{"id":49999,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1027-202052199\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1027-202052199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1027-202052199\/","title":{"rendered":"AP1027-2020(52199)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1027-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0judicial de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala, \u00a0en contra del auto del 27 de agosto de 2019, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de \u00a0segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores \u00a0de inteligencia se estableci\u00f3 la existencia de un laboratorio \u00a0clandestino para el procesamiento de alcaloides (coca\u00edna), \u00a0ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la regi\u00f3n \u00a0de la vizca\u00edna Baja, Jurisdicci\u00f3n municipal de \u00a0Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes \u00a0presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros \u00a0dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses \u00a0de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de \u00a0vigilancia efectuadas por el ej\u00e9rcito las personas encargadas \u00a0de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rendido \u00a0el informe se orden\u00f3 el allanamiento de la finca \u201cEl \u00a0Sit\u00e1n\u201d, de la vereda de San Isidro, Jurisdicci\u00f3n \u00a0Municipal de Simacota, Santander, donde fue capturado JOS\u00c9 \u00a0ALFONSO NEIRA AYALA el d\u00eda 16 de marzo de 2004. En el inmueble \u00a0se hall\u00f3 una infraestructura de varios cambuches de madera y \u00a0pl\u00e1stico dentro de los cuales funcionaba un laboratorio \u00a0clandestino para el procesamiento de alcaloides, el material fue \u00a0destruido y el capturado admiti\u00f3 ser el propietario del bien \u00a0inmueble y ser su residente raz\u00f3n por la que fue conducido a \u00a0las instalaciones del DAS para luego ser dejado a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente. La se\u00f1ora ANDREA ANG\u00c9LICA \u00a0MOSQUERA GUTI\u00c9RREZ compa\u00f1era permanente del capturado \u00a0se encontraba en el lugar junto con sus dos hijos menores y una \u00a0sobrina al momento de realizarse la captura. Se anexan al informe el \u00a0Acta de Derechos del capturado, orden y acta de allanamiento y acta \u00a0de destrucci\u00f3n del material incautado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantado el \u00a0respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala por \u00a0los punibles de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e \u00a0inmuebles a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por multa, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a016 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0formul\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, fundamentando la acci\u00f3n \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que, el 27 de agosto de 2019, fue inadmitida por esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda porque la \u00a0misma no cont\u00f3 con la constancia de ejecutoria \u00a0de la providencia cuya firmeza se ataca y, porque se consider\u00f3 \u00a0que, de \u00a0superarse ese escollo, \u00a0la causal 3\u00aa que propuso el accionante es abiertamente \u00a0infundada, en raz\u00f3n a que no \u00a0se acreditaron los medios que atiendan los fines y la din\u00e1mica \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, es \u00a0un \u00a0imperativo legal que se aporte el \u00a0documento que \u00a0conduzca a la certeza \u00a0frente a la ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0toda vez que la norma no permite que ese aspecto, \u00a0se d\u00e9 por supuesto, de ah\u00ed la exigencia de allegar la \u00a0respectiva constancia que d\u00e9 cuenta de la existencia de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se consider\u00f3 que, no obstante la solicitante sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n rescisoria \u00a0con \u00a0la declaraci\u00f3n efectuada por Orlando \u00a0Sep\u00falveda G\u00f3mez \u00a0dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, \u00a0donde dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013A.U.C.- ejercieron sobre Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala \u00a0con el fin de construir en la finca de su propiedad, un laboratorio \u00a0para el procesamiento de sustancia estupefaciente, dicha \u00a0manifestaci\u00f3n no es suficiente para dejar sin efecto el fallo \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0evidenci\u00f3 que ese testigo, adem\u00e1s de no contar con el \u00a0conocimiento necesario y directo de los hechos, al interior del \u00a0proceso ordinario tambi\u00e9n se ventil\u00f3 la coacci\u00f3n \u00a0de la que fue objeto Neira \u00a0Ayala \u00a0por parte del citado grupo armado ilegal y que \u00e9ste relata, \u00a0pues fue uno de los argumentos para apelar la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demostr\u00f3 que, so \u00a0pretexto \u00a0de acreditar la causal invocada, la \u00a0libelista volvi\u00f3 a plantear la estrategia defensiva utilizada \u00a0en las instancias, desconociendo que esta acci\u00f3n no es la v\u00eda \u00a0para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0constancia de ejecutoria de la sentencia la arrim\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n el d\u00eda 15 de marzo de 2019 y, en relaci\u00f3n \u00a0con la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n invocada, refiri\u00f3 \u00a0que, la declaraci\u00f3n rendida por el postulado en Justicia y \u00a0Paz, Orlando Sep\u00falveda \u00a0G\u00f3mez, donde \u00a0confiesa el constre\u00f1imiento a que fue sometido su defendido, \u00a0si bien fue puesta a consideraci\u00f3n de los falladores de \u00a0instancia, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 ninguna averiguaci\u00f3n \u00a0sobre el particular, a pesar de ser considerado como eximente de \u00a0responsabilidad por \u00abactuar \u00a0bajo insuperable coacci\u00f3n ajena\u00bb, \u00a0por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00abLey \u00a0506 de 2000\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que no \u00a0entiende por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0se acreditan los medios convincentes, no especulativos o gen\u00e9ricos\u00bb, \u00a0ya que, de haberse conocido en el juicio, ese testimonio, sin lugar a \u00a0duda, se hubiera establecido que Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala, \u00a0\u00abobr\u00f3 \u00a0bajo insuperable coacci\u00f3n ajena, lo que lo hace no responsable \u00a0de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dirige contra la providencia que reh\u00fasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asunci\u00f3n del conocimiento del tr\u00e1mite excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que la Sala analice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y corrija los posibles errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0no es una fase \u00a0residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer, \u00a0sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una \u00a0sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el prove\u00eddo materia \u00a0de reposici\u00f3n se puso de relieve c\u00f3mo este instituto \u00a0comporta un car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de \u00a0ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte anticipa que no repondr\u00e1 el auto censurado porque la \u00a0recurrente no acredit\u00f3 que, al decidir la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No es cierto, \u00a0como lo menciona la recurrente, que en oportunidad posterior a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se haya arrimado la constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia que pretende se revise, pues el documento \u00a0a que hace alusi\u00f3n no tiene tal calidad, el mismo da cuenta \u00a0del inicio del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que no es suficiente \u00a0para acreditar la ejecutoria de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone \u00a0resaltar que el canon 222 de la Ley 600 de 200, indica que con la \u00a0petici\u00f3n \u00a0\u00abSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0examen de los anexos al libelo, se advierte que la litigante omiti\u00f3 \u00a0presentar la respectiva constancia que acredita la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n, de modo que emerge di\u00e1fano la inobservancia \u00a0de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar4, \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto \u00a0necesario \u00a0el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de \u00a0manera que allegar \u00abla \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb \u00a0no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0incumplimiento del anterior requerimiento derivaba en la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable dado el \u00a0car\u00e1cter rogado del tr\u00e1mite5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra \u00a0parte, la providencia cuestionada tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0denegar la asunci\u00f3n del libelo, exponiendo los motivos de \u00a0orden jur\u00eddico que soportaban la decisi\u00f3n atendiendo al \u00a0cargo se\u00f1alado en la respectiva demanda contra los fallos \u00a0condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los \u00a0recursos que en su contra se propongan. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la \u00a0libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la \u00a0Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas \u00a0originalmente para soportar la configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa, \u00a0insistiendo que, si se hubiese tenido conocimiento del testimonio de \u00a0Orlando \u00a0Sep\u00falveda G\u00f3mez \u00a0al momento del juicio, se habr\u00eda absuelto a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o \u00a0digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se circunscribe, \u00a0como se dijo, a insistir en los argumentos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0esbozado por la recurrente evidencia la clara pretensi\u00f3n de \u00a0continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la \u00a0Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es \u00a0claro, no es procedente a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la \u00a0constituye la declaraci\u00f3n, o confesi\u00f3n realizada por un \u00a0postulado en la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, la Corte ha \u00a0sostenido que, los dichos del \u00a0desmovilizado no viabilizan autom\u00e1ticamente la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ni tiene per \u00a0se \u00a0la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con \u00a0sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un \u00a0caso semejante, la \u00a0Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las \u00a0versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte \u00a0para la configuraci\u00f3n integral de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, d\u00edgase como pruebas nuevas con la potencialidad de \u00a0mutar la cosa juzgada imperante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0del criterio de la Sala sobre este t\u00f3pico, es que las \u00a0versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso \u00a0transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, \u00a0una calidad especial, ni est\u00e1n marcadas por una especie de \u00a0tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos \u00a0sometidos al proceso de Justicia y Paz, no est\u00e1n dotadas de un \u00a0contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso \u00a0est\u00e1n sometidas a demostraci\u00f3n, acorde con lo previsto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 17 de ese compendio \u00a0normativo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se caracteriza la versi\u00f3n de los sometidos al procedimiento \u00a0consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de \u00a0comprobaci\u00f3n, en s\u00ed mismo, dotado de m\u00e9rito \u00a0especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de \u00a0tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; \u00a0en cambio, todo aquello que el desmovilizado &#8211; postulado informe ante \u00a0el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria \u00a0comprobaci\u00f3n, en coherencia con el objeto de la justicia \u00a0transicional que tiende a \u201c\u2026facilitar los procesos de \u00a0paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida \u00a0civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer \u00a0en el decurso de la investigaci\u00f3n que la informaci\u00f3n \u00a0dada por un desmovilizado &#8211; postulado, sea corroborada a trav\u00e9s \u00a0del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenidas, que permitan sustentar en \u00a0su contra cargos mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0surtido ese tr\u00e1mite, previa aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0cumplida la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus \u00a0afectaciones, proferir la sentencia que impondr\u00e1 las condignas \u00a0sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios como jur\u00eddicos pertinentes \u00a0debidamente constatados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versi\u00f3n en \u00a0comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la \u00a0correlativa obligaci\u00f3n del ente persecutor de respaldarla en \u00a0una investigaci\u00f3n previa, concomitante y subsiguiente a la \u00a0confesi\u00f3n del mismo, porque esta ser\u00e1 la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00fanica \u00a0manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el \u00a0desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque la versi\u00f3n libre no se puede limitar al universo \u00a0f\u00e1ctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, \u00a0sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya \u00a0con la informaci\u00f3n recolectada, con la que indagar\u00e1, \u00a0inquirir\u00e1 y cuestionar\u00e1 al desmovilizado de manera que \u00a0pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.\u201d, (CSJ \u00a0SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala la prueba testimonial ofrecida por la libelista carece de la \u00a0capacidad \u00a0necesaria para incitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en orden a \u00a0remover la declaraci\u00f3n de condena, pues no tiene la aptitud de \u00a0demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda \u00a0su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente \u00a0acreditados en el proceso ordinario a trav\u00e9s de las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la recurrente no comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda \u00a0encierre un yerro que deba ser corregido, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n allegados \u00a0por \u00e9sta \u00a0no son \u00a0trascedentes \u00a0ni novedosos \u00a0-fue \u00a0uno de los argumentos para apelar el fallo de primera instancia-, la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No \u00a0reponer \u00a0el auto del pasado 27 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada en nombre del sentenciado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 19, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 30, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1027-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52199 \u00a0 Acta No. 105 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0judicial de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}