{"id":50000,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1032-202055980\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1032-202055980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1032-202055980\/","title":{"rendered":"AP1032-2020(55980)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1032 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia Justicia y \u00a0Paz n.\u00ba 55980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 julio de 2019, por medio de la cual neg\u00f3 excluir a RUBIEL \u00a0DELGADO LOZANO del \u00a0procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. RUBIEL \u00a0DELGADO LOZANO hizo \u00a0parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Bloque Tolima, \u00a0siendo postulado por el Gobierno Nacional el 11 de agosto de 2008 a \u00a0los beneficios de la Ley 975 de 2005. En la actualidad, su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se tramita bajo los presupuestos de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de abril de 2017, el \u00a0Fiscal 56 de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional \u00a0solicit\u00f3 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la celebraci\u00f3n de audiencia \u00a0con fines de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En audiencias llevadas a \u00a0cabo el 21 de marzo y 6 de abril de 2018, se formul\u00f3 la \u00a0correspondiente petici\u00f3n. El delegado del ente acusador invoc\u00f3 \u00a0la causal del art\u00edculo 11A, numeral 6\u00b0, de la Ley 975 de \u00a02005, esto es \u00abcuando \u00a0el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de que trata el \u00a0art\u00edculo 18 A de la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que DELGADO \u00a0LOZANO fue capturado \u00a0en Guamo (Tolima) por el delito de tr\u00e1fico de moneda \u00a0falsificada el 26 de enero de 2017, en circunstancias que \u00a0materializan esa hip\u00f3tesis pues al accederse a la sustituci\u00f3n \u00a0en comento: i) se le prohibi\u00f3 residir en localidades en las \u00a0que el Bloque Tolima despleg\u00f3 actividades il\u00edcitas \u00a0-zona que inclu\u00eda aquel municipio, donde asegur\u00f3 estar \u00a0domiciliado para efectos de la medida de aseguramiento invocada en \u00a0esa actuaci\u00f3n- y ii) se orden\u00f3 que portara un mecanismo \u00a0electr\u00f3nico de vigilancia -del que no se dio cuenta al momento \u00a0de su aprehensi\u00f3n-. Trajo a colaci\u00f3n el peticionario \u00a0que por estos motivos, el 13 de marzo de esa anualidad, un magistrado \u00a0de control de garant\u00edas de Justicia y Paz revoc\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n concedida, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria esa misma fecha. En consecuencia, pidi\u00f3 proceder de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el traslado de \u00a0rigor a los intervinientes, se manifestaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador Judicial 28 \u00a0Penal II coadyuv\u00f3 en similares t\u00e9rminos la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n al igual que el representante de v\u00edctimas, \u00a0quien agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n no les genera perjuicio \u00a0alguno ante la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El postulado se opuso a la \u00a0solicitud. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones impuestas al sustitu\u00edrsele la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva ordenada en sede de \u00a0Justicia y Paz, ya que tuvo el aludido dispositivo de seguridad \u00a0electr\u00f3nica desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de \u00a0abril de 2017, como consta en comunicaci\u00f3n del INPEC aportada \u00a0a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se traslad\u00f3 \u00a0al departamento del Tolima para recoger a su esposa, quien para la \u00a0\u00e9poca de la captura rese\u00f1ada por la Fiscal\u00eda \u00a0viv\u00eda en zona rural de Guamo y alleg\u00f3 documentos que \u00a0permit\u00edan verificar dicha relaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que luego del episodio judicial que dio paso a su \u00a0retenci\u00f3n, por un suceso frente al cual pregon\u00f3 ser \u00a0ajeno, report\u00f3 el cambio de residencia (circunstancial por \u00a0causa de esa actuaci\u00f3n) a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y la Normalizaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 oficio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>-Su defensor indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda analizarse m\u00e1s all\u00e1 de situaciones \u00a0objetivas el hecho invocado por la Fiscal\u00eda, como quiera que, \u00a0para el momento de esa diligencia, DELGADO \u00a0LOZANO no hab\u00eda \u00a0sido condenado por los acontecimientos que generaron su captura el 26 \u00a0de enero de 2017. Adem\u00e1s, el que los polic\u00edas que \u00a0intervinieron en ella no hubiesen referido que portaba un mecanismo \u00a0electr\u00f3nico, no puede ser considerado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que \u00a0no es viable predicar que las v\u00edctimas pueden obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos en la justicia ordinaria, pues, \u00a0de ser \u00e9ste excluido de Justicia y Paz, se ver\u00edan \u00a0compelidas a aportar pruebas para acreditar sus reclamaciones. Y en \u00a0aquel escenario, operar\u00eda a su favor la garant\u00eda de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0primera instancia que al constatar las condiciones en las cuales se \u00a0le concedi\u00f3 a RUBIEL \u00a0DELGADO LOZANO la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural impuestas en Justicia y Paz,1 \u00a0por una no privativa de la libertad consistente en \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica\u00bb, \u00a0se comprometi\u00f3, entre otros, a informar cualquier cambio de \u00a0residencia y abstenerse de residir en los municipios de Espinal, \u00a0Chicoral, Guamo, Salda\u00f1a, Purificaci\u00f3n y San Luis \u00a0(Tolima). Esa determinaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2016, se \u00a0materializ\u00f3 el 16 de diciembre siguiente, registrando el \u00a0postulado como direcci\u00f3n el apartamento 302, Etapa 5, Torre \u00a024, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 26 de enero de \u00a02017, fue capturado en flagrancia junto con dos personas por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada, mientras se \u00a0desplazaba en un veh\u00edculo a la altura del km. 6 de la v\u00eda \u00a0Guamo-Ortega. Despu\u00e9s, el 27 de enero de esa anualidad, ante \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Guamo, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, que consisti\u00f3 \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria. Para ello, DELGADO \u00a0LOZANO afirm\u00f3 \u00a0residir en la finca El Para\u00edso, ubicada en comprensi\u00f3n \u00a0territorial de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 c\u00f3mo, \u00a0con posterioridad, el 13 de marzo de 2017, por petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, un magistrado de control de garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento concedida, libr\u00e1ndose orden de captura en su \u00a0contra. En ese prove\u00eddo se advirti\u00f3 el incumplimiento \u00a0de los compromisos adquiridos para acceder a la excarcelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005), al ser capturado en uno \u00a0de los municipios donde cometi\u00f3 delitos mientras hizo parte de \u00a0las autodefensas, y por burlar el uso del dispositivo electr\u00f3nico \u00a0con el que era vigilado por el INPEC, atendiendo que en el informe \u00a0policial que dio cuenta de su aprehensi\u00f3n no se comunic\u00f3 \u00a0que lo portara. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, \u00a0destac\u00f3 que en este asunto podr\u00eda verse vulnerada la \u00a0prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, al \u00a0acudirse a las mismas premisas f\u00e1cticas en el an\u00e1lisis \u00a0de la revocatoria de la medida de aseguramiento (Ley 975 de 2005, \u00a0art\u00edculo 18A) y de la exclusi\u00f3n (art\u00edculo 11A, \u00a0ib\u00eddem), lo cual eventualmente generar\u00eda decisiones \u00a0contradictorias en sede de control de garant\u00edas y \u00a0conocimiento, respectivamente, pero aclar\u00f3 que era necesario \u00a0decidir esta \u00faltima petici\u00f3n con fundamento en los \u00a0elementos de juicio allegados a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, frente a la \u00a0prohibici\u00f3n de residir en el Municipio de El Guamo, indic\u00f3 \u00a0que el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 76, prev\u00e9 la \u00a0concurrencia de dos presupuestos para establecer que ha de entenderse \u00a0por residencia, esto es: i) vivir en un lugar determinado y ii) el \u00a0\u00e1nimo de permanecer en ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pese a la captura de \u00a0DELGADO LOZANO en \u00a0esa localidad, hay duda en cuanto a que esa circunstancia le acarree \u00a0la exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz, ya que a esta \u00a0situaci\u00f3n que catalog\u00f3 \u00abcuando \u00a0menos d\u00e9bil para demostrar que se incumpli\u00f3 con esa \u00a0prohibici\u00f3n\u00bb, se \u00a0le oponen \u00abotros \u00a0hechos indicadores que no fueron considerados por el fiscal en su \u00a0exposici\u00f3n\u00bb, consistentes \u00a0en: \u00a0<\/p>\n<p>-El informe de arraigo y los \u00a0informes de polic\u00eda elaborados con ocasi\u00f3n de la \u00a0captura verificada el 26 de enero de 2017. Estos rese\u00f1an que \u00a0el postulado report\u00f3 como direcci\u00f3n de residencia el \u00a0apartamento 302 de la Torre 24, Etapa 5, del barrio Minuto de Dios de \u00a0la ciudad de Bucaramanga. Es decir, la misma que registr\u00f3 al \u00a0sustitu\u00edrsele la medida de aseguramiento, de lo cual infiere \u00a0\u00abque el arraigo \u00a0en municipios del Tolima estar\u00eda en principio desvirtuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0Normalizaci\u00f3n, Regional Santander, certific\u00f3 que el 24 \u00a0de enero de 2017 se contact\u00f3 con DELGADO \u00a0LOZANO, quien les \u00a0comunic\u00f3 que estaba de viaje en el Tolima donde comprar\u00eda \u00a0varias incubadoras para un proyecto productivo, avalando as\u00ed \u00a0su dicho en el sentido de que su presencia en esa zona era temporal. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto en la \u00a0audiencia en la que se legaliz\u00f3 su captura por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de moneda falsificada y se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por esa ilicitud, al instante de impon\u00e9rsele \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, \u00a0adujo que la cumplir\u00eda en la finca El Para\u00edso, vereda \u00a0Caracol\u00ed, kil\u00f3metro 5 v\u00eda Guamo-Salda\u00f1a, \u00a0el postulado explic\u00f3 que se vio en la necesidad de dar esa \u00a0ubicaci\u00f3n para evitar su confinamiento en establecimiento \u00a0carcelario. Adujo que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0ante la falta de arraigo en la localidad en la que se adelantar\u00eda \u00a0el proceso y este aserto se corrobora al verificar la correspondiente \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Para justificar su presencia \u00a0en el Municipio de El Guamo, DELGADO \u00a0LOZANO afirm\u00f3 \u00a0que estaba de paso, pues pretend\u00eda trasladarse a Bucaramanga \u00a0junto con su esposa Luz Mira Ram\u00edrez Vega, quien viv\u00eda \u00a0en la citada finca. Dicho v\u00ednculo exist\u00eda desde hac\u00eda \u00a0por lo menos siete a\u00f1os, de conformidad con declaraciones \u00a0extrajuicio y con el oficio remitido por el encargado del \u00e1rea \u00a0de visitas de la C\u00e1rcel del Espinal, donde se informa que en \u00a0sus archivos aparece registrada la se\u00f1ora Ram\u00edrez Vega \u00a0en tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, el \u00a0postulado aport\u00f3 \u00a0declaraciones extrajuicio que dan cuenta del proyecto productivo \u00a0av\u00edcola que ven\u00eda desarrollando en una finca de El \u00a0Play\u00f3n (Norte de Santander) y que detuvo mientras proced\u00eda \u00a0a la compra de una incubadora de huevos y otros equipos, los cuales \u00a0dijeron los comparecientes por datos que \u00e9ste les suministr\u00f3, \u00a0ser\u00edan adquiridos en el Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en criterio del \u00a0Tribunal, estas circunstancias, no desvirtuadas, ponen en entredicho \u00a0que hubiera faltado a la prohibici\u00f3n de \u00abresidir\u00bb \u00a0en algunos municipios de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n \u00a0a no portar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica por el cual \u00a0se sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva, DELGADO \u00a0LOZANO present\u00f3 \u00a0oficio suscrito el 27 de marzo de 2018 por la Directora del Complejo \u00a0Penitenciario de Espinal, donde consta que tuvo ese equipo entre el \u00a016 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2017. De igual modo, el \u00a0Director del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciaria y Carcelaria \u00a0Virtual del INPEC con oficio del 5 de abril de 2018, ratific\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n, al reportar transgresiones los d\u00edas 19 \u00a0de diciembre de 2016, 1\u00b0, 9 de enero y 13 de febrero de 2017, \u00a0consistentes en \u00abalejado \u00a0de la unidad GPS\u00bb, \u00a0\u00abbater\u00eda \u00a0baja\u00bb y \u00a0\u00abunidad apagada \u00a0por bater\u00eda baja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho que \u00abel \u00a0polic\u00eda captor del se\u00f1or DELGADO \u00a0LOZANO el 26 \u00a0de enero de 2017, hubiera omitido mencionar en su informe que el \u00a0postulado portaba brazalete electr\u00f3nico, no es prueba del \u00a0incumplimiento [\u2026] el argumento [\u2026] ni siquiera alcanza \u00a0para considerar o derivar de all\u00ed alguna prueba indiciaria, \u00a0mucho menos, ante la contundencia de las comunicaciones derivadas del \u00a0mismo centro penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE LOS \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0apel\u00f3 la determinaci\u00f3n en comento, por estimar que es \u00a0equ\u00edvoca cuando asume que la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0puede vulnerar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Sostiene que en este asunto no se pretende sancionar a DELGADO \u00a0LOZANO dos veces por \u00a0la misma causa, como quiera que la medida de aseguramiento es \u00a0cautelar, no punitiva, y de car\u00e1cter procesal, por lo que \u00a0revocar su sustituci\u00f3n difiere de la naturaleza de la \u00a0exclusi\u00f3n. Aunado a lo anterior, si se advert\u00eda \u00a0conculcada aquella garant\u00eda, no proced\u00eda emitir \u00a0decisi\u00f3n al respecto, sino \u00abla \u00a0inhibici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la justicia \u00a0transicional gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas, lo que desconoce el Tribunal al morigerar la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta al postulado de aproximarse a ellas y de \u00a0residir en los lugares donde el grupo ilegal al que pertenec\u00eda \u00a0despleg\u00f3 su actuar delictivo, recalcando que, por orden \u00a0judicial, \u00abse \u00a0prohib\u00eda expresamente que regresara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando con ocasi\u00f3n \u00a0de su captura en El Guamo, suministr\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0una finca en zona rural de esa localidad, viol\u00f3 aquel \u00a0compromiso, minti\u00f3 y se abstuvo de informar el cambio de \u00a0domicilio inicialmente fijado en Bucaramanga, situaci\u00f3n \u00a0\u00abinjustificable\u00bb, \u00a0porque las obligaciones fijadas cuando se le sustituy\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento, no eran caprichosas sino taxativas, \u00a0concordantes con lo previsto en la ley. Por ello, pidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico precis\u00f3 que en este caso no se vulnera la \u00a0prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, por \u00a0ser el funcionario que decide la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento distinto del que conoce de la solicitud de exclusi\u00f3n, \u00a0y debido a que, como lo anot\u00f3 la Fiscal\u00eda, el postulado \u00a0fue capturado en El Guamo en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al momento de su \u00a0retenci\u00f3n con d\u00f3lares falsos, rese\u00f1\u00f3 que \u00a0resid\u00eda en Bucaramanga y que su esposa era Nubia Leal Plata, \u00a0despu\u00e9s vari\u00f3 estos datos, al manifestar que resid\u00eda \u00a0en El Guamo para efectos de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria decretada en la actuaci\u00f3n judicial seguida por \u00a0tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la explicaci\u00f3n \u00a0dada por DELGADO \u00a0LOZANO en cuanto a \u00a0que la falta de arraigo en dicha zona podr\u00eda derivar en que se \u00a0le confinara intramuralmente, al advertir que los otros capturados \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada tambi\u00e9n \u00a0resid\u00edan en municipios distantes, \u00absi \u00a0ello hubiese sido cierto [\u2026] las otras dos personas hubiesen \u00a0corrido la misma suerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a que \u00a0cambi\u00f3 de residencia sin informar a la autoridad competente, \u00a0se sustrajo a una de las obligaciones impuestas al sustitu\u00edrsele \u00a0la medida de aseguramiento dispuesta en Justicia y Paz, incurriendo \u00a0en el supuesto normativo evocado por la Fiscal\u00eda para pedir su \u00a0exclusi\u00f3n. Por tanto, pidi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de las \u00a0v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que en este asunto no se \u00a0conculca la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque la decisi\u00f3n \u00a0del magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz, no \u00a0vincula a los magistrados de esta jurisdicci\u00f3n en sede de \u00a0conocimiento, y que esto es solo una circunstancia objetiva para que \u00a0la Fiscal\u00eda acuda a este \u00faltimo funcionario a solicitar \u00a0la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adicionalmente, \u00a0que en este caso el postulado incumpli\u00f3 los compromisos \u00a0adquiridos al sustitu\u00edrsele la medida de aseguramiento, ya que \u00a0al ser detenido en El Guamo report\u00f3 un sitio de residencia \u00a0diverso al que registr\u00f3 inicialmente, lo que \u00a0\u00abnatural\u00edsticamente\u00bb \u00a0implica su \u00a0variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0DELGADO LOZANO \u00a0minti\u00f3 al respecto, lo que lo expone a otras consecuencias \u00a0legales, como ser investigado por fraude procesal, y que no se \u00a0compadece con la realidad que estuviese compelido a obrar de esa \u00a0manera, para acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria, toda vez que \u00a0en la praxis judicial es sabido que residir en un sitio lejano a \u00a0aquel en el que se adelantan las diligencias, no constituye motivo \u00a0legal para que no sea concedida, pues el INPEC debe vigilar el \u00a0acatamiento de esa medida en cualquier lugar de la geograf\u00eda \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como la \u00a0circunstancia aducida por la Fiscal\u00eda para la exclusi\u00f3n \u00a0es \u00abobjetiva\u00bb, \u00a0para iniciar el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite basta la sola presentaci\u00f3n del \u00a0acta donde conste la revocatoria de la medida de aseguramiento, en \u00a0tanto la audiencia posterior \u00fanicamente pretende garantizar al \u00a0postulado su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que \u00a0las explicaciones ofrecidas por el postulado son improcedentes, tal \u00a0controversia \u00abprecluy\u00f3\u00bb \u00a0en dicha oportunidad y esas exculpaciones debieron ser all\u00ed \u00a0expuestas a trav\u00e9s de los recursos de ley, los que no se \u00a0interpusieron como expresi\u00f3n de conformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que DELGADO \u00a0LOZANO no notificara \u00a0la variaci\u00f3n de su residencia y m\u00e1s a\u00fan que se \u00a0dirigiese a la zona en la que se encontraban las v\u00edctimas de \u00a0su actuar ilegal, constitutivo de graves violaciones de los derechos \u00a0humanos. Opina que ser\u00eda un mensaje equ\u00edvoco para los \u00a0dem\u00e1s postulados mitigar el alcance de esta infracci\u00f3n, \u00a0por lo que pidi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El postulado pidi\u00f3 \u00a0desestimar las apelaciones. Considera que son extempor\u00e1neas, \u00a0porque una vez le\u00edda la decisi\u00f3n recurrida se habilit\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0recursos, pero se suspendi\u00f3 la diligencia para que los \u00a0interesados la estudiaran y examinaran si la impugnaban, en contrav\u00eda \u00a0de las normas consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Por lo tanto, deben declararse desiertas, al tenor del inciso final \u00a0del art\u00edculo 322 de esa codificaci\u00f3n, ya que entre uno \u00a0y otro acto transcurrieron doce (12) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cambio de \u00a0residencia, puso de relieve las dificultades que existen para el \u00a0traslado de internos por parte del INPEC, lo cual no fue la excepci\u00f3n \u00a0en su caso, de hecho, interpuso varias tutelas con esa finalidad. \u00a0Esto explica por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 en su \u00a0momento que \u00e9l y los dem\u00e1s capturados con d\u00f3lares \u00a0falsos no fueran ubicados lejos del despacho judicial al que ten\u00edan \u00a0que compadecer, relacionando las ocasiones en las que algunas \u00a0audiencias en ese tr\u00e1mite, en el cual fue absuelto, se \u00a0frustraron por tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si en ese \u00a0momento dijo residir en El Guamo, no fue de manera caprichosa, ni \u00a0voluntaria, y en todo momento estuvo bajo el control de aquella \u00a0instituci\u00f3n en detenci\u00f3n domiciliaria, como \u00e9sta \u00a0lo certific\u00f3, desde el 30 de enero hasta el 4 de abril de \u00a02017, medida que cumpli\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y Normalizaci\u00f3n, en la que se acredita que viaj\u00f3 al \u00a0Tolima con el objetivo de adquirir unas incubadoras para el proyecto \u00a0productivo que se encontraba gestionando en ese entonces. Ese \u00a0documento reposa en la actuaci\u00f3n, al igual varias \u00a0declaraciones extrajuicio sobre el particular, recalcando que cada \u00a0vez que se movilizaba fuera de Bucaramanga, informaba de ello a dicha \u00a0entidad. Esta coyuntura se replica trat\u00e1ndose del uso del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, de acuerdo con las \u00a0constancias remitidas por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las v\u00edctimas \u00a0nunca se enteraron de lo ocurrido, porque una vez retenido se le \u00a0impuso detenci\u00f3n domiciliaria, y no tuvo, por ende, \u00a0oportunidad de acerc\u00e1rseles. Estima que si se le excluye de \u00a0Justicia y Paz se conculcar\u00edan sus intereses, frente al \u00a0contexto de contribuci\u00f3n a la verdad propio de la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor de DELGADO \u00a0LOZANO pidi\u00f3 \u00a0ratificar el auto impugnado, porque la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0que \u00e9ste se hubiese residenciado en un lugar distinto al que \u00a0report\u00f3 cuando se le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento. Lo que ocurri\u00f3 fue que se traslad\u00f3 \u00a0de manera temporal a la zona donde fue aprehendido, sin que ese \u00a0desplazamiento obedezca a causas antojadizas. Las razones fueron \u00a0explicadas y el incidente que deriv\u00f3 en su retenci\u00f3n \u00a0fue aclarado, dict\u00e1ndose fallo absolutorio a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que al ser \u00a0capturado registr\u00f3 como sitio de residencia la ciudad de \u00a0Bucaramanga, y si luego suministr\u00f3 otro, fue por lo \u00a0dispendioso del traslado desde esa ciudad hasta El Guamo, para \u00a0futuras diligencias. Entonces, no es inaudito ese comportamiento, \u00a0producto de la buena fe y del af\u00e1n de no ser recluido \u00a0intramuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>El entorno que rode\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n debe ser tenido en cuenta al evaluarse la \u00a0procedencia de una determinaci\u00f3n de tanta transcendencia, como \u00a0la exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz, m\u00e1s aun \u00a0considerando que su prohijado ha evidenciado una adecuada \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por \u00faltimo, que \u00a0el principio non bis \u00a0in \u00eddem s\u00ed \u00a0fue vulnerado, al ser sometido DELGADO \u00a0LOZANO a dos \u00a0persecuciones penales por los mismos hechos, ya que los efectos \u00a0jur\u00eddicos derivados de aquel suceso son inescindibles para la \u00a0revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y \u00a0la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n, haciendo notar que en ambos \u00a0casos, la causal invocada es id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en el tr\u00e1mite, al tenor del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012 y el \u00a0art\u00edculo 32, numeral 3.\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a \u00a0las inquietudes planteadas por los impugnantes y los no recurrentes, \u00a0la Sala analizar\u00e1 los siguientes aspectos, anticipando, desde \u00a0ya, que confirmar\u00e1 \u00a0la providencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, (i) extemporaneidad de los recursos, \u00a0(ii) vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem, \u00a0y (iii) variaci\u00f3n del lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Extemporaneidad de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n se advierte que no es cierto que la audiencia de \u00a0lectura de la decisi\u00f3n hubiera culminado el 29 de julio de \u00a02019 y que el 9 de agosto siguiente se habilitara por parte el a \u00a0quo un t\u00e9rmino \u00a0adicional para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de las \u00a0apelaciones, como lo plantea el postulado DELGADO \u00a0LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aconteci\u00f3 \u00a0realmente, es que la audiencia se suspendi\u00f3 por petici\u00f3n \u00a0de los intervinientes, luego de surt\u00edrseles el traslado de \u00a0rigor, con el fin, de acuerdo a lo manifestado por \u00e9stos, de \u00a0sopesar el contenido de la decisi\u00f3n y sustentar adecuadamente \u00a0los recursos a interponer, solicitud a la cual la corporaci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3, sin que la defensa se opusiera a ello2. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse, en \u00a0consecuencia, que se trate de dos audiencias, material y \u00a0jur\u00eddicamente aut\u00f3nomas, sino de una sola, de un acto \u00a0procesal unitario, jur\u00eddicamente indivisible, no obstante \u00a0haberse cumplido en varias sesiones y con soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en el tiempo, como de anta\u00f1o lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe reconocerse que \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia, con el \u00fanico fin de que \u00a0las partes interpongan y fundamenten los recursos correspondientes en \u00a0una nueva oportunidad procesal, no es una decisi\u00f3n que \u00a0encuentre respaldo en la normatividad legal aplicable al \u00a0procedimiento de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, \u00a0inciso 1\u00b0 de Ley 975 de 2005 (modificado \u00a0por el 27 de la Ley 1592 de 2012), \u00a0que regula los recursos en este sistema, establece que, en trat\u00e1ndose \u00a0de la apelaci\u00f3n, se \u00abproceder\u00e1 \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 178 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 178 \u00a0ejusdem, dispone que el recurso de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0deber\u00e1 interponerse y sustentarse en la respectiva \u00a0audiencia, y que \u00a0en ella se correr\u00e1 tambi\u00e9n traslado a los no \u00a0impugnantes para alegaciones, dando a entender, de manera inequ\u00edvoca, \u00a0que estos actos deben cumplirse inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0adoptarse la decisi\u00f3n respectiva, dentro del marco de la misma \u00a0actuaci\u00f3n, y no en un momento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la regla, el mandato de \u00a0la norma, el deber ser del procedimiento, sin que ello signifique, \u00a0desde luego, que en determinados casos, por razones justificadas, en \u00a0los que no sea posible acudir a recesos, por lo avanzado de la hora, \u00a0la complejidad del asunto o factores de fuerza mayor, no pueda \u00a0acudirse a la suspensi\u00f3n de la diligencia para reanudarla \u00a0despu\u00e9s, en aras de garantizar los derechos de las partes a \u00a0una oportuna e informada impugnaci\u00f3n, pero cuando ello \u00a0acontezca deber\u00e1 procurarse que su reiniciaci\u00f3n se \u00a0lleve a cabo \u00a0dentro del menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro \u00a0que la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n a quo de suspender la \u00a0diligencia para reanudarla despu\u00e9s, con el \u00fanico fin de \u00a0que las partes interpusieran y sustentaran los recursos, no se ajusta \u00a0a los requerimientos de la norma, pero esta laxa interpretaci\u00f3n \u00a0del precepto no puede generar las consecuencias que el postulado \u00a0reclama, por responder a una hermen\u00e9utica racionalmente \u00a0admisible, y porque quien la cuestiona contribuy\u00f3 con su \u00a0silencio a la convalidaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0posible vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0debate se origina en la observaci\u00f3n hecha por el Tribunal, en \u00a0relaci\u00f3n con el motivo invocado por la Fiscal\u00eda para \u00a0pedir la exclusi\u00f3n del postulado DELGADO \u00a0LOZANO, \u00a0al afirmar que se identifica con el contenido literal de la causal \u00a0que condujo en su momento a la revocatoria de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0causales se encuentran definidas en los art\u00edculos 18 A y 11 A \u00a0de la Ley 975 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser revocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el magistrado con funciones de control de garant\u00edas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas o de sus representantes, cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de estas circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente [\u2026].\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios previstos en la presente ley ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de la lista de postulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa decisi\u00f3n motivada, proferida en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos, sin perjuicio de las (sic) dem\u00e1s que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la autoridad judicial competente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 18 A de la presente ley [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0Sala, al aludir al principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0como factor que impide la persecuci\u00f3n penal por unos mismos \u00a0hechos, ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que se cumplan \u00a0tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e \u00a0identidad de causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser \u00a0la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto \u00a0del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se \u00a0exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la \u00a0conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso sea el mismo en ambos casos\u00bb (CSJ \u00a0SP, 06 Sep. 2007, Rad. 26591). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0asunto, existe identidad de sujeto y de causa, pero no de objeto. La \u00a0persona contra quien se dirigen las dos acciones (de revocatoria de \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y de exclusi\u00f3n \u00a0del sistema) es la misma, pues ambas afectan al postulado RUBIEL \u00a0DELGADO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>La causa \u00a0tambi\u00e9n es id\u00e9ntica, porque la decisi\u00f3n de \u00a0revocar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento se tom\u00f3 \u00a0por haber incumplido, (i) la obligaci\u00f3n de informar todo \u00a0cambio de residencia, y (ii) la prohibici\u00f3n de \u201cresidir\u201d \u00a0en los Municipios donde realiz\u00f3 actividades delictivas, entre \u00a0ellos El Espinal, El Guamo y San Luis (Tolima). Y la de exclusi\u00f3n \u00a0se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones impuestas al \u00a0otorgarle la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el \u00a0objeto es distinto, porque la naturaleza de las figuras de \u00a0revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y \u00a0de exclusi\u00f3n, y las consecuencias que se derivan de su \u00a0aplicaci\u00f3n, son bien diferentes. La primera es una sanci\u00f3n \u00a0que le permite al postulado continuar dentro del proceso de justicia \u00a0y paz, mientras que la segunda lo excluye de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0primera (art\u00edculo 18A), las diligencias contin\u00faan. La \u00a0afectaci\u00f3n al derecho de la libertad del postulado se \u00a0circunscribe a la adopci\u00f3n de una medida de coerci\u00f3n \u00a0personal, sin injerencia alguna en el curso del procedimiento \u00a0ulterior que habr\u00e1 de finiquitar con la emisi\u00f3n y \u00a0ejecutoria de fallo condenatorio (art\u00edculo 24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0segunda (art\u00edculo 11A), el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz culmina, y se compulsan copias de lo actuado con \u00a0destino a la autoridad judicial competente, para que tome las \u00a0decisiones de rigor bajo la \u00e9gida de la legislaci\u00f3n \u00a0com\u00fan. El desmovilizado no podr\u00e1 ser nuevamente \u00a0postulado a los beneficios del sistema transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0descarta que la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento tenga car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0frente a la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n, porque el an\u00e1lisis \u00a0del incumplimiento a los compromisos adquiridos para la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, previsto en las disposiciones \u00a0transcritas, se ajusta a etapas procesales diversas y tienen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0la figura de la exclusi\u00f3n no es incompatible con la \u00a0revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0La imposici\u00f3n de esta \u00faltima, no impide, ni excluye la \u00a0posibilidad de aplicaci\u00f3n de la figura de la exclusi\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n de la misma falta, ni de su estudio surge manifiesta \u00a0su contradicci\u00f3n u oposici\u00f3n con los fundamentos del \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Concurre en \u00a0apoyo de esta postura, lo anotado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-554 de 2001, donde se dijo que la prohibici\u00f3n de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0no \u00a0implica, per \u00a0se, \u00a0\u00abla \u00a0imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por \u00a0autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean \u00a0apreciados desde perspectivas distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto, en los t\u00e9rminos auspiciados por el representante \u00a0de v\u00edctimas, que la audiencia en la que se discute la \u00a0exclusi\u00f3n, sea una especie de homologaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que dispuso en un primer escenario procesal aquella \u00a0revocatoria, porque no constituye una mera fase formal de \u00a0verificaci\u00f3n objetiva, simplemente encaminada a dar por \u00a0cumplido el derecho de contradicci\u00f3n. De admitirse esa \u00a0aproximaci\u00f3n conceptual, el ejercicio de esta garant\u00eda \u00a0tan solo ser\u00eda aparente. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, al \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de postulados y la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento son figuras dis\u00edmiles, no \u00a0acumulables, \u00a0cuando fij\u00f3 en un magistrado de control de garant\u00edas la \u00a0competencia para resolver la petici\u00f3n efectuada por DELGADO \u00a0LOZANO para \u00a0que nuevamente se examinara la viabilidad de sustitu\u00edrsele la \u00a0medida de aseguramiento (CSJ AP 4070-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0estudio de la solicitud de exclusi\u00f3n con base en los motivos \u00a0que condujeron a la citada revocatoria, no implica infracci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n del lugar de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0recurrentes, el postulado RUBIEL \u00a0DELGADO LOZANO \u00a0vari\u00f3 voluntariamente su residencia al trasladarse de \u00a0Bucaramanga, donde la ten\u00eda fijada, al Municipio de El Guamo \u00a0en el Departamento del Tolima, infringiendo de esta manera una de las \u00a0obligaciones adquiridas al sustitu\u00edrsele las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad, impuestas en Justicia y Paz: \u00a0no residir en los municipios de El Espinal, El Guamo y San Luis, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0DELGADO \u00a0LOZANO, \u00a0al ser capturado en inmediaciones de esta \u00faltima localidad el \u00a026 de enero de 2017, por el delito de tr\u00e1fico de moneda \u00a0falsificada, manifest\u00f3 que cumplir\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria -a la postre irrogada por un juez de control de \u00a0garant\u00edas en el proceso adelantado por esos hechos-, en una \u00a0finca ubicada en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0comparte las apreciaciones del a \u00a0quo, en \u00a0el sentido de que \u00a0el \u00a0desplazamiento del postulado al Municipio del Guamo result\u00f3 \u00a0ser de car\u00e1cter temporal, y que no se tradujo realmente en la \u00a0modificaci\u00f3n del domicilio que report\u00f3 a justicia y \u00a0paz, al sustitu\u00edrsele la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, seg\u00fan el acta de compromiso por \u00e9l \u00a0aportada3: \u00a0Torre 24, Etapa 5, apartamento 302, del barrio Minuto de Dios de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0direcci\u00f3n, coincide con la suministrada por el postulado en el \u00a0momento de la aprehensi\u00f3n, por los hechos ocurridos del 26 de \u00a0enero en el Municipio de El Guamo, cuando fue sorprendido con d\u00f3lares \u00a0falsos. As\u00ed aparece en el acta de derechos del capturado,4 \u00a0de incautaci\u00f3n de elementos,5 \u00a0el informe ejecutivo rendido por polic\u00eda judicial,6 \u00a0el informe de arraigo7 \u00a0y la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar, entonces, para ir haciendo claridad sobre el \u00a0aspecto de la residencia, que la direcci\u00f3n suministrada \u00a0inicialmente por DELGADO \u00a0LOZANO a \u00a0las autoridades de El Guamo, cuando fue capturado en las \u00a0inmediaciones del Municipio, se identifica plenamente con la que \u00a0entreg\u00f3 en Justicia y Paz, al sustitu\u00edrsele la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por mecanismo \u00a0electr\u00f3nico, que es la que aparece oficialmente registrada \u00a0como su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0que DELGADO \u00a0LOZANO \u00a0hubiera sido capturado en territorio del Municipio de El Guamo, por \u00a0fuera del domicilio oficialmente registrado, no significa, de suyo, \u00a0como se sugiere, que \u00abnatural\u00edsticamente\u00bb \u00a0hubiese variado su residencia. Esa conclusi\u00f3n no supera \u00a0siquiera los par\u00e1metros de la probabilidad, toda vez que \u00a0conducir\u00eda a asumir que la persona que a cualquier t\u00edtulo \u00a0se aleje de la comprensi\u00f3n territorial donde se encuentra \u00a0residenciada, se hace residente de los lugares por donde quiera que \u00a0vaya. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0del desplazamiento del postulado al Departamento del Tolima, \u00a0referidas a la asistencia de un proyecto av\u00edcola que estaba \u00a0implementando en la regi\u00f3n, tambi\u00e9n aparecen \u00a0respaldadas probatoriamente. Sobre el particular, aparecen las \u00a0declaraciones extra juicio de Wilmer Alonso Rinc\u00f3n Zuluaga9 \u00a0y Jorge Eli\u00e9cer Sol\u00f3n.10 \u00a0Por consiguiente, no consulta la realidad, aseverar que en las \u00a0diligencias no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que \u00a0respalde lo manifestado por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0del contenido de la \u00a0audiencia de Justicia y Paz, donde le fue \u00a0sustituida la medida de aseguramiento, se advierte que una vez \u00a0notificada la decisi\u00f3n, \u00a0DELGADO LOZANO \u00a0indag\u00f3 al magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0sobre la \u00a0posibilidad de \u00abhacer \u00a0unas pr\u00e1cticas, permanecer un tiempo en una finca entre el \u00a0Guamo y Salda\u00f1a, para hacer unas pr\u00e1cticas pecuarias\u00bb, \u00a0obteniendo por respuesta que \u00ablo \u00a0decidido ya est\u00e1 adoptado, ya con su abogado lo asesorar\u00e1 \u00a0y mirar\u00e1n que camino o v\u00eda a seguir\u00bb11, \u00a0antecedente \u00a0que ratifica la preexistencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encuentra respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n del postulado de \u00a0que su viaje estuvo igualmente motivado por la intenci\u00f3n de \u00a0recoger a su compa\u00f1era permanente Luz Mira Ram\u00edrez Vega \u00a0-quien resid\u00eda en la zona-, y trasladarse junto con ella a \u00a0Bucaramanga, pues al respecto concurren la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio de Luz Mira12, \u00a0de su hija Luisa Fernanda S\u00e1nchez Ram\u00edrez13 \u00a0y del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Garc\u00eda Zambrano.14 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de esta relaci\u00f3n solo fue puesta en entredicho por \u00a0el delegado de la Procuradur\u00eda, al rese\u00f1ar que en el \u00a0informe ejecutivo de polic\u00eda judicial de captura en flagrancia \u00a0del 26 de enero de 2017, y en el formato de arraigo confeccionado en \u00a0esa fecha, quien aparece como su c\u00f3nyuge es Nubia Leal Plata.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este \u00a0cuestionamiento no va m\u00e1s all\u00e1 de lo nominal, por \u00a0cuanto esta anotaci\u00f3n no desdibuja el nexo reportado en la \u00a0foliatura, seg\u00fan la documentaci\u00f3n rese\u00f1ada, a la \u00a0que se suma \u00a0el oficio remitido por el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Espinal (Tolima), en el que, ante una petici\u00f3n elevada por \u00a0el postulado, indic\u00f3 que \u00abdando \u00a0cumplimiento al procedimiento de control ingreso de visitas [\u2026] \u00a0se pudo verificar en el listado de visitas a cargo suyo que la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez Vega Luz Mira CC 65706255 registra en el (sic) \u00a0v\u00ednculo-parentesco como esposa\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el acta de derechos del capturado aparece que DELGADO \u00a0LOZANO \u00a0solicit\u00f3 informar a ella de su aprehensi\u00f3n, motivo \u00a0adicional para rebatir la divergencia manifestada por el agente del \u00a0ministerio p\u00fablico, la cual, por ese car\u00e1cter marginal, \u00a0de cara a la valoraci\u00f3n global de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al tr\u00e1mite, se recalca, no tiene la entidad de \u00a0infirmar la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El otro \u00a0cuestionamiento planteado por el delegado de la Procuradur\u00eda y \u00a0el representante de v\u00edctimas, sustentado en la premisa de que \u00a0DELGADO \u00a0LOZANO \u00a0incumpli\u00f3 sus compromisos, porque no inform\u00f3 el cambio \u00a0de residencia, toda vez que en el proceso que se le inici\u00f3 por \u00a0tr\u00e1fico de moneda falsa, fij\u00f3 como domicilio una la \u00a0finca en el Municipio de El Guamo, carece tambi\u00e9n de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, es importante citar la comunicaci\u00f3n remitida por la \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, con \u00a0oficio JMSC 5202023 de 12 de junio de 2017, en la que certifica, \u00a0entre otros aspectos, que el 24\/01\/2017, es decir, tres d\u00edas \u00a0antes de su captura, tuvieron contacto telef\u00f3nico con DELGADO \u00a0LOZANO, \u00a0quien les inform\u00f3 que se encontraba de viaje por el \u00a0Departamento del Tolima, con el objeto de comprar unas incubadoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 24\/01\/17 se realiza contacto telef\u00f3nico inicial con \u00a0la PPR-E, [es \u00a0decir DELGADO \u00a0LOZANO] \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que ingres\u00f3 a la ACR el d\u00eda 20\/12\/16. La PRE \u00a0refiere que se encuentra de viaje en el departamento del Tolima con \u00a0el objetivo de comprar unas incubadoras. Se le recuerdan sus \u00a0compromisos con la magistratura y con la ACR, indic\u00e1ndole que \u00a0debe presentarse antes de terminar el mes de enero de 2017. La PPR-E, \u00a0se compromete a viajar quedando pendiente de confirmar la fecha [\u2026]. \u00a0Respecto (sic) a petici\u00f3n del segundo punto de esta nueva \u00a0solicitud donde usted afirma que \u201c\u2026en ning\u00fan \u00a0momento cambi\u00e9 de residencia, solo me encontraba de paso en el \u00a0departamento del Tolima\u2026\u201d, estimamos conveniente \u00a0informarle que en reuni\u00f3n adelantada y celebrada el d\u00eda \u00a031 de enero de 2017, en la cual tuvieron la oportunidad de asistir el \u00a0profesional reintegrador y usted, en dicha oportunidad usted se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026cambiar\u00e1 de direcci\u00f3n y municipio de \u00a0residencia, residir\u00e1 en la vereda Caracol\u00ed, finca El \u00a0Para\u00edso, Km. 5, v\u00eda Salda\u00f1a, Departamento del \u00a0Tolima\u2026\u201d, reuni\u00f3n en la que adem\u00e1s se \u00a0acord\u00f3 de su parte a \u201cmantener informado al tutor del \u00a0seguimiento y desenlace de dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo expuesto por los impugnantes, lo que indican los hechos y las \u00a0pruebas aportadas es que: (i) el desplazamiento de DELGADO \u00a0LOZANO \u00a0al Municipio de El Guamo en el Departamento del Tolima era temporal, \u00a0(ii) que su regreso a Bucaramanga se frustr\u00f3 en virtud de su \u00a0aprehensi\u00f3n y del proceso penal que se le sigui\u00f3 por un \u00a0delito contra la fe p\u00fablica, y (iii) que estas dos situaciones \u00a0fueron comunicadas oportunamente a la agencia gubernamental para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes destacan igualmente con ah\u00ednco, que en el referido \u00a0proceso penal, adelantado por los hechos del 27 de enero de 2017, \u00a0 DELGADO \u00a0LOZANO \u00a0suministr\u00f3 una direcci\u00f3n diversa a la registrada ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, \u00a0y que la ubic\u00f3 en \u00a0uno de los municipios en los que ten\u00eda proscrito residir, lo \u00a0cual es cierto, pero las razones que entreg\u00f3 para justificar \u00a0este proceder, de que lo hizo para el otorgamiento de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, no sobrevienen divergentes frente a lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0proceso, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0carcelaria de los capturados, invocando en esencia que no ten\u00edan \u00a0arraigo en el territorio donde se verific\u00f3 la retenci\u00f3n, \u00a0lo que en su concepto hac\u00eda palmaria la posibilidad de que no \u00a0comparecieran al proceso18, \u00a0solicitud que viene a darle consistencia a la exculpaci\u00f3n del \u00a0postulado, del por qu\u00e9 se vio compelido a fijar temporalmente \u00a0un lugar de residencia en el citado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, se ofrecen anodinas las r\u00e9plicas de los \u00a0impugnantes, por hacer caso omiso del escenario objetivo que respalda \u00a0la afirmaci\u00f3n del postulado, en el sentido de que modific\u00f3 \u00a0el lugar de residencia por temor a verse privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, dentro de un proceso en el que, es \u00a0importante precisar, nunca acept\u00f3 cargos, y en que fue \u00a0absuelto mediante fallo del 30 de abril de 201919. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, pedir la exclusi\u00f3n de DELGADO \u00a0LOZANO so \u00a0pretexto de que \u00a0obr\u00f3 \u00a0como \u00abun \u00a0mentiroso\u00bb, se \u00a0apoya en un argumento ad \u00a0hominem, \u00a0insuficiente \u00a0para generar el convencimiento acerca de la inobservancia \u00a0trascendente de sus obligaciones sustanciales con la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz, consistentes en cesar el comportamiento delictivo \u00a0desplegado con antelaci\u00f3n a la dejaci\u00f3n de armas, \u00a0confesar las conductas punibles cometidas, ayudar a develar la verdad \u00a0que subyace al conflicto armado, contribuir a la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas y al desmantelamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal (CSJ AP 2789-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es recordar que la Sala, aun frente a causales de exclusi\u00f3n \u00a0que operan de forma objetiva, ha advertido sobre la necesidad de \u00a0llevar a cabo un juicio de ponderaci\u00f3n, que permita sopesar la \u00a0gravedad de las circunstancias que las configuran, ante el \u00a0acatamiento de dichos compromisos y los fines a los que aspira la \u00a0justicia transicional (CSJ AP 522-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto \u00a0apunta a concluir, que el pregonado incumplimiento, adem\u00e1s de \u00a0ser discutible, no se compagina con factores que conduzcan a advertir \u00a0la renuencia o el abandono manifiesto del postulado de los objetivos \u00a0propios de esta legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n final, de que el postulado \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0porque ten\u00eda prohibido regresar al Municipio de El Guamo, no \u00a0consulta el alcance de las obligaciones fijadas en la audiencia del \u00a025 de noviembre de 2016, en la que se le sustituy\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta \u00a0de compromiso respectiva, se le prohibi\u00f3 \u00abresidir \u00a0en los municipios en donde dice la sentencia que lo conden\u00f3 \u00a0por extorsiones, entre ellos El Espinal, el \u00a0Guamo, \u00a0San Luis\u00bb20 \u00a0(agreg\u00e1ndose \u00a0luego Chicoral, Salda\u00f1a y Purificaci\u00f3n),21 \u00a0lo cual difiere de la orden de no visitar esas localidades, de manera \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n el contenido del \u00a0Decreto 3011 de 2013, art\u00edculo 39, numeral 8\u00b0, que \u00a0distingue expresamente una y otra figuras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 y el \u00a0principio de complementariedad all\u00ed establecido, el magistrado \u00a0con funciones de control de garant\u00edas que conceda la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 imponer \u00a0al postulado, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes \u00a0condiciones, entre otras: [\u2026] 8. Privar del derecho a residir \u00a0o de acudir \u00a0a determinados lugares\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0no tiene asidero predicar la procedencia de la exclusi\u00f3n por \u00a0la simple presencia del postulado en El Guamo, cuando su visita, como \u00a0se ha visto, ten\u00eda car\u00e1cter temporal, con independencia \u00a0de la captura en flagrancia, a la que se ha hecho referencia, que \u00a0llev\u00f3 a que su permanencia en la zona se prolongara en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste: \u00a0no puede sostenerse que DELGADO \u00a0LOZANO no \u00a0pod\u00eda visitar el Municipio de El Guamo, porque lo que le \u00a0estaba vedado, como se ha dejado visto, era residenciarse en ese \u00a0lugar. As\u00ed lo determin\u00f3 de manera expresa el magistrado \u00a0de control de garant\u00edas en el cat\u00e1logo de obligaciones \u00a0y prohibiciones, sin incluir restricciones adicionales.23 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recapitulando, los cuestionamientos efectuados por los recurrentes a \u00a0la decisi\u00f3n impugnada son, (i) gen\u00e9ricos, (ii) alejados \u00a0de la realidad probatoria, y (iii) indeterminados, en cuanto se \u00a0abstienen de indicar en concreto cu\u00e1l es la naturaleza de las \u00a0infracciones que le endilgan al postulado para generar la exclusi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0recalcarse, una vez m\u00e1s, que la causal invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda exige, adem\u00e1s de una verificaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica objetiva, un an\u00e1lisis orientado a establecer el \u00a0apartamiento de la teleolog\u00eda para la cual fue concebida, en \u00a0punto de hacer efectivo el compromiso de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y no repetici\u00f3n, exigible a los aspirantes a los beneficios de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0explica la necesidad de intervenci\u00f3n del magistrado de \u00a0conocimiento para proceder de conformidad, en tanto debe evaluarse, \u00a0como aqu\u00ed se hizo, la materialidad y repercusi\u00f3n de la \u00a0transgresi\u00f3n alegada para disponer una decisi\u00f3n \u00a0definitiva como lo es la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan se \u00a0anticip\u00f3, la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de 27 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 y 13 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:01:25, audiencia de 29 de julio de 2019, seg\u00fan acta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha. Indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, al interponer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que el prop\u00f3sito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n era propiciar el espacio \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar un estudio de la decisi\u00f3n y poder sustentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente los recursos de ley o si era del caso desistir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) mismo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folio 244 cuaderno actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 carpeta pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notaria quinta de Ibagu\u00e9, el 8 de julio de 2017, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el postulado \u00abme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha ubicado desde el 15 de enero del presente a\u00f1o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir mis servicios como ingeniero electr\u00f3nico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ensamble de una incubadora y nacedora para seiscientos (600) huevos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene en el Guamo Tolima parte de los materiales para el proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sacar pollos criollos, para el levante de los mismos y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0engorde, el cual se iba a realizar en una finca en El Play\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte de Santander, conversaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 25 de enero del presente a\u00f1o, pero debido a mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00famulo de trabajo no alcanc\u00e9 a ensamblar dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incubadora [\u2026]. El se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha tenido la voluntad de realizar dicho proyecto, pero al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse (sic) en la situaci\u00f3n legal le ha sido dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevarlo a pesar de que adquiri\u00f3 los estudios especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en t\u00e9cnico pecuario en el SENA [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notaria \u00fanica de Rionegro (Santander), el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, afirm\u00f3 que el postulado \u00abdio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio a los trabajos para desarrollar un proyecto av\u00edcola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta finca llamada Morrorico [\u2026] en el cual fui contratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el corte, tumbe y arrastre de la guadua para el empleo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n del galp\u00f3n, (sic) el cual se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo este trabajo entre el 21 al 29 de diciembre de 2016, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trabajamos en conjunto con el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Efra\u00edn Lozano, dejando pendiente la continuidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto por faltarle la incubadora y nacedera, la planta el\u00e9ctrica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congeladores, tanques de agua, entre otros, motivos que nos comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) viajar\u00eda al departamento del Tolima para traer dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 25 de noviembre de 2016, r\u00e9cord 3:26:50 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notaria \u00fanica de El Guamo, el 27 de marzo de 2018, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO LOZANO [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestra relaci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2011 y se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenido hasta la fecha, soy la \u00fanica persona que (sic) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha estado dando cuenta de \u00e9l [\u2026] (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 carpeta pruebas aportadas por el postulado). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notar\u00eda quinta de Ibagu\u00e9, el 10 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00abconozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO LOZANO aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya siete a\u00f1os, el cual en el momento es pareja sentimental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi madre Luz Mira Ram\u00edrez, ellos llevan una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estable de seis a\u00f1os, ya que el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tiempo se encontraba privado de la libertad, mi madre quien vive \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vereda Caracol\u00ed km 3 v\u00eda Guamo-Salda\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la \u00fanica quien lo va a visitar y es quien lo ayuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente y emocionalmente [\u2026] como era de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperar \u00e9l sali\u00f3 con muchas ganas de compartir su vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lado de mi madre [\u2026] decidi\u00f3 venir al Guamo por mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mam\u00e1, ya que ella no se atrevi\u00f3 a viajar sola puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no conoc\u00eda esa ciudad, (sic) al \u00e9l llegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alistaron maleta y planearon el d\u00eda del viaje, pero antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esperar unos d\u00edas a que el ingeniero Wilmar le diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del ensamble de una incubadora o ponedora, por ese motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en el Guamo [\u2026]\u00bb. (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notar\u00eda quinta de Ibagu\u00e9, el 10 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3: \u00abconozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO LOZANO aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya diez a\u00f1os, debido a que los dos nos encontr\u00e1bamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privados de la libertad, nos hicimos buenos amigos, por ese motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doy fe de que el se\u00f1or RUBIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n sentimental de m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la se\u00f1ora Luz Mira Ram\u00edrez quien es la \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha estado pendiente de \u00e9l en sus visitas [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sali\u00f3 en libertad me llam\u00f3 y me coment\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba en la ciudad de Bucaramanga buscando un socio para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto, ya que no contaba con buena plata, me dijo que todo le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba saliendo bien y que ya pronto pod\u00eda ir a recoger a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer al Guamo, ya que iba a hacer dos diligencias de una vez, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era ensamblar una incubadora y la otra llevarse a su mujer para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga\u00bb (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 37 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 EPMSC-JP VISITOR del 31 de octubre de 2017 (Fl. 6 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas aportadas por el postulado). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta pruebas aportadas por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 733196000481 2017 800113, Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guamo, r\u00e9cord 1:18:37 y s.s. Textualmente, el fiscal delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso se\u00f1al\u00f3: \u00abninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los imputados tiene arraigo en este municipio o en uno cercano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino en regiones distantes, el m\u00e1s cercano es de Fusagasug\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro es de Bogot\u00e1 y otro de Santander, son (sic) personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distantes que no tienen arraigo en esta comunidad [\u2026] tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arraigo en otras ciudades [\u2026] si unos ciudadanos vienen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras regiones del pa\u00eds a un lugar como el Guamo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente donde fueron capturados en zona rural, a cometer esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de comportamientos, seguramente si se les otorga la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguramente en el futuro vuelven a cometer esta clase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos porque (sic) le queda la sensaci\u00f3n de que eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es ni grave ni nada, ni pas\u00f3 nada, eso sucede a menudo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos que manejamos se da con frecuencia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n-Tolima (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 171 y s.s c.a). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 3:17:15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s, resaltado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 carpeta pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto aparece reproducido en el Decreto 1069 de 2015, \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. audiencia 25 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, r\u00e9cord 3:17:15 y s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1032 &#8211; 2020 \u00a0 Segunda Instancia Justicia y \u00a0Paz n.\u00ba 55980 \u00a0 Acta n.\u00b0 105 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Corte resuelve los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y el representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}