{"id":50001,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1033-202056529\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1033-202056529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1033-202056529\/","title":{"rendered":"AP1033-2020(56529)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1033 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia Justicia y Paz n.\u00b0 56529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0postulado RICAURTE SORIA ORTIZ y su defensor, contra el \u00a0prove\u00eddo del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual el \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento que pesan en \u00a0contra del postulado y, consiguientemente, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud, \u00a0presentada dentro de la radicaci\u00f3n 2019-00179, N. I. 4781, se \u00a0tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El postulado responde al nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ, se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 \u00a05.825.041, es conocido con los alias de \u201cCarlos Orlando\u201d \u00a0y \u201cJetechupo\u201d. Se desmoviliz\u00f3 del Bloque \u00a0Tolima de las AUC el 22 de octubre de 2005, fue postulado el 30 de \u00a0marzo de 2007, y se encuentra privado de la libertad desde el 23 de \u00a0mayo de 2002. Actualmente est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel \u00a0Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Justicia y Paz, le ha impuesto tres (3) medidas de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 9 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, dentro del proceso 2007-82799, N.I. 1627, por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(consumado y tentado), constre\u00f1imiento ilegal, destrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n ajena, secuestro simple agravado, actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, desaparici\u00f3n forzada; deportaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil; represalias, tortura en persona protegida, exacciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuciones arbitrarias, homicidio agravado y simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investidura o cargo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 23 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, dentro del proceso n.\u00b0 2007-82799, N.I. 1627, por actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, concierto para delinquir agravado y homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, dentro del proceso n.\u00b0 2019-00004, N.I. 4506, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazas, tentativa de extorsi\u00f3n, acceso carnal violento con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona protegida, secuestro simple, extorsi\u00f3n (tentada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumada) y exacciones o contribuciones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por parte de la justicia ordinaria presenta las siguientes \u00a0condenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. Rad. 2003-00037. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de septiembre de 2004 por concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines de conformaci\u00f3n de grupos armados organizados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de la ley. Hechos del 14 de mayo de 2002. Pena de 9 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. Condena confirmada el 28 de julio de 2008 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Juzgado \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima). Rad. 2007-00025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de junio de 2007. Hechos del 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 en Prado (Tolima). Condena a 23 a\u00f1os 7 meses 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n por homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2008-00085. Sentencia del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2008. Delitos: homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo y heterog\u00e9neo con tentativa de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: 15 de noviembre de 2000. Pena impuesta: 27 a\u00f1os 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Adjunto de Ibagu\u00e9. Rad. 2009-00053. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 28 de julio de 2009, por desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida el 26 de junio de 2001. Pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2009-00079. Sentencia del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2009 por homicidio en persona protegida, perpetrado el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2001. Pena: 20 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. Rad. 2008-00173. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 9 de octubre de 2009. Hechos ocurridos en julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001. Delitos: secuestro simple y amenazas. Pena impuesta: 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2010-00001. Sentencia del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2010 por homicidio en persona protegida, tortura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona protegida, secuestro simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte de armas de fuego. Hechos ocurridos en Coyaima (Tolima) el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2002. Pena impuesta: 36 a\u00f1os 1 mes 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. Rad. 2008-00184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 5 de abril de 2010. Hechos: 16 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos: homicidio agravado, secuestro simple y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir. Pena impuesta: 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Juzgado Sexto Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9. Rad. 2012-00011. Sentencia del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012 por desaparici\u00f3n forzada, acaecida el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2001. Dos v\u00edctimas. Pena de 18 a\u00f1os 9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>x. Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagu\u00e9. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00056. Sentencia del 29 de febrero de 2012, por desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada, acaecida el 9 de septiembre de 2001. Pena: 6 a\u00f1os 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses 6 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagu\u00e9. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00092. Sentencia del 31 de mayo de 2012 por homicidio agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2000. Penal de 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 meses 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagu\u00e9. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00056. Sentencia del 10 de diciembre de 2012. Homicidio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniente del Ej\u00e9rcito Nacional Juan Carlos P\u00e9rez Cruz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido el 30 de octubre de 2002 en Guamo (Tolima). Pena de 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 meses 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagu\u00e9. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00005. Sentencia del 10 de diciembre de 2012 por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos en Icononzo (Tolima) el 1\u00b0 de abril de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo y lesiones personas. Pena impuesta: 24 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>xiv. Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2011-00419. Fallo del 3 de mayo de 2016, fundado en preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se reconoci\u00f3 la circunstancia de marginalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista por el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falso testimonio. Hechos ocurridos en los a\u00f1os 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, en declaraciones rendidas en el curso de proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia respecto de Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda. La investigaci\u00f3n se gener\u00f3 por copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que expidiera la Corte. Pena impuesta: 1 a\u00f1o de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con suspensi\u00f3n condicional de su ejecuci\u00f3n por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de prueba de 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD E INTERVENCIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor p\u00fablico del postulado invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005 para solicitar sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento y, con referencia a las exigencias contenidas \u00a0en sus cinco numerales, aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n \u00a0para acreditar su cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Certificaci\u00f3n del Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz de \u00a0Espinal (Tolima) del 28 de febrero de 2017 sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de RICAURTE SORIA ORTIZ hasta esa fecha, \u00a0indicando que se encuentra en tal situaci\u00f3n desde el 23 de \u00a0marzo de 2002 y que ha estado recluido en los establecimientos COMEB \u00a0Bogot\u00e1, EPMSC Dorada, EPMSC Ibagu\u00e9 y EPMSC Espinal. El \u00a0postulado, por su parte, antes de la audiencia alleg\u00f3 copia de \u00a0su cartilla biogr\u00e1fica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, generada el 30 de julio de 2019, en \u00a0la que consta que ingres\u00f3 a ese centro de reclusi\u00f3n el \u00a026 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Oficio OF107-6974-GJP-031 del 30 de marzo de 2007, por \u00a0medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia postul\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el proceso \u00a0de Justicia y Paz, un listado de 41 desmovilizados privados de la \u00a0libertad, entre los que se relacion\u00f3, en el \u00edtem 30, \u00a0a SORIA ORTIZ RICAURTE, integrante del Bloque Tolima de las \u00a0AUC. Complementada con copia de certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia el 26 \u00a0de diciembre de 2017, en el sentido que RICAURTE SORIA ORTIZ \u00a0es desmovilizado colectivo del Bloque Tolima de las AUC desde el \u00a022 de octubre de 2005, acto que tuvo lugar en Ambalema (Tolima) y \u00a0que su postulaci\u00f3n fue formalizada el 30 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Copias de las sentencias condenatorias dictadas contra SORIA \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fotocopia de informe del Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9, acerca del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0de RICAURTE SORIA ORTIZ, acompa\u00f1ado de certificaciones \u00a0sobre cursos realizados y calificaciones de la conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal Sexto Delegado ante \u00a0el Tribunal, adscrito a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, \u00a0con fecha 8 de octubre de 2019, de conformidad con la cual: i) \u00a0RICAURTE SORIA ORTIZ ha aceptado su coautor\u00eda en \u00a0aproximadamente cincuenta y tres (53) hechos delictivos, ii) a la \u00a0fecha citada se le han realizado cuatro (4) audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante Magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, iii) el postulado en menci\u00f3n \u00a0a\u00fan contin\u00faa participando en diligencias de versi\u00f3n \u00a0libre, \u201c(\u2026) por lo que su contribuci\u00f3n \u00a0al esclarecimiento de verdad no ha concluido, as\u00ed como que por \u00a0la din\u00e1mica propia de Justicia y Paz, a la fecha varios de los \u00a0hechos por \u00e9l confesados en las \u00faltimas diligencias de \u00a0versi\u00f3n, se encuentran a\u00fan en proceso de verificaci\u00f3n \u00a0y documentaci\u00f3n. De las diligencias en las que ha participado \u00a0(\u2026) se ha logrado establecer estructuras, patrones de macro \u00a0criminalidad y casos de connotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oficio de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de fecha 27 de julio de 2018, donde se informa que no se han afectado \u00a0bienes a nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ. Certificaci\u00f3n \u00a0del Fiscal Veinticinco Delegado ante el Tribunal, adscrito al Grupo \u00a0Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes dentro del Marco \u00a0de Justicia Transicional, de acuerdo con el cual el postulado en \u00a0cuesti\u00f3n no hizo entrega de bienes porque manifest\u00f3 no \u00a0tener algo que entregar u ofrecer. Si bien este documento se aport\u00f3 \u00a0incompleto, el Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0sorte\u00f3 la situaci\u00f3n con la exhibici\u00f3n y lectura \u00a0de las partes faltantes por el defensor, a trav\u00e9s de video \u00a0conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oficios de diferentes Fiscal\u00edas (Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos, Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, 103 Especializada de Ibagu\u00e9 contra \u00a0Violaciones de los Derechos Humanos, Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n, Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, Delegada contra la Criminalidad Organizada y \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales), conforme a las \u00a0cuales no hay actuaciones vigentes contra RICAURTE SORIA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor precis\u00f3 que en esa informaci\u00f3n estaba el \u00a0punto \u201c\u00e1lgido\u201d de su solicitud, porque su \u00a0asistido fue condenado por el delito de falso testimonio, que es \u00a0esencialmente doloso, seg\u00fan hechos ocurridos en los a\u00f1os \u00a02008 y 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, argument\u00f3, para insistir en la sustituci\u00f3n \u00a0deprecada, que, como contrapeso, deb\u00edan tenerse en cuenta las \u00a0siguientes circunstancias: (i) RICAURTE SORIA ORTIZ ha venido \u00a0colaborando en beneficio de las v\u00edctimas; (ii) es la \u00fanica \u00a0falta que ha cometido; (iii) por la misma causa la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz y \u00a0su exclusi\u00f3n de la lista de postulados, pero esa pretensi\u00f3n \u00a0no prosper\u00f3, dado que la Sala de Conocimiento de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0emitida el 13 de agosto de 2018, no la acogi\u00f3, hall\u00e1ndose \u00a0esta decisi\u00f3n en firme; (iv) los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos est\u00e1n vigentes; (v) el postulado sigue versionando; \u00a0(vi) debe aplicarse el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Sexto Delegado ante Justicia y Paz no se opuso a la \u00a0prosperidad de la solicitud. Destac\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0exigencias legales y se detuvo, en particular, en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, para exponer como \u00a0razones que sirven de apoyo a la pretensi\u00f3n, el \u00a0pronunciamiento del tribunal negando la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado y el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de SORIA \u00a0ORTIZ, situaci\u00f3n que consider\u00f3, no se le puede \u00a0mantener indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de las v\u00edctimas dijo no tener objeci\u00f3n \u00a0frente al cumplimiento de las exigencias plasmadas en los numerales \u00a01\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0Frente a lo demandado por el numeral 5\u00b0, se pregunt\u00f3: \u00a0\u00bfhasta d\u00f3nde la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Conocimiento \u201camarra\u201d al Magistrado de Garant\u00edas? \u00a0Dej\u00f3 ese aspecto a consideraci\u00f3n del despacho, \u00a0aclarando que no se opon\u00eda a la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0record\u00f3 que no era la primera vez que se acud\u00eda en \u00a0favor del postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, en pos de la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas en \u00a0desarrollo del proceso de justicia y paz. Refiri\u00f3 que en \u00a0audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019, neg\u00f3 igual \u00a0petici\u00f3n, por no cumplirse el presupuesto del numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, y que contra la misma \u00a0no se interpusieron recursos. Agreg\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n \u00a0se hicieron extensas consideraciones sobre el particular y que en la \u00a0actual solicitud de la defensa falt\u00f3 argumentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n probatoria para poder efectuar una ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n de la Sala de Conocimiento sobre la no \u00a0exclusi\u00f3n del postulado, no lo vinculaba, debido a que ten\u00eda \u00a0autonom\u00eda frente a ella porque no es su superior funcional. \u00a0Adem\u00e1s, porque si bien compart\u00edan un mismo supuesto de \u00a0hecho, la Ley 975 les asign\u00f3 a autoridades diferentes las \u00a0decisiones sobre exclusi\u00f3n y sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien no encontraba reproche frente al \u00a0cumplimiento de los presupuestos de los numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18 A precitado, no suced\u00eda lo mismo con la \u00a0exigencia del numeral 5\u00b0, porque el delito doloso cometido por el \u00a0postulado con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n (falso \u00a0testimonio) no es insignificante, ya que atenta contra un bien \u00a0jur\u00eddico de honda connotaci\u00f3n, como es la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En resumidas cuentas \u2013anot\u00f3-, \u00a0se trat\u00f3 de un desmovilizado que, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso en el que \u00a0se investigaba un caso de parapol\u00edtica, dijo mentiras bajo \u00a0juramento contra unos congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 al solicitante haber partido de la conclusi\u00f3n \u00a0de la Sala de Conocimiento en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n, sin exponer las bases probatorias y argumentativas \u00a0que condujeron a la misma. Igualmente, no haber dado a conocer qu\u00e9 \u00a0fue lo que motiv\u00f3 la compulsa de copias por falso testimonio \u00a0dispuesta por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expres\u00f3 que, en las referidas condiciones, \u00a0era imposible realizar la ponderaci\u00f3n que se le reclamaba, \u00a0porque para el efecto se deb\u00eda contar con ciertos \u00a0presupuestos, ya que ponderar no es suponer ni imaginar. Esa \u00a0actividad, entonces, no se puede cumplir sin soporte probatorio y \u00a0argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por fallar el requisito del numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, decidi\u00f3: (i) negar \u00a0la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento impuestas al postulado; y, (ii) consecuentemente, negar \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en justicia ordinaria, sin que haya lugar a su an\u00e1lisis, \u00a0por pender de la sustituci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>APELANTES Y NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor impugn\u00f3 los numerales primero y segundo de la \u00a0parte resolutiva de la providencia del Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, con miras a obtener su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso que el despacho no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente la negativa pronunciada con base en la ponderaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n particular del postulado frente a lo exigido \u00a0por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, debi\u00f3 considerarse el hecho que, pese a la \u00a0condena por conducta punible dolosa cometida con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, la Sala de Conocimiento no dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz y la exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de postulados, mediante decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0en firme. Entonces, se pregunta: \u00bfsi no va a ser excluido, en \u00a0qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentra? \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a ese respecto se lament\u00f3 de que no se hubiera \u00a0analizado que su asistido lleva m\u00e1s de 17 a\u00f1os privado \u00a0de la libertad, es decir, que ya ha cumplido m\u00e1s de lo 8 a\u00f1os \u00a0de una eventual pena alternativa, sin que haya sido condenado en \u00a0justicia y paz, ni se le sustituye la medida de aseguramiento, que es \u00a0lo m\u00ednimo despu\u00e9s de ese tiempo de reclusi\u00f3n, ya \u00a0que nadie puede estar sujeto a \u201cpenas \u00a0irrazonadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ afirm\u00f3 que el \u00a0Magistrado omiti\u00f3 referirse al CD que envi\u00f3 con la \u00a0grabaci\u00f3n de sus versiones. Aclar\u00f3 que nunca version\u00f3 \u00a0sobre G\u00f3mez Gallo. Pidi\u00f3 que se le d\u00e9 la \u00a0oportunidad de estar con sus hijas. Precis\u00f3 que est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a cumplir la pena y que entonces, pese a que hasta \u00a0ahora ha estado comprometido con la verdad, se podr\u00eda ir del \u00a0proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal Sexto Delegado, como parte no recurrente, pidi\u00f3 a \u00a0la Corte hacer una ponderaci\u00f3n en la que tenga en cuenta que \u00a0RICAURTE SORIA ORTIZ es una \u201cpieza \u00a0fundamental para el esclarecimiento de la verdad en cantidad de \u00a0hechos\u201d y decida qu\u00e9 pesa m\u00e1s, si la \u00a0verdad para cientos de v\u00edctimas o la negaci\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n, que es un derecho ya ganado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el defensor de v\u00edctimas en este punto \u00a0dijo no tener observaciones que plantear. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012, compete \u00a0a esta Sala desatar las impugnaciones del postulado y de su defensor \u00a0que, se acota, fueron oportunamente interpuestas y sustentadas. \u00a0Adem\u00e1s, de manera adecuada, fueron concedidas en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la alzada el defensor se pregunta si \u00a0este instituto reg\u00eda para la \u00e9poca de comisi\u00f3n \u00a0del delito de falso testimonio que se le imput\u00f3 a RICAURTE \u00a0SORIA ORTIZ (a\u00f1os 2008 y 2009) y si no implicar\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de una ley desfavorable al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Viene al caso, entonces, se\u00f1alar que esta figura no estaba \u00a0contenida en la Ley 975 de 2005, es decir que de acuerdo al texto \u00a0original de este estatuto no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento que, se recuerda, es exclusivamente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. Tal posibilidad fue incorporada con su \u00a0reforma, mediante el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, que \u00a0le adicion\u00f3 a aquella el art\u00edculo 18 A. Dicha enmienda \u00a0legislativa, tuvo la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 7 a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley de Justicia y Paz s\u00f3lo se ha proferido \u00a0sentencia contra 13 postulados. De ah\u00ed que haya 1.900 \u00a0postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de \u00a0ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores \u00a0garant\u00edas en el sistema ordinario ha generado que m\u00e1s \u00a0de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 \u00a0cumplir\u00e1n 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad (lo \u00a0que equivale a la pena alternativa m\u00e1xima) en diciembre de \u00a02014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados \u00a0cumplir\u00e1n 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cada a\u00f1o, seg\u00fan la fecha de su ingreso al centro de \u00a0reclusi\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda argumentarse que los \u00a0desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el \u00a0tiempo m\u00e1ximo de la pena principal (entre 40 y 60 a\u00f1os), \u00a0no es menos cierto que la expectativa con base en la cual estas \u00a0personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la \u00a0cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, est\u00e1 \u00a0fundada en una pena privativa de la libertad de m\u00e1ximo 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que salir en libertad ser\u00e1 \u00a0uno de los principales intereses, es posible ca\u00f1izar ese \u00a0inter\u00e9s en un incentivo para la contribuci\u00f3n efectiva \u00a0al esclarecimiento de la verdad y de reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de \u00a0terminar su caso a trav\u00e9s de la justicia ordinaria, donde la \u00a0posibilidad de las v\u00edctimas de conocer la verdad se reduce. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este diagn\u00f3stico, el proyecto \u00a0incluye un art\u00edculo de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento (\u2026). (Informe de \u00a0Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica del \u00a0Proyecto de Ley 193\/2011 Senado y 096\/2011 C\u00e1mara. Gaceta del \u00a0Congreso N\u00b0 681 del 10 de diciembre de 2012. P\u00e1gina 26). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del actual art\u00edculo 18 A \u00a0de la Ley 975 de 2005 a quienes se desmovilizaron y fueron postulados \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, no es \u00a0desfavorable, en cuanto no modifica una situaci\u00f3n ben\u00e9fica \u00a0anterior, para eliminarla o hacerla m\u00e1s gravosa. Por el \u00a0contrario, resulta claramente favorable, porque introduce una figura \u00a0que no era posible aplicar frente a la legislaci\u00f3n anterior: \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. La norma, en lo \u00a0pertinente, qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El postulado (\u2026) podr\u00e1 solicitar ante \u00a0el magistrado con funciones de control de garant\u00edas una \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo, y a \u00a0las dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso de que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento (\u2026) cuando el postulado haya cumplido con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) \u00a0a\u00f1os en un establecimiento de reclusi\u00f3n con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto \u00a0integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control \u00a0penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2.- Haber participado en las actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n disponibles, si estas fueren ofrecidas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber \u00a0obtenido certificado de buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3.- Haber participado y contribuido al \u00a0esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del \u00a0proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4.- Haber entregado los bienes para contribuir a la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere \u00a0lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5.- No haber cometido delitos dolosos, con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los anteriores requisitos el \u00a0magistrado tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n aportada por \u00a0el postulado y provista por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR. En los casos en que el postulado haya estado \u00a0privado de la libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0grupo al que perteneci\u00f3, el t\u00e9rmino previsto como \u00a0requisito en el numeral 1\u00b0 del inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 contado a partir de su postulaci\u00f3n \u00a0a los beneficios que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, \u00a0reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con \u00a0el Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Justicia y del Derecho, art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1., es carga del \u00a0postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 18 A, y: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito contenido en el numeral 5\u00b0, \u00a0si al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a \u00a0la desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de \u00a0garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones previstas, por un lado, en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 11 A y, por otro, en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, tienen efectos completamente diferentes \u00a0e, incluso presupuestos de estructuraci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (sustituci\u00f3n), como ya se sabe, se est\u00e1 \u00a0ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para \u00a0que el magistrado con funci\u00f3n de garant\u00edas \u201cpueda\u201d \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisi\u00f3n de delito \u00a0doloso por parte del postulado con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, y para ello es suficiente que al momento de \u00a0la solicitud se le haya formulado imputaci\u00f3n por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento (exclusi\u00f3n), en cambio, corresponde a una \u00a0causal que determina la exclusi\u00f3n del postulado de la lista, \u00a0por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. En este caso, la carga de la prueba \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda, y requiere que exista por lo menos \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe relaci\u00f3n de dependencia entre uno y \u00a0otro instituto, ni es presupuesto de la exclusi\u00f3n que se haya \u00a0sustituido o no la medida de aseguramiento. A un postulado se le \u00a0puede negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0porque el momento de la solicitud tiene formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por delito doloso, cometido despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, y serle negada la exclusi\u00f3n por no \u00a0existir sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal de exclusi\u00f3n que se comenta, \u00a0la Corte le reconoci\u00f3 inicialmente naturaleza eminentemente \u00a0objetiva: \u00a0<\/p>\n<p>La manida \u00a0causal (\u2026), atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para \u00a0verla configurada, se impone nada m\u00e1s que contrastar la \u00a0irregular cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en que se ubica al sometido \u00a0a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base \u00a0normativa. (CSJ \u00a0AP7225-2014, 20 nov. 2014, rad. 43212). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal invocada requiere de la mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s de la cual se determine \u00a0si el delito doloso por el cual fue condenado (\u2026), fue \u00a0cometido con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, ejercicio que \u00a0en el presente evento no representa ninguna complejidad, por cuanto \u00a0(\u2026). (CSJ \u00a0AP5816-2016, 31 ago. 2016, rad. 48603). \u00a0<\/p>\n<p>Pero despu\u00e9s, al analizar un caso en el que la infracci\u00f3n \u00a0cometida con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n era de escasa \u00a0trascendencia, la Corte redefini\u00f3 el concepto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n por un delito doloso, \u00a0proceder\u00e1 la expulsi\u00f3n del tr\u00e1mite transicional. \u00a0Excepcionalmente, \u00a0cuando la entidad del hecho punible sea m\u00ednima, deber\u00e1 \u00a0ponderarse esa situaci\u00f3n frente a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado est\u00e9 \u00a0cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado \u00a0eficazmente con la reconstrucci\u00f3n de la verdad. (CSJ \u00a0AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente precis\u00f3, en reiteraci\u00f3n de \u00a0esta \u00faltima postura: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, el art\u00edculo 11 A numeral \u00a05\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz tiene \u00a0en principio, una naturaleza objetiva y excepcionalmente cuando \u00a0la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea m\u00ednima \u00a0frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya \u00a0satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se \u00a0ponderar\u00e1 su exclusi\u00f3n. \u00a0(CSJ AP1327-2019, 10 abr. 2019, rad. 51879. \u00a0Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en relaci\u00f3n con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975, en pronunciamiento del a\u00f1o 2019, la Corte, \u00a0resumi\u00f3 su postura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, la Corte ha precisado que esta causal \u00a0es de orden objetivo en tanto la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0(Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), \u00a0constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del \u00a0deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, con miras a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado \u00a053516) la Sala reiter\u00f3 su postura en torno a la objetividad de \u00a0la estructuraci\u00f3n de esta causal de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento o terminaci\u00f3n del proceso de justicia \u00a0y paz; sin embargo, precis\u00f3 que en casos excepcionales es \u00a0v\u00e1lido analizar las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley \u00a0de Justicia y Paz. (CSJ AP858-2019, 6 mar. \u00a02019, rad. 54731). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se refiri\u00f3 a las actuaciones por \u00a0el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n y cuando ya existe sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>El debate gira en torno a los asuntos en los que la \u00a0imputaci\u00f3n en la justicia ordinaria se formula por el delito \u00a0de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que \u00a0realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala \u00a0ha considerado que trat\u00e1ndose de este punible cuya comisi\u00f3n \u00a0surge de la informaci\u00f3n que el postulado ha ofrecido en las \u00a0versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el \u00a0encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para \u00a0sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es \u00a0apenas obvio que en virtud de la narraci\u00f3n en la que se \u00a0involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles \u00a0desplegadas por la organizaci\u00f3n criminal, o como colaboradores \u00a0de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en estos eventos, agreg\u00f3 la \u00a0Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare \u00a0la responsabilidad del postulado, situaci\u00f3n frente a la cual, \u00a0lo procedente es solicitar la terminaci\u00f3n del proceso (\u2026). \u00a0(CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731). \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n correspondiente, cuando se trata de la \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de postulados, debe hacerse entre esta \u00a0alternativa y las consecuencias que para los derechos de las v\u00edctimas \u00a0supone la terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz. No ocurre \u00a0lo mismo cuando se contempla la posibilidad de negar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, porque esta decisi\u00f3n no implica \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el postulado decida voluntariamente renunciar al \u00a0mismo, derecho que le ha asistido desde antes, conforme al art\u00edculo \u00a011 B de la Ley 975 de 2005 (adicionado a ese cuerpo normativo por el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1592 de 2012). Sin embargo, el \u00a0ejercicio de esta prerrogativa, con las consecuencias que ello \u00a0acarrea, no puede ser admitido como un medio de coerci\u00f3n hacia \u00a0la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sustituci\u00f3n, de requerirse alguna ponderaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda excepcional, involucrar\u00eda el derecho a la \u00a0libertad del postulado, teniendo en cuenta que la ley establece un \u00a0per\u00edodo m\u00ednimo de privaci\u00f3n de ocho (8) a\u00f1os \u00a0y no prev\u00e9 ning\u00fan m\u00e1ximo a partir del cual la \u00a0sustituci\u00f3n deba ser autom\u00e1tica, sin consideraci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s exigencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la causal prevista en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, que dio origen a la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, aparece objetivamente estructurada. Las \u00a0siguientes son sus particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Existe sentencia condenatoria ejecutoriada, por el delito de \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este delito es eminentemente doloso (art\u00edculo 442 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La conducta punible fue cometida despu\u00e9s de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n de RICAURTE SORIA ORTIZ. La \u00a0desmovilizaci\u00f3n tuvo lugar el 22 de octubre de 2005 y los \u00a0hechos constitutivos del delito ocurrieron en los a\u00f1os 2008 y \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La conducta delictiva se produjo en el acto de rendici\u00f3n \u00a0de un testimonio ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal ordinario contra \u00a0aforados constitucionales, seg\u00fan se desprende de la s\u00edntesis \u00a0de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la actuaci\u00f3n que Ricaurte \u00a0Soria Ortiz, Enoht Gualteros \u00a0Bocanegra, John Freddy Rubio Sierra, John Jairo Silva Rinc\u00f3n y \u00a0Carlos Orlando Lazo, entre otros, para \u00a0los a\u00f1os 2008 y 2009, en \u00a0declaraciones rendidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el curso de un proceso penal que ante \u00a0esa instancia se adelantaba en contra \u00a0de los congresistas Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y Gonzalo \u00a0Garc\u00eda, faltaron a la verdad, por lo tanto la mencionada \u00a0Colegiatura compuls\u00f3 las respectivas copias con el objeto de \u00a0que se investigaran las conductas penas (sic) en que pudieron haber \u00a0incurrido. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No es una transgresi\u00f3n insignificante a la ley penal. Se \u00a0trata de una conducta que lesiona en alto grado el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y pone en tela de juicio el \u00a0compromiso del postulado con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Aunque esto ser\u00eda suficiente para que la pretensi\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida carezca de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, adicionalmente se advierte que la informaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n aportadas, dejan inquietudes sobre la \u00a0posibilidad de que existan otras actuaciones penales que involucran a \u00a0RICAURTE SORIA ORTIZ, por hechos cometidos despu\u00e9s de \u00a0su desmovilizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La Fiscal 103 Especializada contra Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos, en su constancia, refiere la existencia de varias \u00a0investigaciones que involucran a RICAURTE SORIA ORTIZ, y \u00a0aunque anota que las mismas se suspendieron en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley 1592 de 2012, no aclara \u00a0en qu\u00e9 estado quedaron, ni las fechas de los hechos que las \u00a0motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En la cartilla biogr\u00e1fica expedida por el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, aportada \u00a0por el propio postulado, en la parte correspondiente a \u201cINFORMACI\u00d3N \u00a0DE PROCESOS REQUERIDOS\u201d se registran numerosas actuaciones \u00a0procesales, algunas de las cuales, por su fecha, podr\u00edan \u00a0corresponder a hechos acaecidos con posterioridad a la postulaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, al proceso no se trajo m\u00e1s informaci\u00f3n al \u00a0respecto. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA FISCAL\u00cdA 6 IBAGU\u00c9-TOLIMA. Sumario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237.520. Fecha 11\/05\/2015.<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA NACIONAL DE DHDIH FISCAL\u00cdA 89 IBAGU\u00c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso 9923. Fecha: 26\/02\/2016.<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA FISCAL\u00cdA 4 IBAGU\u00c9-TOLIMA. Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238489. Fecha: 17\/06\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte de informaci\u00f3n sobre otros procesos se aprecian \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* UNIDAD SECCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA 46 DE GUAMO (TOLIMA). Proceso 181-917-46. Fecha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/06\/2012.<\/p>\n<p>* UNIDAD NACIONAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA. FISCAL\u00cdA 3 ESPECIALIZADA PARA LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESMOVILIZADOS. BOGOT\u00c1. Sumario 827555. Fecha: 14\/08\/2013.<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA NACIONAL DE DHDIH FISCAL\u00cdA 89 IBAGU\u00c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumario 7685-A. Fecha: 29\/07\/2013.<\/p>\n<p>* UNIDAD DELEGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTE TRIBUNAL SUPERIOR. FISCAL\u00cdA 6 IBAGUE. Sumario 238.066. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha: 27\/05\/2015.<\/p>\n<p>* UNIDAD NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232.242. Fecha: 30\/06\/2010.<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA FISCAL\u00cdA 6 IBAGU\u00c9. Proceso 232.218. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha: 17\/01\/2011.<\/p>\n<p>* UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADA FISCAL\u00cdA 7 IBAGU\u00c9. Sumario 236.871. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha: 30\/04\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que estas radicaciones no se observan coincidentes con \u00a0las anotadas en la documentaci\u00f3n aportada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones indicadas, la providencia impugnada ser\u00e1 \u00a0objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada \u00a0el 5 de noviembre de 2019 por un magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEVOLVER la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1033 &#8211; 2020 \u00a0 Segunda Instancia Justicia y Paz n.\u00b0 56529 \u00a0 Acta n.\u00b0 105 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0postulado RICAURTE SORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}