{"id":50004,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1037-202055509\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1037-202055509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1037-202055509\/","title":{"rendered":"AP1037-2020(55509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1037-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55509 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, a trav\u00e9s de apoderado, por NINI \u00a0JOHANA BERNAL G\u00d3MEZ contra la sentencia proferida el 19 de \u00a0julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la dictada el 22 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad que la conden\u00f3 como autora del \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los que declar\u00f3 probados el Tribunal se rese\u00f1a \u00a0la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2013 a eso de las 9:10 de la noche cuando se dirig\u00eda \u00a0a su casa por la avenida que comunica del patin\u00f3dromo a los \u00a0poporos en compa\u00f1\u00eda de su amigo MART\u00cdN \u00a0CAMPANELA, en la ciudad de Valledupar (Cesar), JORGE MARIO CASALLES \u00a0TORO fue amenazado con un arma de fuego por un joven que lleg\u00f3 \u00a0caminando hasta frente a ellos para despojarlo de una mochila en la \u00a0que llevaba su celular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0atacante emprendi\u00f3 la huida en una motocicleta conducida por \u00a0una mujer que lo esperaba a unos pocos metros, solo para ser \u00a0aprehendido momentos despu\u00e9s por los integrantes de una \u00a0patrulla de polic\u00eda que pasaba cerca al lugar. \u00a0Cuando el \u00a0joven asaltante, que era el pasajero, baj\u00f3 de la motocicleta, \u00a0dej\u00f3 caer un arma de fuego que portaba, la mochila y dos \u00a0celulares. Como era un menor de edad fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad de Infancia y Adolescencia mientras que la mujer \u00a0conductora de la motocicleta lo fue a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional URI e identificada como NINI JOHANNA (sic) \u00a0BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo informa la sentencia de segunda instancia, la \u00a0capturada NINI JOHANA BERNAL G\u00d3MEZ acept\u00f3 cargos como \u00a0autora del delito de hurto calificado y agravado, el 17 de mayo de \u00a02013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Valledupar donde se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, el 30 del mismo mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a015 local de esa ciudad present\u00f3 en su contra escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de marzo de 2017, una vez realizada la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar conden\u00f3 a NINI JOHANA BERNAL G\u00d3MEZ, \u00a0a la pena principal de 31.5 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autora de los citados delitos, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Inconforme con la decisi\u00f3n la defensa apel\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante, al amparo de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicit\u00f3 se \u00a0revise la sentencia de segunda instancia, en consideraci\u00f3n a \u00a0que la Corte cambi\u00f3 el criterio jur\u00eddico en el que se \u00a0sustent\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que \u00a0la Ley 1826 de 2017 aplica a las conductas punibles de hurto, hurto \u00a0calificado y hurto agravado de los art\u00edculos 239, 240 y 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n previstas en el art\u00edculo \u00a0534 del C\u00f3digo Procesal Penal, y que el procedimiento all\u00ed \u00a0regulado cobija todos los casos de flagrancia de los delitos \u00a0contemplados en esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar \u00a0textualmente los art\u00edculos 535, 536 y 539 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, referir al principio de favorabilidad en materia \u00a0penal, al art\u00edculo 29 constitucional, al criterio sobre el \u00a0citado principio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a \u00a0lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-592 de 2005 y C-371 de 2011, concluy\u00f3 que esta garant\u00eda \u00a0es un elemento fundamental del debido proceso, raz\u00f3n por la \u00a0cual est\u00e1 protegido en el bloque constitucional y la Carta \u00a0Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1826 de 2017 el legislador cre\u00f3 el \u00a0proceso penal abreviado y consagr\u00f3 beneficios para quien \u00a0acepta cargos en cualquiera de las etapas procesales, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, de \u00a0aplicar el beneficio en menci\u00f3n, la pena a imponer a BERNAL \u00a0G\u00d3MEZ corresponder\u00eda a 18 meses, m\u00e1s favorable \u00a0que la prevista en la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3, \u00a0que cuando el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad neg\u00f3 la petici\u00f3n de redosificar la pena en \u00a0raz\u00f3n del cambio jurisprudencial por la Ley 1826 de 2017, \u00a0viol\u00f3 el principio de favorabilidad, pues si bien esa \u00a0normativa entr\u00f3 en vigencia antes del fallo de segunda \u00a0instancia, al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0defensa no conoc\u00eda la interpretaci\u00f3n que se le iba a \u00a0dar, que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de tal descuento \u00a0punitivo para ese tipo de delitos, pues el recurso se radic\u00f3 \u00a0el 29 de marzo de 2017, cuatro (4) meses antes de la sentencia en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia SP1763-2018, consider\u00f3 que \u00a0por favorabilidad deb\u00eda aplicarse de preferencia y con \u00a0retroactividad la normativa de 2017, teniendo en cuenta el momento en \u00a0que se profirieron los fallos y cuando exista la condici\u00f3n de \u00a0flagrancia, por efecto de la oportunidad procesal en la que se \u00a0realice la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, en \u00a0relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n punitiva que realiz\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en este asunto, que aplic\u00f3 el descuento punitivo por \u00a0allanamiento a cargos, que en la actualidad ha variado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en \u00a0virtud del principio de favorabilidad es viable la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el citado art\u00edculo 539, porque entr\u00f3 \u00a0en vigor con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, lo cual habilita la aplicaci\u00f3n de la norma en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contin\u00faa el demandante, se cumplen los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Corte en la aludida sentencia, por cuanto el procedimiento \u00a0abreviado aplica a las conductas por las que fue condenada NINI \u00a0JOHANA BERNAL G\u00d3MEZ, las cuales no se encuentran excluidas en \u00a0los casos de flagrancia, y acept\u00f3 cargos al momento de la \u00a0imputaci\u00f3n que equivale al del traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, momento procesal en \u00a0el que se reconoce un beneficio punitivo de hasta la mitad de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud \u00a0el actor alleg\u00f3 poder especial para promover la acci\u00f3n, \u00a0copias de los fallos judiciales de primera y segunda instancia y \u00a0copia de la sentencia SP1763-2018, radicaci\u00f3n 51989. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley \u00a0906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal \u00a0seguido en contra de NINI JHOANA BERNAL G\u00d3MEZ, esta Sala es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n \u00a0dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, por su naturaleza, est\u00e1 prevista para \u00a0controvertir decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0constituy\u00e9ndose en excepcional y procedente solamente en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados en la ley. En consecuencia, su \u00a0car\u00e1cter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a \u00a0quienes est\u00e1n considerados sus titulares en el art\u00edculo \u00a0193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige esta actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan los presupuestos formales y sustanciales de esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0194 del mismo Estatuto, relaciona los requisitos m\u00ednimos que \u00a0debe contener la demanda de revisi\u00f3n y los documentos que la \u00a0acompa\u00f1an, entre los cuales se se\u00f1ala expresamente, \u00a0allegar \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. Es natural que as\u00ed sea. \u00a0Se trata de una acci\u00f3n \u00a0que tiene el prop\u00f3sito definido de derrumbar la cosa juzgada, \u00a0de modo que acreditar que la sentencia contra la que se procede est\u00e1 \u00a0ejecutoriada resulta apenas obvio pues de otra manera proceder\u00edan \u00a0otro tipo de recursos o acciones. \u00a0<\/p>\n<p>No cumplir con ese \u00a0requisito es ya suficiente para inadmitir la demanda pues, se repite, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo procede contra providencias \u00a0que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), de modo que no comprobarlo, inhibe el ejercicio de \u00a0esa acci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed se califica, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0est\u00e1 satisfecha esa exigencia legal para proveer al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n habida cuenta que \u00a0el demandante no \u00a0alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de los fallos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior y a\u00fan omitiendo ese yerro del \u00a0demandante, la causal s\u00e9ptima de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0elegida por el actor en este caso tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede, seg\u00fan la causal s\u00e9ptima del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u201ccuando mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar una \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0acreditaci\u00f3n de esta causal presupone demostrar, ab initio, \u00a0cu\u00e1l fue el \u201ccriterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria\u201d cuya rescisi\u00f3n \u00a0se pretende y cu\u00e1l el pronunciamiento judicial en el que se \u00a0adopt\u00f3 el novedoso, sin que el deber del accionante se agote \u00a0ah\u00ed, sino que debe avanzar hasta la demostraci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n concreta al principio de justicia material que \u00a0amerita la remoci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado las exigencias argumentativas requeridas para invocar la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta causal, entre otras en la CSJ AP, 25 \u00a0febrero de 2015, rad. 45131: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si la \u00a0causal invocada es la contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante un \u00a0pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n, ha dicho la Sala que \u00a0para efecto de su postulaci\u00f3n, se exige que el actor acredite \u00a0que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto, benefician al condenado, o que si \u00a0bien se produjo con antelaci\u00f3n no fue aplicada en el caso (CSJ \u00a0SP, 17 oct. 2012, rad,36793 y 4 mar 2013, rad. 40208, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo \u00a0anterior que para invocar la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como m\u00ednimo \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se dirija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el demandante.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y a \u00a0efectos de satisfacer el estadio de admisi\u00f3n de la demanda \u00a0debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como \u00a0posibilidad, que se verifique alguno de los supuestos de la causal o \u00a0causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara el fallo que ha cobrado ejecutoria \u00a0material, y adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0demanda que pretende lograr la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal aduce que hubo un cambio jurisprudencial que estima \u00a0favorable y que se expres\u00f3 en la sentencia que identifica como \u00a0la CSJ SP1763-2018 del 23 \u00a0de mayo de 2018, rad. 51989. En ella, dice el promotor, la Sala \u00a0analiz\u00f3 la viabilidad de la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del descuento punitivo hasta del 50% del art\u00edculo \u00a0539 de la Ley 1826 de 2017, tratamiento punitivo que, estima, en \u00a0casos de captura en flagrancia resulta m\u00e1s beneficioso por \u00a0efecto de la aceptaci\u00f3n de cargos en la primera oportunidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, despu\u00e9s de aludir al procedimiento especial abreviado \u00a0previsto en la Ley 1826 de 2017, al allanamiento a cargos all\u00ed \u00a0regulado y al principio de favorabilidad, expone que esa normativa \u00a0aplica a su representada porque en su situaci\u00f3n concurren los \u00a0presupuestos contemplados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La argumentaci\u00f3n as\u00ed planteada por el actor a partir de \u00a0la cual sustenta la procedencia de la acci\u00f3n no cumple los \u00a0requisitos previstos por el legislador para la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria. No solo no atina a identificar en \u00a0concreto cu\u00e1l fue la postura jurisprudencial variada por la \u00a0Sala, sino que ni siquiera distingue si se trat\u00f3 de la \u00a0adopci\u00f3n de una hermen\u00e9utica nueva o de la simple \u00a0interpretaci\u00f3n de una ley nueva. As\u00ed, oscila entre la \u00a0simple menci\u00f3n a la \u201cjurisprudencia\u201d o la \u00a0demostraci\u00f3n de un problema de favorabilidad por la entrada en \u00a0vigencia de una nueva ley que, en su sentir, se ajusta a las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la condena de su \u00a0procurada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0como el demandante lo que pretende obtener por v\u00eda de la \u00a0revisi\u00f3n es que se redosifique la pena impuesta a la condenada \u00a0BERNAL G\u00d3MEZ, merced a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de \u00a02017 en virtud del principio de favorabilidad. Tal situaci\u00f3n \u00a0la pretende construir a partir de las conclusiones adoptadas en el \u00a0citado fallo de casaci\u00f3n en otro asunto. Para el demandante, \u00a0ese pronunciamiento entra\u00f1a un cambio del supuesto criterio \u00a0jurisprudencial en el que se bas\u00f3 la condena de su defendida y \u00a0por tanto, afirma, le resultar\u00eda favorable a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal alegato no \u00a0solo est\u00e1 lejos de constituir un argumento capaz de demostrar \u00a0el cambio de jurisprudencia a que alude el demandante, sino que ni \u00a0siquiera distingue entre variaci\u00f3n legislativa y variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pues, se repite, el discurso jur\u00eddico oscila \u00a0entre favorabilidad por la vigencia de una nueva normatividad y \u00a0aplicabilidad al caso de su defendida de la interpretaci\u00f3n que \u00a0la Corte hizo de esa nueva legislaci\u00f3n. Esas son razones \u00a0suficientes para que deba inadmitirse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la causal s\u00e9ptima, solo por el cambio de \u00a0jurisprudencia en materia punitiva que deviene en beneficio de quien \u00a0fue afectado con base en la superada jurisprudencia2, \u00a0no por modificaciones legislativas que comporten un tratamiento \u00a0favorable3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese que es el \u00a0mandato legal, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, entre \u00a0otras, en CSJ AP, \u00a022 de agosto de 2012, rad. 39431: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a modificar la inmutabilidad de una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo es \u00a0susceptible de ser estudiada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por el respectivo juez de la acci\u00f3n, dentro \u00a0del marco de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de \u00a0ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del \u00a0legislador, art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud elevada por el apoderado de XXX, con la que \u00a0pretende la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, por virtud del \u00a0cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe \u00a0procurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para \u00a0que proceda una modificaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la \u00a0Sala es evidente que el demandante busca provocar la aplicaci\u00f3n \u00a0de los aspectos tratados en el fallo de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SP1763-2018 del \u00a023 de mayo de 2018, Rad. 51989, citado \u00a0en respaldo de la pretensi\u00f3n revisora, que ninguna relaci\u00f3n \u00a0tienen con los fundamentos de las sentencias de condena contra BERNAL \u00a0G\u00d3MEZ, cuestionadas en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n \u00a0de la pena, como bien se colige de este pronunciamiento en que la \u00a0Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En resumen, la Ley 1826, para los casos en que ha existido captura en \u00a0flagrancia, contiene un tratamiento punitivo m\u00e1s favorable por \u00a0efecto de la aceptaci\u00f3n de cargos en la primera oportunidad \u00a0procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) \u00a0que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos \u00a0(rebaja del 12.5 de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los \u00a0presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con \u00a0retroactividad, lo dispuesto en la normativa de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el mismo sentido debe tenerse presente que en CSJ SP3383-2019 del 14 \u00a0de agosto de 2019, Rad. 51776, la Sala reiter\u00f3 tal criterio, \u00a0que ya hab\u00eda sido examinado en CSJ AP5266-2018 del 5 de \u00a0diciembre de 2018, Rad. 52535, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de \u00a02004 que ri\u00f1an con el procedimiento especial abreviado que \u00a0debe seguirse en relaci\u00f3n con los delitos citados expresamente \u00a0en ella, de modo que las situaciones favorables creadas no aplican \u00a0para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, \u00a0procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los \u00a0 \u00a0delitos enunciados en \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017, cuyas actuaciones se \u00a0encontraran en tr\u00e1mite a la fecha en que entr\u00f3 a regir \u00a0o concluidas con sentencia en firme, \u201csalvo \u00a0las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0advertir que ning\u00fan mandato constitucional y legal, impide que \u00a0la reducci\u00f3n de pena en el monto establecido en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1826 de 2017 favorezca a los condenados, en la medida \u00a0que el principio de favorabilidad opera sin excepci\u00f3n alguna y \u00a0con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar \u00a0que la Ley 153 de 1887, en el inciso segundo de su art\u00edculo \u00a044, al tratar la favorabilidad expresa que \u201cEsta \u00a0regla favorece a los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su \u00a0condena\u201d, \u00a0se\u00f1alando en su art\u00edculo siguiente que tal disposici\u00f3n \u00a0tiene aplicaci\u00f3n \u00a0\u201cSi \u00a0la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n \u00a0fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 6 de la Ley 599 de 2000 hace extensiva la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley favorable, al indicar que \u201c tambi\u00e9n \u00a0rige para los condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0la Sala aclara y complementa el auto del 5 de diciembre de 2018, rad. \u00a052535, en el cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentes \u00a0con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las \u00a0razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que \u00a0la Ley 1826 de 2017, se aplicar\u00e1 de preferencia, respecto de \u00a0las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura \u00a0en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedi\u00f3, \u00a0por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. \u00a051989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles \u00a0expresamente previstas en la misma ley, \u00a0en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se hubiera \u00a0fallado en forma definitiva, \u00a0si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por \u00a0allanamiento\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0entonces que a trav\u00e9s de la providencia que cita el actor en \u00a0respaldo de la solicitud se haya presentado un cambio de \u00a0jurisprudencia de la Corte en materia de punibilidad, sino que se \u00a0ocup\u00f3 del reconocimiento en un caso espec\u00edfico del \u00a0principio de favorabilidad por aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0Ley 1826 de 2017, lo cual conllev\u00f3 a reducir la pena impuesta \u00a0al procesado en ese evento al reunirse las condiciones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone es la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de NINI JOHANA \u00a0BERNAL G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por la condenada NINI JOHANA BERNAL G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERANTE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2040-2017, rad. 47442. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley1098 de 2006, art. 199.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1037-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55509 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 105 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, a trav\u00e9s de apoderado, por NINI 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