{"id":49993,"date":"2023-09-15T20:48:49","date_gmt":"2023-09-15T20:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1003-202054557\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:49","slug":"ap1003-202054557","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1003-202054557\/","title":{"rendered":"AP1003-2020(54557)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1003-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54557 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 100) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala proceder a emitir concepto en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n adelantado contra el ciudadano colombiano William \u00a0Hoyos Galvis, \u00a0por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte que la actuaci\u00f3n debe ser remitida \u00a0a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, con \u00a0el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n, dada la competencia \u00a0prevalente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en esa \u00a0materia conforme a las circunstancias espec\u00edficas del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0043 del 14 de enero de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente indic\u00f3 que William \u00a0Hoyos Galvis es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados \u00a0con concierto para delinquir\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se \u00a0le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1385 del 14 de agosto de 20182 \u00a0y 0043 del 14 de enero de 20193, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de \u00a0ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0William \u00a0Hoyos Galvis, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cJuan Carlos Rond\u00f3n\u201d, es nacional \u00a0colombiano, nacido el 24 de julio de 1978, portador de la c\u00e9dula \u00a0colombiana No. 96.354.529. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso 4:18-cr-00071\u2013ALM-KPJ)4, \u00a0proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Christopher \u00a0Eason6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y de Steven \u00a0C. McBain7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01385 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de William \u00a0Hoyos Galvis y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 24 \u00a0siguiente emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 18 de noviembre de 2018, el requerido fue capturado en el \u00a0corregimiento La Guayacana, por la v\u00eda que de Tumaco conduce a \u00a0Pasto, por miembros de Polic\u00eda Nacional, quien se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 96.354.52912. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 14 de enero de 201913, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 004314 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de William \u00a0Hoyos Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada \u00a0transnacional\u201d, adoptada \u00a0en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indic\u00f3, \u00a0que a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el \u00a022 de enero de 201915. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del \u00a0d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al defensor de confianza designado por el requerido \u00a0y se orden\u00f3 correr el traslado a las partes para pedir \u00a0pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A trav\u00e9s de escrito presentado el 21 de febrero de 2019, \u00a0William \u00a0Hoyos Galvis, \u00a0coadyuvado por su apoderado, expres\u00f3 la voluntad de acogerse \u00a0al tr\u00e1mite simplificado previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201117. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el d\u00eda siguiente18 \u00a0se corri\u00f3 traslado de dicha pretensi\u00f3n al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, quien la respald\u00f319, \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada20. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de abril de 201921, \u00a0de oficio y previo a proferir el respectivo concepto, la Sala orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de medios de persuasi\u00f3n en orden a \u00a0establecer si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado \u00a0 por los mismos hechos por los que se solicita su entrega, a fin de \u00a0descartar una eventual lesi\u00f3n a los principios de cosa juzgada \u00a0y non \u00a0bis in \u00eddem o, \u00a0si estaba vinculado a alg\u00fan tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada, el 15 de febrero de \u00a02016, William \u00a0Hoyos Galvis \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San \u00a0Andr\u00e9s de Tumaco \u00a0por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y rebeli\u00f3n \u00a0por hacer parte de las FARC-EP. Sentencia que se encontraba \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante auto del 2 de octubre de 2019, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Oficiar a dicho \u00a0Despacho a efecto de que allegara copia de la sentencia, verificar el \u00a0cumplimiento de la pena y la autoridad a cargo de su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Requerir al \u00a0Alto Comisionado para la Paz que informe si Hoyos \u00a0Galvis \u00a0se encontraba incluido en los listados presentados por los \u00a0representantes autorizados de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Solicitar a \u00a0la Sala de reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y de \u00a0Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, como a las \u00a0Secretar\u00edas Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, certificaran si el reclamado Hoyos \u00a0Galvis \u00a0se someti\u00f3 a esa Jurisdicci\u00f3n Especial y\/o a los \u00a0\u00f3rganos que componen el SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0juzgado especializado alleg\u00f3 copia del respectivo fallo e \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0Valle, mediante decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2017, concedi\u00f3 \u00a0a William \u00a0Hoyos Galvis \u00a0la amnist\u00eda de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 \u00a0de 2017, extingui\u00f3 las sanciones penales y accesorias que le \u00a0fueron impuestas y le otorg\u00f3 la libertad inmediata22. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz inform\u00f3 que no ha \u00a0suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca a William \u00a0Hoyos Galvis \u00a0como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados \u00a0presentados por los representantes autorizados de esa Organizaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala \u00a0de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n \u00a0de Hechos y Conductas24, \u00a0como las Secretarias Judicial25 \u00a0y Ejecutiva26 \u00a0de la JEP, documentaron que en esas dependencias no reposa tr\u00e1mite \u00a0ni solicitud alguna a nombre de Hoyos \u00a0Galvis, \u00a0advirtiendo la \u00faltima, que \u00e9ste no figura en los \u00a0listados de las FARC-EP, cuya \u00faltima versi\u00f3n fue \u00a0recibida por esa oficina el 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni cuando \u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n \u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las \u00a0FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del \u00a0acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto \u00a0de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser \u00a0integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para \u00a0determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el \u00a0procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere \u00a0ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se \u00a0trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir \u00e9ste, la \u00a0remitir\u00e1n a la Sala de Reconocimiento para lo de su \u00a0competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. \u00a0En caso de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con \u00a0posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 \u00a0estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la \u00a0remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea \u00a0investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa JEP deber\u00e1 \u00a0resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n \u00a0en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos \u00a0justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n de otras \u00a0instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la norma transcrita consagra la \u00a0garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n, \u00a0en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional, en tanto \u00a0proh\u00edbe \u00a0que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que \u00a0hayan cesado su actividad insurgente con ocasi\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales \u00a0extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>De las conductas \u00a0cometidas en dicho contexto, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 transitorios del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, conoce la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) \u00a0de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a \u00a0una paz estable y duradera, mediante la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron \u00a0en tal confrontaci\u00f3n y se sometieron al proceso de paz con el \u00a0Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0No \u00a0hay duda, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, \u00a0preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz las solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre \u00a0exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de \u00a0Paz han de ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La JEP es la \u00a0Instituci\u00f3n constitucionalmente facultada para verificar los \u00a0tres criterios competenciales, referidos a: \u00a01.- \u00a0ratione \u00a0personae, \u00a0esto es, que \u00a0se trate \u00a0de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2.- \u00a0ratione \u00a0materiae, \u00a0que la solicitud verse sobre delitos \u00a0cometidos por causa o con ocasi\u00f3n directa o indirecta del \u00a0conflicto y \u00a03.- \u00a0ratione \u00a0temporis, \u00a0es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo -24 \u00a0de noviembre de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401\/18, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final y la \u00a0aprobaci\u00f3n del A. L. 01\/17, los integrantes de las FARC-EP y \u00a0las personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n \u00a0cuentan con una garant\u00eda adicional a las ya previstas, toda \u00a0vez que el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la enmienda mencionada prev\u00e9 que no se podr\u00e1 \u00a0conceder la extradici\u00f3n, ni proferir medida de aseguramiento \u00a0con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas \u00a0durante el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0establece que si \u00a0se argumenta la comisi\u00f3n de delitos con posterioridad a la \u00a0firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradici\u00f3n \u00a0de alguna de las personas ya mencionadas, la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz deber\u00e1 precisar la \u00a0fecha en la cual se cometi\u00f3 la conducta punible, \u00a0para lo cual contar\u00e1 con un plazo no superior a 120 d\u00edas \u00a0\u201csalvo \u00a0en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n con \u00a0otras instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0proceso de extradici\u00f3n se ve complementado con la intervenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00a0respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las \u00a0FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0y la posible comisi\u00f3n de conductas cometidas con posterioridad \u00a0a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enf\u00e1tico en sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del T\u00edtulo Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no \u00a0es posible autorizar la extradici\u00f3n de un miembro acreditado o \u00a0acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificaci\u00f3n \u00a0de la JEP, en relaci\u00f3n con la fecha de ocurrencia de la \u00a0conducta, \u00a0aun \u00a0cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de \u00a0competencia temporal \u00a0que esta jurisdicci\u00f3n, para \u00a0efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de \u00a0Revisi\u00f3n, \u00a0en los precisos t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Al respecto ha dicho la Sala27 \u00a0que una lectura sistem\u00e1tica \u00a0de \u00a0las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir \u00a0que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en \u00a0derecho corresponda, cuando la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0efect\u00fae por la comisi\u00f3n de conductas ejecutadas despu\u00e9s \u00a0de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, ser\u00e1 necesario \u00a0que, previamente, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 d\u00edas:28 \u00a0i) \u00a0si \u00a0el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en raz\u00f3n \u00a0del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) \u00a0la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido dicho \u00a0examen, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz proceder\u00e1 \u00a0a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, \u00a0asumir\u00e1 competencia para el cumplimiento de los objetivos \u00a0previstos en el SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0si se demuestra que la \u00a0ilicitud con fundamento en la cual se formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de entrega \u00a0tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no est\u00e1 \u00a0estrechamente \u00a0vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la JEP deber\u00e1: \u00a0i) \u00a0advertir \u00a0que el solicitado no est\u00e1 cobijado por la referida garant\u00eda; \u00a0y ii) \u00a0dejar a la persona a \u00f3rdenes de la autoridad judicial \u00a0competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser \u00a0el caso, remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n bajo las previsiones de los arts. 500 y \u00a0subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0De otra parte, cabe destacar, que seg\u00fan lo puntualizado por la \u00a0Subsecci\u00f3n Cuarta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037\/2018 del 11 de julio \u00a0de 2018, \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor \u00a0personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, d\u00edgase que en lo concerniente a tal aspecto, el \u00a0art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0dispuso que estar\u00e1 conformado por quienes se encuentren en las \u00a0situaciones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) Se \u00a0trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditar\u00e1: \u00a0a) \u00a0con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes \u00a0designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente \u00a0el aludido v\u00ednculo, y b) \u00a0quienes \u00a0est\u00e9n siendo \u00abacusados\u00bb \u00a0de formar parte de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Igualmente, \u00a0respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o \u00a0primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona \u00a0acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0integrar dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Wilson \u00a0Hoyos Galvis \u00a0se fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. \u00a04:18CR71 (tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-CR-00071-ALM-KPJ) \u00a0dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte de Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n Sherman29, \u00a0la \u00a0cual se apoya en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: S. 963, T. \u00a021, C. EE. UU. (Concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En alg\u00fan \u00a0momento alrededor del a\u00f1o 2017, y continuando despu\u00e9s \u00a0hasta incluso la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, &#8230;William \u00a0Hoyos Galvis, alias &#8220;Juan Carlos Rend\u00f3n&#8221;, los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: S. \u00a0959, T. 21, S. 2, T. 18, C. EE. UU: (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan momento \u00a0alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0continuando despu\u00e9s hasta incluso la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, &#8230;William \u00a0Hoyos Galvis, alias &#8220;Juan Carlos Rend\u00f3n&#8221;, \u00a0los \u00a0acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tres \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: S. \u00a070503(a)(1),T. 46, y S. \u00a070506(b), T. 46, C EE. UU: (Concierto para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan momento \u00a0alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0continuando despu\u00e9s hasta incluso la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares, &#8230;William \u00a0Hoyos Galvis, alias &#8220;Juan Carlos Rend\u00f3n\u201d, \u00a0los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para \u00a0cometer un delito definido en la Secci\u00f3n 70503 del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir: para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, seg\u00fan se define en la Secci\u00f3n \u00a070502(c)(1)(A) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) y \u00a070506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos para entender por acreditada la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que \u00a0en el requerido confluye \u00a0la cualificaci\u00f3n personal exigida, de donde surge que \u00a0quien debe continuar conociendo del pedido de extradici\u00f3n es \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, toda vez que William \u00a0Hoyos Galvis \u00a0fue \u00a0condenado por formar parte del grupo subversivo de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tumaco se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, que el actuar de WILLLIAM HOYOS GALVIS ,\u2026., se ajusta a \u00a0los lineamientos de los art\u00edculos 340 inciso segundo \u00a0y 467 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que regulan las figuras delictivas \u00a0denominadas CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y REBELI\u00d3N \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0es factible aseverar que los acusados, se concertaron con otras \u00a0personas a fin de cometer delitos como homicidios, desplazamientos \u00a0forzados, extorsiones, porte ilegal de armas de uso privativo, etc. \u00a0Al igual que a trav\u00e9s de dicha organizaci\u00f3n y mediante \u00a0las armas pretend\u00edan el \u00a0derrocamiento del Gobierno nacional o \u00a0la supresi\u00f3n o la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0constitucional o legal vigente; conductas que se enmarcan en los \u00a0punibles arriba referidos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se acredit\u00f3 informaci\u00f3n que da cuenta de que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) le concedi\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n la amnist\u00eda de \u00a0que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 mediante \u00a0decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0dispondr\u00e1 el env\u00edo de las presentes diligencias con \u00a0destino a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la \u00a0Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la prerrogativa prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de William \u00a0Hoyos Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0- \u00a0REMITIR \u00a0la \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0- \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su \u00a0defensor, al Ministerio P\u00fablico, al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 al 78, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 al 46, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 al 78 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139-142 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124-137, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 al 121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 al 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 2201 del 14 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 al 8, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 0096. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 al 58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 5\u00ba del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139- 142, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1003-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54557 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 100) \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala proceder a 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}