se requiere el conocimiento, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la \u00a0responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas \u00a0en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, contrario \u00a0a lo pretendido sin \u00a0norte alguno por \u00a0el casacionista, \u00a0aunque las mencionadas normas usan indistintamente las palabras \u00a0convencimiento \u00a0y \u00a0conocimiento, \u00a0se refieren a un \u00a0\u00fanico est\u00e1ndar para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, uno de los m\u00e1s altos \u00a0valores y que m\u00e1s exigencias de objetividad plantea en el \u00a0proceso penal, requiere de un juicio sist\u00e9mico que implica \u00a0apreciar individualmente cada evidencia \u2013conforme a las reglas \u00a0de cada medio\u2013 y el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, m\u00e9todo legal con el cual se \u00a0pretende garantizar que la conclusi\u00f3n que se obtiene puede \u00a0soportar todos los intentos de refutaci\u00f3n de un discurso \u00a0racional (CSJ \u00a0SP, 15 may. 2019, rad, 49487). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mal puede \u00a0acudir el censor al simple significado o definici\u00f3n de la \u00a0palabra conocer \u00a0para, \u00a0a partir de ah\u00ed, derivar que existi\u00f3 duda probatoria o \u00a0incertidumbre en el proceso seguido contra su prohijado, sin que \u00a0indique cu\u00e1l es el error de los falladores que concluyeron, \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, la \u00a0inexistencia de duda razonable en torno a la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo del que fue v\u00edctima \u00a0N.M.A.O. y la responsabilidad de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA \u00a0PAREDES en ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, en todo caso, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala sostiene que si se selecciona la v\u00eda \u00a0directa, los hechos y las pruebas as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0que de ellos realicen los juzgadores, no pueden ser cambiados, \u00a0revalorados, rechazados ni descalificados, ya que de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los mismos depende la potencialidad de \u00e9xito de la \u00a0pretensi\u00f3n. Se \u00a0debe acudir a la v\u00eda indirecta, en cambio, cuando la falta de \u00a0reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la \u00a0desacertada valoraci\u00f3n de los hechos y la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0el recurrente intenta ce\u00f1ir el disenso a un raciocinio \u00a0estrictamente jur\u00eddico, en \u00faltimas lo que pretende es \u00a0una disputa frente al m\u00e9rito conferido por los falladores a la \u00a0prueba incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0como el casacionista escogi\u00f3 la ruta de la infracci\u00f3n \u00a0directa consagrada en la causal primera, se insiste, ten\u00eda la \u00a0carga de acreditar que los juzgadores se equivocaron al tener por \u00a0establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda \u00a0probatoria para condenar al procesado e ignorar la necesidad \u00a0consecuente de declararlo as\u00ed en la parte resolutiva \u00a0correspondiente, excluyendo con ello la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 Constitucional y 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0el demandante ostenta precisamente dicha falencia, es inviable \u00a0atender el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0al segundo cargo, pertinente recordar que el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, cuando el juez \u00a0incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante \u00a0el cual fija el m\u00e9rito de una prueba o su conjunto, por la \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0al ser invocado, que el demandante indique: (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada (CSJ \u00a0AP, 30 abr. \u00a0<\/p>\n<p>2019, rad. 50996). \u00a0<\/p>\n<p>Cometido que no se \u00a0cumpli\u00f3 en la demanda, ya que a pesar de que el censor \u00a0identific\u00f3 el medio probatorio, no dio a conocer su contenido \u00a0ni explic\u00f3 c\u00f3mo la construcci\u00f3n argumentativa de \u00a0la decisi\u00f3n que reprueba, resulta equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0casacionista no llev\u00f3 a cabo un ejercicio racional que \u00a0objetivamente evidencie la estructuraci\u00f3n de yerros de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria, orientado a demostrar que del contenido \u00a0de los medios de conocimiento que soportaron la condena, se dedujeron \u00a0conclusiones que transgreden las reglas de la sana cr\u00edtica, de \u00a0la l\u00f3gica o la experiencia, incurriendo en violaci\u00f3n \u00a0del principio de debida fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0que, entre otros, rige el recurso extraordinario. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0A \u00a0fin de fundamentar el cargo propuesto, en cuanto a la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de N.M.A.O., el recurrente lo califica de mentiroso y \u00a0prevalido de contradicciones, echando de menos un estudio t\u00e9cnico \u00a0o cient\u00edfico sobre el cual los juzgadores pudieran basarse \u00a0para afirmar que la menor dijo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A esa cr\u00edtica, \u00a0lo primero que ha de indicarse es que, al incumplirse el deber de \u00a0demostrar la presencia de un yerro en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, susceptible de ser corregido \u00a0por la v\u00eda casacional, la existencia de posibles \u00a0incosistencias en el testimonio es una afirmaci\u00f3n que se queda \u00a0en el enunciado y en la particular perspectiva del recurrente en \u00a0torno a la manera como, considera, las instancias debieron valorar \u00a0dicho relato. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el actor \u00a0no solo deja de se\u00f1alar los errores atinentes al supuesto \u00a0falso raciocinio, sino que conjetura que la versi\u00f3n de \u00a0N.M.A.O. no es cre\u00edble, sin indicar en qu\u00e9 consiste el \u00a0yerro del fallo de segunda instancia cuando declara demostrado que la \u00a0menor se ci\u00f1\u00f3 a la verdad, su relato es coherente y \u00a0cuenta con respaldo probatorio. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no cabe duda que la declaraci\u00f3n de NMAO surgi\u00f3 de \u00a0manera espont\u00e1nea, sin contaminaci\u00f3n de intereses, y de \u00a0all\u00ed la coherencia de la misma. La manera como la menor llev\u00f3 \u00a0a conocimiento de su abuela los abusos que le realiz\u00f3 JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1STULO GALARRAGA y la forma como confirma y ampl\u00eda \u00a0detalles de su declaraci\u00f3n ante diferentes profesionales \u00a0quienes seg\u00fan sus conocimientos y experiencia, llegaron a la \u00a0conclusi\u00f3n que su relato era coherente y que evidenciaba en su \u00a0comportamiento secuelas comunes de abuso sexual, son elementos \u00a0suficientes para otorgarle credibilidad; con mayor raz\u00f3n si \u00a0\u00e9stos relatos se compaginan con los hallazgos a nivel de zona \u00a0genital y anal de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0relato de MNAO (sic) adquiri\u00f3 solidez y contundencia, no solo \u00a0a trav\u00e9s de su an\u00e1lisis aislado sino del an\u00e1lisis \u00a0conjunto de la prueba recaudada tal como la deponencia (sic) de \u00a0CHIQUINQUIR\u00c1 TIQUE y de la pericial ELIZABETH ECHEVERRY y \u00a0FRANCIA ELENA SALCEDO, todo lo cual permite establecer que en efecto, \u00a0JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA es autor responsable de la \u00a0conducta que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0se evidencia que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, ni de su \u00a0abuela CHIQUINQUIR\u00c1 TIQUE hayan sido subjetivos, en el \u00a0entendido que se encuentren sugestionados, coaccionados, o \u00a0manipulados para declarar que el perpetrador de los abusos sexuales \u00a0fue el hoy acusado pues las deponentes narraron episodios en que NMAO \u00a0sufri\u00f3 vej\u00e1menes sexuales y la prueba pericial ense\u00f1a \u00a0secuelas psico-emocionales que evidencian en ella una serie de abusos \u00a0de \u00a0manera continua y prolongada, \u00a0d\u00e1ndole incluso la connotaci\u00f3n de \u201ccr\u00f3nicos\u201d, \u00a0lo que se complementa con los hallazgos \u00a0f\u00edsicos de incontinencia por debilidad del piso p\u00e9lvico, \u00a0p\u00e9rdida parcial de pliegues anales, hipertrofia del anillo \u00a0rectal e himen desgarrado11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es que el juicio efectuado por el Tribunal se hubiese \u00a0soportado en un argumento fundado \u00fanicamente en la versi\u00f3n \u00a0de la agraviada, sino del conjunto de las pruebas practicadas que \u00a0llevaban a un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable no s\u00f3lo de la comisi\u00f3n del comportamiento \u00a0il\u00edcito, sino de la responsabilidad de JOS\u00c9 C\u00c1STULO \u00a0GALARRAGA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0segundo reproche atinente al fundamento cient\u00edfico o t\u00e9cnico \u00a0para otorgarle cr\u00e9dito a la versi\u00f3n de la menor, no \u00a0revela en s\u00ed mismo la presencia de un error, en tanto el \u00a0sistema procesal colombiano no exige que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0menor de edad deba contener un respaldo pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0el esfuerzo por tratar de demostrar la incorrecci\u00f3n en la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n de la menor, el \u00a0casacionista invoca una cita jurisprudencial de esta Sala (CSJ \u00a0SP, 10 jul. 2013, rad. 40876), \u00a0en la que, frente a los par\u00e1metros especiales que deben \u00a0observarse en el an\u00e1lisis del testimonio de menores v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier \u00a0caso y especialmente por su condici\u00f3n de posibles v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual. Como testigos, tambi\u00e9n deben examinarse de \u00a0conformidad con los criterios previstos en el art\u00edculo 277 de \u00a0la Ley 600 de 2000 [aplicable en ese asunto], sin parcialidad ni \u00a0prejuicio de ning\u00fan tipo y sin marginar de la evaluaci\u00f3n \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, de cuyo ejercicio \u00a0finalmente surgir\u00e1 el m\u00e9rito que les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que en nada distan de la valoraci\u00f3n que en esta oportunidad \u00a0hizo el Tribunal, conforme a lo trascrito en p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0A la par, luego \u00a0de responder las censuras del defensor en cuanto a las \u00abpresuntas \u00a0incoherencias, contradicciones e imprecisiones existentes en NMA\u00bb \u00a0y el descr\u00e9dito de las dem\u00e1s pruebas allegadas al \u00a0juicio a instancias de la Fiscal\u00eda, la Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0resultan, as\u00ed, inanes las cr\u00edticas del recurrente para \u00a0poner en tela de juicio y restar credibilidad a la prueba \u00a0incriminatoria, por cuanto est\u00e1n alejadas de los principios \u00a0que rigen la apreciaci\u00f3n racional de la prueba; \u00a0fundamentalmente, de los que ense\u00f1an que la evaluaci\u00f3n \u00a0de un determinado medio de prueba debe hacerse no a trav\u00e9s de \u00a0frases o expresiones aisladas de su contexto, sino de su contenido \u00a0global, y confront\u00e1ndolo con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba, pues s\u00f3lo de esa manera puede obtenerse su verdadero \u00a0alcance12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo que ocurri\u00f3 en el precedente citado, es \u00a0que se advirtieron tergiversaciones y cercenamientos de dicho medio \u00a0de convicci\u00f3n (testimonio de la menor) por la senda del falso \u00a0juicio de identidad, dejando el relato con dudas que no pudieron \u00a0salvarse acudiendo a los dem\u00e1s medios de pruebas. Mientras que \u00a0aqu\u00ed lo que pregona el censor es la existencia de un falso \u00a0raciocinio, sin que \u2013como viene de exponerse\u2013 haya \u00a0demostrado los supuestos errores de hecho que denuncia como \u00a0existentes en la sentencia de condena contra JOS\u00c9 C\u00c1STULO \u00a0GALARRAGA PAREDES. Adem\u00e1s, como lo coligi\u00f3 el Tribunal, \u00a0el relato de la v\u00edctima encuentra respaldo con el restante \u00a0acervo probatorio sustento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0No es cierto que la segunda instancia haya calificado a las \u00a0profesionales Elizabeth Echeverry Laverde, Francia Elena Salcedo y \u00a0Ana In\u00e9s Ricaurte Villota como testigos directos de los \u00a0acontecimientos narrados por la v\u00edctima. Fueron valoradas pero \u00a0como testigos directos de las condiciones f\u00edsicas y \u00a0sicol\u00f3gicas de aquella, datos a partir de los cuales emitieron \u00a0su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en su orden, frente a sic\u00f3loga cl\u00ednica del ICBF, el ad \u00a0quem resalt\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla pudo observar que N.M.A.O. \u00ablloraba \u00a0cuando hac\u00eda el relato de lo sucedido\u00bb \u00a0y \u00abpresentaba \u00a0trastornos del sue\u00f1o y dificultades para comer\u00bb13. \u00a0Aunque en su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u00abpresentaba \u00a0trastornos por la presunta comisi\u00f3n de una conducta \u00a0relacionada con violencia sexual\u00bb, \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que tal afirmaci\u00f3n ten\u00eda un grado de probabilidad, \u00a0pues su labor consist\u00eda en dar una impresi\u00f3n u \u00a0aproximaci\u00f3n diagn\u00f3stica14. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la psic\u00f3loga forense del CTI, con base en la entrevista, \u00a0exalt\u00f3 la \u00abprobabilidad \u00a0de veracidad del relato de NMAO\u00bb15, \u00a0mientras que a partir del examen f\u00edsico practicado por la \u00a0m\u00e9dico legista, se obtuvo como resultado que la afectada \u00a0\u00abhabr\u00eda \u00a0sufrido manipulaci\u00f3n antigua y cr\u00f3nica a nivel \u00a0genital\u2026\u00bb \u00a0con \u00a0presencia de \u00abincontinencia \u00a0urinaria, p\u00e9rdida parcial de los pliegues del ano, hipertrofia \u00a0del anillo rectal e himen desgarrado\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0sola manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal les asign\u00f3 cr\u00e9dito a lo declarado por tales \u00a0expertas pese a que no contaban \u00abcon \u00a0los atributos de sanidad, desprevenci\u00f3n, desinter\u00e9s, \u00a0coherencia y logicidad\u00bb, \u00a0resultan insuficientes \u00a0para construir una s\u00f3lida cr\u00edtica a la labor adelantada \u00a0por el juez plural. El demandante no demostr\u00f3 que las testigos \u00a0carecieran de tales condiciones y que la Corporaci\u00f3n no tuvo \u00a0en cuenta los criterios que deben ser observados para su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0puede el demandante en sede extraordinaria pretender la revisi\u00f3n \u00a0de la totalidad del conjunto probatorio y su valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, puesto que la casaci\u00f3n exige precisi\u00f3n \u00a0en la identificaci\u00f3n de los errores de legalidad del fallo, \u00a0los cuales marcan la pauta del pronunciamiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En cuanto a las pruebas aportadas por la defensa, el juez colegiado \u00a0argument\u00f3 que no son de la entidad suficiente para desvanecer \u00a0la responsabilidad de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES. \u00a0En relaci\u00f3n a Rubiela S\u00e1nchez Tique (compa\u00f1era \u00a0permanente), dijo que, aunque afirm\u00f3 que nunca observ\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n de miedo de N.M.A.O. frente al acusado, tal \u00a0evento no desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n, dado \u00a0que en casos donde el agresor hace parte de n\u00facleo familiar es \u00a0factible la presencia de sentimientos ambivalentes\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Sandra Lorena Narv\u00e1ez S\u00e1nchez \u00a0(hijastra), consider\u00f3 que carece de relevancia porque no \u00a0conoci\u00f3 de los hechos. Y de la perito Jazm\u00edn Adriana \u00a0Daza Rengifo, a trav\u00e9s de la cual se acredit\u00f3 que el \u00a0acusado no presentaba psicopat\u00edas, arguy\u00f3 que \u00abno \u00a0necesariamente se debe ser sic\u00f3pata para cometer esta clase de \u00a0delitos y tampoco todos los sic\u00f3patas lo comenten, luego, no \u00a0se puede generar una sub regla que favorezca al acusado18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, el cotejo y an\u00e1lisis de las pruebas ofrecidas por \u00a0la Fiscal\u00eda, frente a las de la defensa, no puede catalogarse, \u00a0como lo hace el censor como un error de hecho por falso raciocinio, \u00a0porque racionalmente el Tribunal expuso los motivos por los cuales el \u00a0segundo grupo no merec\u00edan alg\u00fan cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0contrariando su propia postulaci\u00f3n, el actor acepta que las \u00a0pruebas existen y que el fallador realmente s\u00ed las contempl\u00f3, \u00a0pero su inconformidad est\u00e1 en las conclusiones del Tribunal \u00a0respecto de ese acervo, las que difieren con las suyas, es decir, \u00a0propone una nueva confrontaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que la sustentaci\u00f3n del cargo es \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Finalmente, lo \u00a0que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis \u00a0defensiva y particular forma de valorar las pruebas, seg\u00fan la \u00a0cual \u00abse \u00a0ha construido un monumental embuste\u00bb \u00a0en contra del procesado con el \u00fanico inter\u00e9s de \u00a0despojarlo de sus bienes, hip\u00f3tesis que no es m\u00e1s que \u00a0una mera especulaci\u00f3n, carente de objetividad y desprovista de \u00a0sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0argumento solo se plante\u00f3 despu\u00e9s de proferido el fallo \u00a0de primer grado (en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n)19, \u00a0pero nada de ello se dijo en los alegatos de conclusi\u00f3n20, \u00a0lo que explica que no exista un solo medio de convicci\u00f3n que \u00a0respalde tal tesis, como as\u00ed lo respondi\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0la sentencia21. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese contexto, el impugnante no defini\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan \u00a0alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n susceptible de ser corregido en \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, pretendiendo tan solo imponer \u00a0su particular postura. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la Corte evidencia que el Tribunal analiz\u00f3 la prueba \u00a0practicada en juicio (de cargo como de descargo), descart\u00f3 los \u00a0argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda llegado al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la \u00a0conducta a \u00e9l atribuida, sin que se observe desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la demanda estudiada no cumple las exigencias m\u00ednimas de forma \u00a0y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que ser\u00e1 \u00a0inadmitida. Igualmente, revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1STULO GALARRAGA PAREDES, contra la sentencia del 14 de \u00a0febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 4 de mayo de 2002, estipulaci\u00f3n probatoria N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, minuto 57:48 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 14, minuto 23:00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 21 de noviembre de 2013; 20 y 25 de febrero; 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 27 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 156. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 139. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183 y anverso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 158 a 170. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 16 de abril de 2015, minuto 01:07:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1051-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50389 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 C\u00c1STULO GALARRAGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}