{"id":49998,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1023-202056642\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1023-202056642","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1023-202056642\/","title":{"rendered":"AP1023-2020(56642)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1023-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56.642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER, contra el auto proferido \u00a0el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante el cual inadmiti\u00f3 dos de las pruebas \u00a0documentales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En calidad de Juez 2\u00aa de Familia del Circuito de Valledupar, \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER conoci\u00f3 del proceso \u00a0de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00, adelantado por Tania \u00a0Mar\u00eda Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel. En dicha \u00a0actuaci\u00f3n, se relacion\u00f3: (i) como \u00fanico bien de \u00a0la sociedad conyugal, la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la \u00a0carrera 19C No. 14B-06, lote 15, manzana F, de Valledupar, y (ii) \u00a0como pasivo, un cr\u00e9dito a favor del Banco Davivienda por valor \u00a0de $23.198.744.oo destinado a la adquisici\u00f3n de la vivienda. \u00a0Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que mediante Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1303 de 2000 protocolizada ante la Notar\u00eda 2\u00aa de esa \u00a0misma ciudad, el demandado dio en venta el 50% del inmueble a la \u00a0demandante, asumiendo esta \u00faltima la totalidad del cr\u00e9dito \u00a0a favor de la mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso el proceso, una vez presentado el trabajo de partici\u00f3n \u00a0realizado por la auxiliar de la justicia Emma Anichi\u00e1rico \u00a0Iseda, la juez lo aprob\u00f3 mediante providencia del 6 de febrero \u00a0de 2009. Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, la acusada se \u00a0limit\u00f3 a reiterar lo expuesto por la mencionada perito sin \u00a0realizar ning\u00fan an\u00e1lisis jur\u00eddico. Asever\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n a que la demandante compr\u00f3 al demandado la \u00a0mitad del inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, aqu\u00e9lla \u00a0se hac\u00eda acreedora de la totalidad del mismo. Argumentaci\u00f3n \u00a0que, en criterio de la fiscal\u00eda, es contraria a los art\u00edculos \u00a01781 y 1830 del C\u00f3digo Civil y 4\u00b0 de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YADIRA CANDELARIA \u00a0SOL\u00d3RZANO CLEVER por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a013 de agosto siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n oral, luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, se surti\u00f3 el 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 \u00a0de octubre de 2019, el defensor solicit\u00f3 se admitieran como \u00a0pruebas, entre otras: (i) \u00a0el fallo de tutela del 9 de junio de 2009, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por Nasser \u00a0Yassin Carbonel, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de constitucional instaurada contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Familia de Valledupar, cuya titular es la acusada \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER. Y (ii) \u00a0la sentencia de car\u00e1cter disciplinario dictada el 23 de julio \u00a0de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias a favor de la mencionada procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifest\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de tales decisiones acreditar\u00e1 la \u00a0\u00abrazonabilidad\u00bb \u00a0de la providencia que constituye el objeto del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0atribuido a la juez SOL\u00d3RZANO CLEVER. Ello, teniendo en cuenta \u00a0que en el marco de actuaciones de car\u00e1cter constitucional y \u00a0disciplinario, diferentes funcionarios judiciales analizaron el \u00a0proceder de la acusada y concluyeron, al \u00a0un\u00edsono, que \u00e9ste fue \u00abrazonable\u00bb \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico. Aspecto por el cual ninguna \u00a0de esas acciones prosper\u00f3 y, en este asunto, conlleva a \u00a0demostrar la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del abogado, entonces, es incuestionable que las piezas \u00a0documentales solicitadas guardan estrecha relaci\u00f3n con el tema \u00a0de prueba. Su importancia, sin duda, radica en que con base en ellas \u00a0se demostrar\u00e1 que el comportamiento de la acusada no encaja \u00a0dentro de la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Motivo por el cual, adem\u00e1s, representan gran utilidad para la \u00a0comprobaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso de la defensa1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar inadmiti\u00f3 las pruebas \u00a0referidas. B\u00e1sicamente porque las sentencias de tutela y \u00a0disciplinaria cuyo ingreso al juicio pretende el abogado defensor, \u00a0corresponden a jurisdicciones independientes, ajenas por completo al \u00a0tr\u00e1mite penal. Por ejemplo, explic\u00f3 la Sala que en los \u00a0asuntos disciplinarios se abordan categor\u00edas dogm\u00e1ticas \u00a0dis\u00edmiles a las del proceso penal. \u00abAll\u00ed, \u00a0el tema de la antijuridicidad tiene que ver con la omisi\u00f3n del \u00a0deber funcional, mientras que nosotros manejamos la lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, ninguno de los pronunciamientos referidos conduce al \u00a0esclarecimiento de los hechos, o de las circunstancias modales que \u00a0rodearon la probable comisi\u00f3n del injusto atribuido a la \u00a0doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el defensor la \u00a0impugn\u00f3. Reiter\u00f3 que las pruebas documentales \u00a0solicitadas son de gran importancia para su teor\u00eda del caso, \u00a0la cual consiste en demostrar la atipicidad \u00a0del delito atribuido a su representada. En efecto, insisti\u00f3 en \u00a0que los fallos de tutela y disciplinario solicitados, son pertinentes \u00a0y \u00fatiles. Sirven para demostrar que las consideraciones \u00a0expresadas por la juez SOL\u00d3RZANO CLEVER en la providencia \u00a0calificada por la como prevaricadora, encuadran dentro del \u00abplano \u00a0de la razonabilidad\u00bb, \u00a0dado que as\u00ed lo entendieron los diferentes funcionarios \u00a0judiciales que tuvieron la oportunidad de analizar el proceder \u00a0desplegado por la procesada en el marco del proceso \u00a0de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00. \u00a0<\/p>\n<p>Jueces \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, basados en \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos que motivaron la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal, coincidieron en afirmar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por SOL\u00d3RZANO CLEVER merec\u00eda el calificativo \u00a0de \u00abrazonable\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, el amparo de tutela solicitado por Nasser \u00a0Yassin Carbonel se neg\u00f3, en tanto la providencia reprochada no \u00a0constitu\u00eda ninguna v\u00eda de hecho. De igual manera, la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria se fall\u00f3 a favor de la aqu\u00ed \u00a0acusada, como quiera que su comportamiento no configur\u00f3 \u00a0ninguna falta de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 el abogado que la admisibilidad de las pruebas \u00a0requeridas no ofrece duda al amparo de las directrices \u00a0jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan \u00a0estos lineamientos, la configuraci\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n queda descartada en aquellos casos en \u00a0que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se comparta o se estime \u00a0equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00abrazonable\u00bb \u00a0y \u00a0plausible del funcionario sobre el derecho vigente. Y ello es lo que \u00a0precisamente se pretende demostrar en este asunto. La providencia del \u00a06 \u00a0de febrero de 2009 emitida por YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO \u00a0CLEVER es \u00abrazonable \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico\u00bb. \u00a0De manera que, no puede calificarse como manifiestamente ilegal, tal \u00a0y como lo exige el tipo objetivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores argumentos, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n de \u00a0estos elementos como medios de convicci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar en su integridad el auto \u00a0impugnado. El apoderado de v\u00edctima, por su parte, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad \u00a0de aqu\u00e9l a quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. \u00a0Por ello, acorde con el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por \u00a0las partes cuando \u201cellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 375 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0dispone que el elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0y medio de prueba, debe \u201creferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u201cs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el tema \u00a0de prueba \u00a0y este, a su vez, por los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n, sobre los cuales habr\u00e1 de versar el \u00a0debate en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la debida postulaci\u00f3n exige hacer expl\u00edcitas \u00a0al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las \u00a0cuales se requiere la admisi\u00f3n de un preciso medio de prueba. \u00a0Solo as\u00ed es posible para el funcionario judicial evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, \u00a0si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento \u00a0(conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de debate \u00a0(utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el grado de argumentaci\u00f3n requerido para acreditar la \u00a0pertinencia de determinado medio de conocimiento var\u00eda seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que \u00e9ste guarda con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser \u00a0m\u00e1s simple, como cuando se solicita el testimonio de una \u00a0persona que presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo \u00a0qued\u00f3 registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una \u00a0relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del \u00a0cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor cuidado al \u00a0explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba \u00a0solicitada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la Sala4 \u00a0que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, \u00a0principios como los de econom\u00eda, celeridad y la misma esencia \u00a0del tr\u00e1mite, obligan a depurar las circunstancias principales \u00a0que gobiernan la investigaci\u00f3n y el juicio, para que \u00e9ste \u00a0no se torne farragoso, complejo o in\u00fatil. De esta manera, si \u00a0lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su \u00a0manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica reclaman, no se aviene con el \u00a0objeto de demostraci\u00f3n, necesariamente ha de inadmitirse, \u00a0precisamente, porque carece de pertinencia \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante \u00a0permite verificar que lo decidido por la primera instancia se adecua \u00a0completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se entiende que la base f\u00e1ctica del delito atribuido a la \u00a0procesada, radica en que \u00e9sta, en calidad de funcionaria \u00a0judicial y con plena conciencia y voluntad, profiri\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, no se advierte \u00a0por qu\u00e9 ello puede desvirtuarse a partir de conocer la manera \u00a0como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos que motivaron la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal, resolvieron \u00a0los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explic\u00f3 \u00a0as\u00ed el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0regla general, la \u00a0manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a \u00a0su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el \u00a0proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple \u00a0y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y \u00a0autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento \u00a0a las decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites puedan ser llevadas \u00a0al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio \u00a0de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que \u00a0implica precisar si las mismas tienen una relaci\u00f3n directa con \u00a0el hecho jur\u00eddicamente relevante, o si son pertinentes en \u00a0cuanto sirven de soporte a un dato o \u201checho indicador\u201d \u00a0del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en \u00a0las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos \u00a0hechos, debe explicar la conexi\u00f3n de las mismas con la premisa \u00a0f\u00e1ctica del fallo\u2026\u201d. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, es claro que por ocasi\u00f3n de su completa \u00a0ajenidad con el tema \u00a0de prueba \u00a0en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el \u00a0defensor de YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZONA CLEVER se advierten \u00a0impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tr\u00e1mites disciplinario o constitucional no guardan relaci\u00f3n, \u00a0ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y \u00a0consecuencias del proceso penal. Por ello, ning\u00fan efecto \u00a0comporta, de cara a demostrar los singulares elementos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que componen el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0acreditar, por ejemplo, que \u00a0en la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos a\u00fan, que \u00a0en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la \u00a0providencia aqu\u00ed censurada fueron calificadas como \u00a0\u00abrazonables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, la raz\u00f3n es obvia. Entre el derecho \u00a0disciplinario y el penal existen diferencias \u00a0significativas \u00a0derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada \u00a0disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno \u00a0penal contra una misma persona, no es v\u00e1lido afirmar que \u00a0existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de \u00a0esas actuaciones, as\u00ed como los bienes jur\u00eddicos que se \u00a0protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del \u00a0implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance \u00a0propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el \u00a0comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a \u00a0normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a \u00a0proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en el proceso penal las normas buscan preservar \u00a0bienes m\u00e1s amplios, derivados de intereses individuales, \u00a0sociales, estatales, ambientales, entre otros5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al segundo supuesto, asociado a los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales, la Corte considera adecuado realizar las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la \u00a0actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que contradice de \u00a0forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, por manera \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed misma \u00a0caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En \u00a0consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el \u00a0acierto o desatino de una decisi\u00f3n. Aquello que se censura es \u00a0el yerro que trasciende al simple error, que se devela en s\u00ed \u00a0mismo absurdo, irrazonable \u00a0e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intenci\u00f3n \u00a0positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para \u00a0imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderaci\u00f3n que \u00a0la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, \u00a0llegar\u00e1 a ser manifiestamente \u00a0ilegal \u00a0la decisi\u00f3n cuyo fundamento no est\u00e9 guiado por un \u00a0juicio \u00a0racional, \u00a0sino erigido de manera sof\u00edstica, desatendiendo lo que informa \u00a0el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del \u00a0proceso se reconstruy\u00f3, o por irrogar a \u00e9sta un efecto \u00a0que no corresponde a una razonable \u00a0o, al menos, admisible interpretaci\u00f3n de la ley llamada a \u00a0resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino de \u00abrazonabilidad\u00bb \u00a0que \u00a0se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin \u00a0embargo, difiere del que se aplica en el \u00e1mbito \u00a0constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se \u00a0haya utilizado esa expresi\u00f3n para calificar una providencia \u00a0judicial, no significa que, en materia penal, esa consideraci\u00f3n \u00a0resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n. Esto es, que la decisi\u00f3n \u00a0no es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos constitucionales, recu\u00e9rdese bien, el car\u00e1cter \u00a0de \u00abirrazonable\u00bb \u00a0de una decisi\u00f3n habilita la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por v\u00eda \u00a0de la causal del defecto sustantivo. Conforme la Sentencia SU-918 de \u00a02013, \u00e9ste se verifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0cuando \u00a0la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0cuenta por el fallador, (ii) \u00a0cuando \u00a0a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n \u00a0le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final \u00a0de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0(irrazonable \u00a0o \u00a0desproporcionada), \u00a0y, finalmente, (iii) \u00a0cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes \u00a0tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada respectiva\u201d. (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, conforme los lineamientos jurisprudenciales \u00a0consignados en la providencia CSJ \u00a0SP, 15 mar. 2017, Rad. 46.788, no \u00a0significa que una vez un juez constitucional determina que se ha \u00a0configurado esa v\u00eda de hecho y por tanto, procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00abde \u00a0paso se materializa el aspecto objetivo del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, por asimilaci\u00f3n de \u2018la interpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable\u2019 a lo \u2018manifiestamente contrario a la ley.\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola incluye dos acepciones para \u00a0el t\u00e9rmino \u2018irrazonable\u2019: (1) \u00abNo \u00a0razonable\u00bb. (2) \u00abque carece de raz\u00f3n\u00bb, \u00a0debiendo acudirse al significado de su ant\u00f3nimo: \u2018razonable\u2019: \u00a0\u00abAdecuado. Conforme a raz\u00f3n.\u00bb. Por tanto, no \u00a0es preciso sostener que lo \u2018irrazonable\u2019 forzosamente \u00a0traduce el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, \u00a0pues no todas las decisiones que contengan interpretaciones \u00a0\u2018irrazonables\u2019 son manifiestamente contrarias a la norma, \u00a0aunque siempre, fundan una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la \u00a0determinaci\u00f3n de si un actuar activo es \u2018manifiestamente \u00a0contrario a la ley\u2019, le corresponde al juez penal de \u00a0conocimiento, en cada caso y no, como lo deduce el impugnante, \u00a0colegirlo probado con un fallo de tutela que revoca las decisiones en \u00a0las que ha encontrado defectos sustanciales; \u00a0(\u2026). (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de lo que en el marco de otras actuaciones, ya \u00a0sea constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en \u00a0torno al proceder de la doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER, es al juez \u00a0penal de conocimiento al que le corresponde, de manera aut\u00f3noma \u00a0e independiente, dilucidar si tal comportamiento se adec\u00faa \u00a0dentro la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia \u00a0al se\u00f1alar que las \u00a0pruebas documentales reclamadas por el defensor son impertinentes \u00a0para lo que se pretende probar en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0su acierto, entonces, la providencia impugnada se confirmar\u00e1 \u00a0en los puntos objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar inadmiti\u00f3 dos de las pruebas \u00a0documentales solicitadas por el defensor de YADIRA CANDELARIA \u00a0SOL\u00d3RZANO CLEVER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. R\u00e9cord (00:25:41-00:32:57) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord (00:50:03-00:52:30). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-181\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1023-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56.642 \u00a0 Acta \u00a0105 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER, contra el auto proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}