{"id":49997,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1021-202056945\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1021-202056945","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1021-202056945\/","title":{"rendered":"AP1021-2020(56945)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1021-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 56945 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 105) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda \u00a0presentada mediante abogado por NIXON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0POSSO, en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3 de \u00a0la tarde, Luis Arnedio Zapata Montoya, su compa\u00f1era Edilia \u00a0Montoya y un hijo de ella, salieron del corregimiento de San Jos\u00e9 \u00a0de Apartado con destino a este municipio, en un campero conducido por \u00a0Alejandro Luna Rojas. Cerca de la entrada de Apartad\u00f3, los dos \u00a0individuos que previamente en Barranco Colorado hab\u00edan \u00a0detenido el veh\u00edculo y finalmente no lo abordaron, tras \u00a0obstaculizar su paso se bajaron de una motocicleta y, uno de ellos, \u00a0dispar\u00f3 contra Zapata Montoya, quien en la primera oportunidad \u00a0que el automotor se detuvo, le dijo a su mujer que el individuo que \u00a0se acerc\u00f3 a la parte de atr\u00e1s del carro y lo mir\u00f3 \u00a0feo, era hermano de \u201cLalo\u201d, \u00a0persona asesinada en ese corregimiento semanas antes. Edilia Montoya \u00a0manifest\u00f3 a las autoridades, que se trataba de NIXON ALEXANDER \u00a0RODR\u00cdGUEZ POSSO. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inicialmente procede a reproducir el fallo \u00a0de segunda instancia, haciendo paralelamente cr\u00edticas a la \u00a0actividad de la fiscal\u00eda, por no presentar en el juicio oral a \u00a0otros ocupantes del veh\u00edculo como testigos presenciales del \u00a0homicidio; y, se\u00f1alando la imposibilidad tanto del interfecto \u00a0como la de la testigo de reconocer al hermano de \u201cLalo\u201d, \u00a0toda vez que la persona que inicialmente se acerc\u00f3 al campero \u00a0y en una segunda oportunidad dispar\u00f3, llevaba puesto su casco \u00a0de motociclista, hecho ocultado por la mujer de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que har\u00e1 algunas \u00a0consideraciones, tendientes a controvertir en derecho y bajo el \u00a0imperio de la ley las del Tribunal Superior, con la finalidad de que \u00a0la condena \u201cse revoque de plano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, critica la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del ad quem, al advertir que la descripci\u00f3n del \u00a0autor del disparo y la aseveraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, dijo \u00a0\u201cque eso era por lo que le hab\u00eda \u00a0pasado a su hermano\u201d, referidas por \u00a0Edilia Montoya al subintendente Varela, son gen\u00e9ricas y \u00a0especulativas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Hainan Ordo\u00f1ez Sarmiento, agente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en las labores de investigaci\u00f3n al \u00a0entrevistar a la testigo la observ\u00f3 \u201calterada \u00a0y en shock\u201d, estado emocional que \u00a0impedir\u00eda reconocerle veracidad a lo declarado por ella y \u00a0mostrar\u00eda su imposibilidad de identificar al autor del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera l\u00f3gica la conducta del \u00a0acusado de haber reclamado el cad\u00e1ver de su hermano Dairo de \u00a0Jes\u00fas Rodr\u00edguez, mencionada por Ordo\u00f1ez \u00a0Sarmiento, la cual no puede vincularlo con los hechos, pues carece de \u00a0fundamento probatorio y jur\u00eddico, mientras los lazos de \u00a0consanguinidad la explicar\u00edan por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que Alejandro Luna Rojas y Martiniano Herrera \u00a0Segura, conductor y ayudante del campero respectivamente, en las \u00a0entrevistas dadas al subintendente Varela, afirmaron que uno de los \u00a0dos sujetos que los interceptaron a viva voz dijo \u201cesto \u00a0es por lo que le hiciste a mi hermano\u201d, \u00a0escuchando un disparo, pero sin identificar al homicida, de modo que \u00a0con ellas no se establece el m\u00f3vil ni el hilo conductor del \u00a0dicho de Edilia Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el arma de fuego amparada con salvo \u00a0conducto, encontrada en el veh\u00edculo que conduc\u00eda NIXON \u00a0ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ POSSO e \u00a0incautada en el a\u00f1o 2009, \u00a0en el procedimiento policivo relatado por Farley Esneider S\u00e1nchez, \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional, muestra su buena conducta, \u00a0mientras que el \u00f3rgano de la acusaci\u00f3n nunca alleg\u00f3 \u00a0prueba de bal\u00edstica, a pesar de su importancia en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los est\u00e1ndares de prueba consagrados \u00a0en la Ley 906 de 2004 exigen para condenar \u201cel \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d, \u00a0el cual echa de menos toda vez que los medios de convicci\u00f3n \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda en el juicio oral, no prueban la \u00a0responsabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, reiter\u00f3 el estado emocional de Edilia \u00a0Montoya Ram\u00edrez, que en su opini\u00f3n le imped\u00eda la \u00a0percepci\u00f3n objetiva y clara de los hechos; consider\u00f3 \u00a0necesaria su valoraci\u00f3n forense para determinar su aptitud \u00a0ps\u00edquica como testigo, a la cual no fue sometida; y, dud\u00f3 \u00a0que en realidad conociera al reo NIXON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, critic\u00f3 al Tribunal y catalog\u00f3 \u00a0de especulativa la calificaci\u00f3n de mendaz y artificiosa dada a \u00a0la prueba de descargo, la cual probaba la coartada de lugar \u00a0demostrativa de la ajenidad e inocencia del acusado en la muerte de \u00a0Luis Arnedio Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0adelanta un proceso penal contra Edilia Montoya Ram\u00edrez por el \u00a0delito de falso testimonio, en raz\u00f3n de estos hechos, al cual \u00a0se allan\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0con la cual se busca derruir la cosa juzgada de las decisiones \u00a0judiciales que finiquitan el proceso penal, obedece a la injusticia \u00a0material contenida en ellas y cuya correcci\u00f3n se impone en \u00a0cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social y de Derecho, \u00a0consagrados en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de tal car\u00e1cter, su procedencia \u00a0exige el examen riguroso de los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, como de las causales invocadas en el \u00a0escrito, de modo que podr\u00e1 disponerse el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo de aquella demanda, cuyo \u00a0accionante cumple con la obligaci\u00f3n de presentarla con \u00a0sujeci\u00f3n a sus formalidades, entre ellas, la de enunciar y \u00a0sustentar debidamente la causal en la cual la apoya, y adjuntar la \u00a0copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0pide. \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones, entre ellas, la falta de enunciaci\u00f3n \u00a0de la causal por la cual interpone la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la omisi\u00f3n de la copia del fallo de primera instancia y la \u00a0constancia de ejecutoria del de segunda, y, el desconocimiento de la \u00a0naturaleza del mecanismo procesal al cual acude, imponen la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible, conforme con lo estipulado en el \u00a0numeral 3 del citado art\u00edculo 194, que el demandante en raz\u00f3n \u00a0de la naturaleza rogada de la acci\u00f3n se\u00f1ale en el \u00a0escrito la causal por la cual acude en sede de revisi\u00f3n, pues \u00a0de no hacerlo expresa o impl\u00edcitamente impide su tr\u00e1mite, \u00a0dado que en tales circunstancias perder\u00eda la acci\u00f3n su \u00a0car\u00e1cter y ser\u00eda un recurso m\u00e1s que afectar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda la res iudicata, permitiendo \u00a0la reapertura de los debates probatorios agotados en las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la causal de revisi\u00f3n, en \u00a0la demanda debe aparecer debidamente se\u00f1alado e identificado \u00a0el motivo de procedencia de la revisi\u00f3n que se invoca, con la \u00a0indicaci\u00f3n circunstanciada de las premisas f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que la fundamentan, dado que el tr\u00e1mite no \u00a0est\u00e1 previsto para prolongar un proceso que ya se finiquit\u00f3 \u00a0con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio \u00a0adelantado sino para \u00abrealizar un cuestionamiento serio y \u00a0objetivo a la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la decisi\u00f3n \u00a0en firme con que se sell\u00f3 definitivamente la controversia \u00a0procesal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En vez, de indicar el motivo que lo lleva a proponer la \u00a0acci\u00f3n, en el escrito en el ac\u00e1pite de la \u201cCAUSAL \u00a0INVOCADA\u201d, el demandante se\u00f1ala \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0disposici\u00f3n relativa a la competencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0las sentencias y preclusiones proferidas en \u00fanica o segunda \u00a0instancias por esta Corporaci\u00f3n o por los Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al final del libelo pareciera invocar la causal \u00a0 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no \u00a0la enuncia expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar lo dicho por esta Sala frente a la \u00a0tem\u00e1tica prevista en ella, toda vez que para mostrar la \u00a0falsedad de la prueba en la cual se sustenta el fallo, resultan \u00a0insuficientes la manifestaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n \u00a0con dicho car\u00e1cter o el an\u00e1lisis probatorio al que la \u00a0somete nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que aun cuando el texto actual no lo \u00a0diga, el car\u00e1cter espurio de la prueba se determina mediante \u00a0una decisi\u00f3n judicial, ya que su falsedad no puede \u00a0establecerse con la simple opini\u00f3n del actor o una nueva \u00a0cr\u00edtica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer \u00a0que \u201cCuando se demuestre\u201d que el fallo en todo o en parte \u00a0se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un \u00a0proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que \u00a0termine con decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0que determine la falsedad de ella\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente desconoce su proposici\u00f3n, porque \u00a0si bien es cierto a un escrito que llama complementario, adjunta un \u00a0audio afirmando que en \u00e9l la testigo se retracta de lo \u00a0testificado en el proceso cuya sentencia pide rescindir, no acompa\u00f1a \u00a0la decisi\u00f3n judicial en firme que declara a Edilia Montoya \u00a0Ram\u00edrez responsable penalmente del delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el desarrollo de la demanda muestra que \u00a0est\u00e1 encaminada a mostrar la poca fuerza persuasiva que merece \u00a0la declaraci\u00f3n de la mencionada mujer y no su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es mandato y exigencia legal acompa\u00f1ar \u00a0al escrito, la copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, \u00a0primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el imperativo legal \u00a0impone acompa\u00f1ar los fallos de instancia junto con la \u00a0certificaci\u00f3n, expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n \u00a0de certeza sobre la firmeza material de la decisi\u00f3n que se \u00a0reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al \u00a0establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma en cita no \u00a0permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de manera que allegar \u00a0\u00abla constancia de ejecutoria\u00bb no es un mero formalismo \u00a0sino una exigencia prevista por el legislador\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias, cumplidas parcialmente por el \u00a0demandante, no habilitan la acci\u00f3n ni son subsanables en su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adjunt\u00f3 copias del fallo de segunda \u00a0instancia, dejando de allegar las del de primera, exigencia \u00a0ineludible requerida en el inciso final del art\u00edculo 194 de la \u00a0Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual \u201cSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica, primera y segunda instancias\u201d. \u00a0En este sentido, el accionante desconoci\u00f3 dicha prescripci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, su menci\u00f3n en el escrito no sustituye \u00a0la obligaci\u00f3n del demandante de allegarlas con el mismo, ni \u00a0tampoco es remediable en el curso de su desarrollo, pues para que \u00e9l \u00a0se surta, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos que \u00a0gobiernan al mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de ejecutoria del fallo de segunda \u00a0instancia, igualmente es indispensable. Ella, no puede inferirse del \u00a0tiempo transcurrido de la fecha en que es proferida con la de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino que tiene que estar \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 192 de la citada ley, \u201cprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u201d. No es \u00a0un formalismo que pueda suplirse con la existencia de la copia del \u00a0fallo, con mayor raz\u00f3n cuando el presupuesto de la acci\u00f3n \u00a0es la cosa juzgada producto del agotamiento de los recursos legales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar los fallos de instancia \u00a0junto con la certificaci\u00f3n, expresa y directa, que haga una \u00a0declaraci\u00f3n de certeza sobre la firmeza material de la \u00a0decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto necesario, el \u00a0agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el libelista aport\u00f3 la copia del fallo del ad quem \u00a0sin la constancia acerca de la fecha de su ejecutoria, la cual seg\u00fan \u00a0lo dicho no puede obviarse para disponer su tr\u00e1mite sino que \u00a0debe estar debidamente acreditada, en este caso, con la constancia \u00a0expedida por la autoridad correspondiente en la cual conste que tal \u00a0acto procesal se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional a las existentes, cuyo escenario sea \u00a0propicio para continuar el debate probatorio agotado en la \u00a0oportunidad procesal debida en las instancias, proponiendo un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta \u00a0sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 ab initio, su car\u00e1cter \u00a0excepcional busca remediar la injusticia material que revista el \u00a0fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en \u00a0la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella \u00a0ni el funcionario judicial est\u00e9 facultado para crearlas. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo su naturaleza, el accionante emprende una \u00a0cr\u00edtica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del \u00a0Tribunal, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de \u00a0la prueba practicada en el juicio oral, pues se\u00f1ala que por \u00a0defectos de percepci\u00f3n no acreditados y hechos omitidos en su \u00a0declaraci\u00f3n, Edilia Montoya Ram\u00edrez en su condici\u00f3n \u00a0de testigo directa, no pudo ver lo que dijo haber visto ni pod\u00eda \u00a0identificar al autor del homicidio de su compa\u00f1ero Luis \u00a0Arnedio Zapata, como asevera haberlo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la prueba de descargo calificada por el \u00a0Tribunal de mendaz y artificiosa, el accionante la estima con m\u00e9rito \u00a0suasorio suficiente para desvirtuar las manifestaciones de la mujer y \u00a0de Luis Alejandro Luna Rojas, toda vez que, las versiones de Elkin \u00a0Daniel Berna Bravo, Jos\u00e9 Oswaldo Ruiz Betancur y Jos\u00e9 \u00a0Daniel C\u00f3rdoba Palacios, mostrar\u00edan el \u00e1libi del \u00a0condenado, esto es, que a las horas en que se produjo el homicidio de \u00a0Luis Arnedio Zapata, se encontraba en el establecimiento \u201cSon \u00a0Latino\u201d, celebrando con ellos el \u00a0cumplea\u00f1os de \u201cChema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n propuesta y, por tanto, inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Reconocer personer\u00eda para actuar al \u00a0doctor Carlos Germ\u00e1n Perilla Se\u00f1a, en los t\u00e9rminos \u00a0y para los efectos del poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada mediante apoderado por NIXON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0POSSO, por las razones indicadas en la motivaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 nar. 2019; rad. 53042. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1021-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 56945 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 105) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda \u00a0presentada mediante abogado por NIXON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0POSSO, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}