{"id":49990,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap097-202056850\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ap097-202056850","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap097-202056850\/","title":{"rendered":"AP097-2020(56850)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP097-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b056850 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.9) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0promovida por la defensa de Teresa \u00a0Luquerna Arias \u00a0dentro \u00a0del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de \u00a0Santander), con ocasi\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El contexto f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n, fue \u00a0sintetizado en el escrito de acusaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se presentaron el d\u00eda 5 de marzo de 2008, cuando el \u00a0se\u00f1or WILLIAN \u00a0BAYRON ACEVEDO LOPEZ, \u00a0realiza una consignaci\u00f3n por el valor de DOS \u00a0MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.1000.000 M\/CO), \u00a0a la cuenta personal de la se\u00f1ora TERESA \u00a0LUQUERNA ARIAS \u00a0representante legal de la empresa \u201cTURIS \u00a0MARLY-PROMOTORA DE TURISMO) \u00a0dicho valor era por objeto (sic) de un abono de un plan turismo (sic) \u00a0a CANADA y as\u00ed mismo garantizarle la aprobaci\u00f3n de la \u00a0visa, cantidad que ser\u00eda devuelta en caso de que esta no fuera \u00a0aprobada, adicionalmente; alimentaba al denunciante la confianza con \u00a0llamadas frecuentes sobre la presenta (sic) gesti\u00f3n \u201cExitosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s, la se\u00f1ora LUQUERNA \u00a0ARIAS \u00a0llam\u00f3 para ofrecer al se\u00f1or ACEVEDO \u00a0LOPEZ diez \u00a0(10) paquetes tur\u00edsticos a San Andr\u00e9s (Islas) por la \u00a0suma de SIETE \u00a0MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.531.600MCO) (sic) \u00a0dinero que fue consignado debidamente a su cuenta personal de la \u00a0entidad bancaria DAVIVIENDA. \u00a0Luego de varios inconvenientes, y de no haber sido aprobada la visa \u00a0por la Embajada Canadiense, ninguno de los dep\u00f3sitos confiados \u00a0han sido devueltos, fijando presuntamente fechas de consignaci\u00f3n \u00a0que no cumple, induciendo al denunciante con artificios sobre \u00a0absurdas situaciones que se inventa para mantener su il\u00edcito \u00a0provecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Realizado el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuya \u00a0competencia fue impugnada por el apoderado de la defensa, el \u00a03 de diciembre de 2019, d\u00eda en que fue instalada la \u00a0audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley \u00a01826 de 2017. En sustento expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el domicilio del se\u00f1or \u00a0Willian, \u00a0 la v\u00edctima, es la ciudad de Pamplona, pues de acuerdo a la \u00a0denuncia y dem\u00e1s documentos se evidencia que la ubicaci\u00f3n \u00a0de la EMPRESA PROMOTORA DE TURISMO representada por la se\u00f1ora \u00a0TERESA \u00a0LUQUERNA ARIAS se encuentra es en la ciudad de Bogot\u00e1 y all\u00ed \u00a0fue a donde fueron consignados los dineros. Considerar\u00eda este \u00a0defensor que la conducta tuvo ocurrencia fue en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0que es donde se habr\u00eda materializado el delito y por ende la \u00a0competencia estar\u00eda radicada en este Circuito Judicial y no en \u00a0la ciudad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Fiscal\u00eda disinti\u00f3 del planteamiento \u00a0de la defensa, y expres\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia en \u00a0la ciudad de Pamplona, ya que las consignaciones se realizaron en esa \u00a0ciudad, lugar mismo en donde se ubicaba la v\u00edctima. Adem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3 que \u00abest\u00e1n \u00a0los recibos que se verificaron en \u00a0Pamplona, \u00a0algunos se suscribieron en Bogot\u00e1 porque ella se encontraba \u00a0all\u00e1, pero\u2026 la contrataci\u00f3n se hizo ac\u00e1 \u00a0en esta municipalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado de la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que \u00a0compart\u00eda los se\u00f1alamientos de la Fiscal\u00eda, y \u00a0agreg\u00f3 que su representado \u00abfue \u00a0contactado directamente en la ciudad de Pamplona y \u00e9l en \u00a0ning\u00fan momento viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Luego de escuchar la argumentaci\u00f3n ofrecida por las partes y \u00a0el interviniente, y realizar algunas elucubraciones al respecto, la \u00a0titular del despacho orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que se \u00a0dirimiera el asunto. En \u00faltimas, el asunto fue enviado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para definir la impugnaci\u00f3n formulada, en virtud de \u00a0lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta es impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las cuales corresponde al \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 43 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0relaci\u00f3n con el juez competente para cumplir con la etapa de \u00a0juzgamiento, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez \u00a0del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0\u2013Subrayado \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>El factor \u00a0territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo, \u00a0es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario \u00a0encargado de asumir el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la conducta punible, cuando \u00e9sta se ejecut\u00f3 en varias \u00a0ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o \u00a0concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus \u00a0autores o en el \u00a0proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras \u00a0hip\u00f3tesis, como aquellas indicadas en el inciso 2\u00b0 de la \u00a0norma en cita o en el art\u00edculo 52 del mismo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0orden a establecer el sitio de ocurrencia del delito atribuido, \u00a0conviene \u00a0recordar que seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00abla \u00a0conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se \u00a0desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; 2. en el \u00a0lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida; 3. en \u00a0el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0lo que concierne al delito de \u00a0estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento \u00a0consumativo se consolida con la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un \u00a0tercero, generador del correlativo perjuicio para la v\u00edctima, \u00a0a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os que la inducen en \u00a0error, para finalmente producir una disminuci\u00f3n de su \u00a0patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, \u00e9ste se \u00a0consuma con la entrega de los bienes o el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o \u00a0derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima \u00a0o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por \u00a0expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada \u00a0comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega \u00a0a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los \u00a0hechos fingidos. \u00a0(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ \u00a0AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el escrito de acusaci\u00f3n, se conoce que en el mes \u00a0de marzo de 2008, Willian \u00a0Bayron Acevedo L\u00f3pez realiz\u00f3 dos consignaciones en la \u00a0cuenta personal de Teresa \u00a0Luquerna Arias \u00a0por un monto que ascendi\u00f3 a $9.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el mencionado documento no se da a conocer el contexto \u00a0general en que se desenvolvi\u00f3 la transacci\u00f3n, pues no \u00a0se indic\u00f3, por ejemplo, el lugar en donde fueron depositados \u00a0los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de lo dado a conocer por la Fiscal del caso al momento de \u00a0exponer los argumentos con los que se opon\u00eda a la pretensi\u00f3n \u00a0del incidentante, se tiene que las transacciones realizadas en favor \u00a0de Teresa \u00a0Luquerna Arias \u00a0se efectuaron en una entidad bancaria de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en este momento puede decirse que el lugar en el cual se \u00a0consum\u00f3 el delito es la aludida ciudad, pues fue all\u00ed \u00a0donde se concret\u00f3 el desprendimiento patrimonial del afectado \u00a0e ingres\u00f3 al peculio de la denunciada la cantidad dineraria \u00a0mencionada, con lo que se decanta la concreci\u00f3n de la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Quede \u00a0claro que la entrada de las sumas indicadas en la cuenta bancaria a \u00a0nombre de \u00a0Luquerna Arias, \u00a0gener\u00f3 que dicha se\u00f1ora ostentara, autom\u00e1ticamente, \u00a0facultades dispositivas sobre esas, lo que bast\u00f3 para que se \u00a0hubiera materializado la obtenci\u00f3n del provecho patrimonial \u00a0con perjuicio ajeno, de suerte que es en la localidad donde se \u00a0realizaron las consignaciones, se reitera, donde se consum\u00f3 el \u00a0resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la negociaci\u00f3n entre quienes figuran \u00a0como v\u00edctima y victimaria se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0compraventa de unos planes tur\u00edsticos ofrecidos por TURIS \u00a0MARLY PROMOTORA DE TURISMO, cuyo domicilio comercial, presuntamente, \u00a0se halla ubicado en Bogot\u00e1; empero, ello resulta insuficiente \u00a0para concluir, como hace la defensa, que la competencia para conocer \u00a0de la fase de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito del Distrito Capital, pues con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica rese\u00f1ada no es factible deducir que fue en esta \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se produjo la obtenci\u00f3n del \u00a0beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, bajo el hipot\u00e9tico de que no es \u00a0posible concretar el lugar donde ocurri\u00f3 el punible, se \u00a0impondr\u00eda acudir al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0criterio previsto en el art\u00edculo 43, inciso 2\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abcuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n permitir\u00eda concluir, tambi\u00e9n, que es \u00a0en Pamplona donde debe ser radicado el tr\u00e1mite procesal, ya \u00a0que del contenido del escrito de acusaci\u00f3n se constata que los \u00a0testigos que la Fiscal\u00eda pretende llevar al juicio se \u00a0encuentran en esta poblaci\u00f3n, al igual que algunos elementos \u00a0materiales probatorios e informaci\u00f3n relevante fue recolectada \u00a0en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de conformidad con lo expresado, se mantendr\u00e1 la \u00a0competencia del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona y \u00a0se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Asignar \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pamplona, al cual se ordena enviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP097-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b056850 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.9) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0promovida por la defensa de Teresa \u00a0Luquerna Arias \u00a0dentro \u00a0del proceso 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