{"id":49982,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap084-202054188\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ap084-202054188","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap084-202054188\/","title":{"rendered":"AP084-2020(54188)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP084-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54188. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 28 de \u00a0agosto de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, el 27 de abril de 2018, que lo conden\u00f3 \u00a0a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esta ciudad \u2013 Popay\u00e1n-, el 17 de abril de 2012, a las \u00a007:00 horas, en la casa de habitaci\u00f3n de la carrera 22 N\u00b0 \u00a02-21 del barrio Pandiguando, al instante en que el menor DANY ESTEBAN \u00a0Z\u00da\u00d1IGA SAMBONI, abr\u00eda para irse al colegio, el \u00a0se\u00f1or EVER JONNY (sic) VIVAS IDROBO en forma coincidente \u00a0tocaba la puerta del dicho inmueble preguntando por la se\u00f1ora \u00a0YOLBANY. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0ni\u00f1o dej\u00f3 la puerta entreabierta y se dirigi\u00f3 a \u00a0la pieza en donde se encontraba la se\u00f1ora, dici\u00e9ndole \u00a0que la necesitaban; en esas, vio cuando ese citado se\u00f1or, que \u00a0ol\u00eda a alcohol, se meti\u00f3 a la casa. DANY EST\u00c9BAN \u00a0volvi\u00f3 a la puerta principal, la cerr\u00f3 y se fue para su \u00a0colegio, agregando que, en la casa qued\u00f3 YOLBANI y su hermana \u00a0DEYSI SOCORRO Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora YOLBANY CHILITO SAMBONI, quien estaba all\u00ed \u00a0hospedada porque hab\u00eda llegado de la poblaci\u00f3n de La \u00a0Bermeja, municipio de Balboa, sali\u00f3 en ropa interior y \u00a0envuelta en una cobija a la puerta para irse a ba\u00f1ar, y vio a \u00a0un hombre desconocido, sujeto que la empuj\u00f3, ingres\u00e1ndola \u00a0a la pieza y cerrando la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0trat\u00f3 de coger el tel\u00e9fono, y aquel sujeto le peg\u00f3, \u00a0la derrumb\u00f3 al piso, la golpe\u00f3 contra la pared, la \u00a0cogi\u00f3 del cuello y del pelo, le quit\u00f3 la ropa interior, \u00a0la oblig\u00f3 a que no gritara, que si no se callaba la mataba, la \u00a0tir\u00f3 a la cama, le tapaba la boca y la penetr\u00f3 con el \u00a0pene en la vagina; y sin saber c\u00f3mo logr\u00f3 soltarse de \u00a0dicho individuo, se escap\u00f3 gritando, sin nadie que la \u00a0escuchara, y con el brasier puesto sali\u00f3 a la calle, le dol\u00eda \u00a0el cuello, la cabeza, ten\u00eda un ray\u00f3n en la pierna, \u00a0corriendo hasta la casa en donde estaba un se\u00f1or y una se\u00f1ora, \u00a0quienes se asombraron \u2013y le prestaron ropa-, les cont\u00f3 \u00a0lo que pasaba; y la polic\u00eda captur\u00f3 al agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal Seccional del Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0de Abuso Sexual \u2013CAIVAS-, el 18 de abril de 2012 se celebraron \u00a0ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo, a \u00a0quien se le imput\u00f3 el delito de acceso carnal violento en \u00a0calidad de autor (art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008)2, \u00a0cargo que no fue aceptado por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2012, el delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 18 de julio de 2012, oportunidad \u00a0en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo por \u00a0el mismo delito que le fue imputado6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 28 de septiembre de 2012. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 2 de mayo de 2016, y luego de varias \u00a0sesiones culmin\u00f3 el 27 de abril de 2018, con el anuncio del \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia8 \u00a0tuvo lugar en esta \u00faltima fecha; por intermedio de ella se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo, como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal violento, a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa9, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el 28 de agosto de 201810, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de \u00a0\u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo interpuso11 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; la demanda12 \u00a0fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, la sentencia impugnada y la finalidad de \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el recurrente pasa a formular \u00a0un \u00fanico cargo con fundamento en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, en tanto que el Tribunal \u00abdistorsion\u00f3 \u00a0y adicion\u00f3 la prueba testimonial obrante en el proceso, \u00a0espec\u00edficamente al valorar inadecuadamente la prueba pericial \u00a0realizada por la se\u00f1ora Nataly Villegas Rond\u00f3n \u00a0(psic\u00f3loga forense) y el dictamen sexol\u00f3gico, donde la \u00a0Sala agreg\u00f3 hechos que declar\u00f3 probados sin que ellos \u00a0fueran elementos para conclusi\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal adicion\u00f3 \u00a0la prueba pericial vertida por Esther \u00a0Mariela Estrada Mart\u00ednez \u00a0\u2013 \u00a0m\u00e9dica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y \u00a0quien llev\u00f3 a cabo un examen sexol\u00f3gico a la v\u00edctima-, \u00a0al \u00a0concluir que dicha experticia revela la existencia de \u00abtodo \u00a0un trauma genital reciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el contrainterrogatorio adelantado por la defensa, quedaron en \u00a0evidencia las contradicciones en las que incurri\u00f3 la perito, \u00a0quien \u00abacepta \u00a0que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer \u00a0la fecha de creaci\u00f3n de las lesiones encontradas en la cabida \u00a0(sic) vaginal de la se\u00f1ora Yolvani (sic) y concluye que las \u00a0lesiones llevan varios d\u00edas\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, dice el impugnante, ocurre con el dictamen rendido por la \u00a0psic\u00f3loga forenese Nathalie \u00a0Villegas Rond\u00f3n, \u00a0pues, si bien manifest\u00f3 que la v\u00edctima \u00abpresenta \u00a0un funcionamiento cognitivo y psicol\u00f3gico acorde a su edad. \u00a0Refiri\u00e9ndose que la examinada se identifica ansiosa por un \u00a0hecho estresante o traum\u00e1tico, lo cual no configura trastorno \u00a0mental o no tuvo la gravedad para configurar enfermedad mental\u00bb, \u00a0lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha prueba no es \u00a0concluyente, pues, gener\u00f3 m\u00e1s dudas que certeza, en la \u00a0medida en que la perito no pudo explicar c\u00f3mo se verifica el \u00a0relato de una persona adulta y asegur\u00f3 que una persona puede \u00a0mentir y sostenerlo en una entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titula \u201cTrascendencia del error\u00bb, \u00a0refiere que \u00abEl \u00a0Tribunal agrega supuestos de hechos y realiza conclusiones no \u00a0probadas en las pruebas periciales sexol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas, \u00a0que produjeron la hecatombe del proceso penal\u00bb15, \u00a0con \u00a0lo cual incurri\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba, 380 y 420 de la Ley 906 de 2004, y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 381 de ese Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo \u00a0enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el \u00a0juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de violaci\u00f3n \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque, \u00a0si \u00a0bien se\u00f1al\u00f3 que el error reca\u00eda en las pruebas \u00a0periciales vertidas por Esther \u00a0Mariela Estrada Mart\u00ednez \u00a0\u2013 \u00a0m\u00e9dica del Instituto Nacional de Medicina Legal \u2013 \u00a0y Nathalie \u00a0Villegas Rond\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0psic\u00f3loga forense-; \u00a0lo cierto es que no revel\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n literal el \u00a0contenido material de los referidos medios de convicci\u00f3n; no \u00a0los confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre los mismos; y, \u00a0finalmente, no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado \u00a0la prueba por \u00e9l relacionada, para darle un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurrente no sustent\u00f3 el cargo conforme las \u00a0reglas argumentativas reiteradas por la jurisprudencia nacional, \u00a0convirtiendo su ataque en otro alegato de instancia en el que \u00a0se opone a las deducciones valorativas del Ad-quem, \u00a0con \u00a0la pretensi\u00f3n de imponer su tesis defensiva y su particular \u00a0forma de valorar las pruebas, seg\u00fan \u00a0la cual dentro del presente asunto no se demostr\u00f3, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la responsabilidad de \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo por \u00a0la conducta delictiva a \u00e9l atribuida, debido a presuntas \u00a0inconsistencias en la prueba cient\u00edfica practicada en el \u00a0juicio oral; reproche que, sin m\u00e1s, resulta ajeno al recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que cada \u00a0uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de \u00a0evidenciar que los falladores erraron en el proceso valorativo de los \u00a0medios de convicci\u00f3n relacionados, fueron esbozados por \u00e9l \u00a0en \u00a0los alegatos de cierre y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0sobre el dictamen pericial rendido por la m\u00e9dica forense \u00a0Esther \u00a0Mariela Estrada, \u00a0esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0concluir, en lo que se refiere al apartado cient\u00edfico yacente \u00a0en el proceso es posible asegurar que contrario a lo descrito por el \u00a0procesado tendiente a demostrar que una vez en la habitaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima proceden a besarse y que al sentir que la misma \u00a0sustrae su billetera \u00e9l la empuja y la primera sale corriendo \u00a0desnuda vociferando que ha sido violada, la evidencia cient\u00edfica \u00a0sugiere lo contrapuesto, pues de los ex\u00e1menes practicados por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a trav\u00e9s \u00a0de la Dra. ESTER MARIELA ESTRADA se lograron comprobar \u201cescoriaciones \u00a0en la cara regi\u00f3n frontal del lado izquierdo, en el codo \u00a0izquierdo, en el antebrazo izquierdo, en la rodilla, en el \u00e1rea \u00a0genital se le encontr\u00f3 en el labio menor izquierdo una \u00a0laceraci\u00f3n oblicua y al nivel horquilla una laceraci\u00f3n \u00a0lo cual indica que hay un trauma reciente genital\u201d, hallazgos \u00a0que guardan perfecta correspondencia con lo dicho por la se\u00f1ora \u00a0YOLBANI CHILITO SAMBONI, en tanto predic\u00f3 sostener un forceje\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or VIVAS IDROBO y que adem\u00e1s este \u00faltimo, \u00a0en su af\u00e1n de doblegar su voluntad la tom\u00f3 por el \u00a0cabello, el cuello y adem\u00e1s le introdujo los dedos en la \u00a0vagina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el Tribunal, por su parte, dio respuesta a las inconformidades \u00a0planteadas por el defensor sobre el referido medio de convicci\u00f3n, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0otras palabras. Cuando la se\u00f1ora YOLBANI CHILITO SAMBONI \u00a0sostuvo que ese sujeto le peg\u00f3 y golpe\u00f3 contra la \u00a0pared, la tir\u00f3 al piso, la cogi\u00f3 del cuello y del pelo, \u00a0le quit\u00f3 la ropa interior, oblig\u00e1ndola a que no \u00a0gritara, que si no callaba la mataba, la tir\u00f3 a la cama, le \u00a0tap\u00f3 la boca y la penetr\u00f3 con el pene en la vagina; y \u00a0sin saber c\u00f3mo logr\u00f3 soltarse del dicho individuo, \u00a0sali\u00f3 a la calle corriendo hasta en donde estaba un se\u00f1or \u00a0y una se\u00f1ora, quienes asombrados la escucharon y prestaron \u00a0ropa; tal narraci\u00f3n de lo sucedido se enlaza con el \u00a0reconocimiento forense pertinente y muestra que la nombrada se\u00f1ora \u00a0en la uni\u00f3n de la frente con la cara present\u00f3 \u00a0laceraci\u00f3n lineal (raspadura) con inflamaci\u00f3n alrededor \u00a0de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0nos dice que, en la parte hacia adelante y lateral del cuello, hubo \u00a0lesi\u00f3n por presi\u00f3n con los dedos, ostentando dolor \u00a0muscular en el esternocleidomastoideo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0nos paut\u00f3, por la simple palpaci\u00f3n, dolor por debajo \u00a0del est\u00f3mago. En las extremidades superiores, raspones sobre \u00a0el codo izquierdo y antebrazo izquierdo. En las extremidades \u00a0inferiores, carchas en forma de l\u00ednea punteadas en la parte de \u00a0arriba y anterior del muslo izquierdo, y raspaduras en rodilla \u00a0derecha; patentizando todo raspadura por ca\u00edda en movimiento \u00a0sobre superficie \u00e1spera de cemento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que en la vagina, labio menor izquierdo encontr\u00f3 herida lineal \u00a0oblicua, y a nivel de horquilla, a las 6, peladura en forma de \u00a0tri\u00e1ngulo con sangrado escaso; todo lo cual evidencia trauma \u00a0genital reciente por presencia de sangre fresca. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para la Sala entonces las explicaciones de la perito forense ESTHER \u00a0ESTRADA, dan al traste con la glosa del se\u00f1or defensor, quien \u00a0\u00fanicamente pretende debilitar aquellos hallazgos con los \u00a0puntualizados contra-indicios y tild\u00e1ndola de contradictoria; \u00a0cuando el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, \u00a0de fecha 17 de abril de 2012 a las 11:1 horas, por el an\u00e1lisis \u00a0e interpretaci\u00f3n de hallazgos que recre\u00f3 durante la \u00a0audiencia del juicio oral le permiti\u00f3 concluir sin \u00a0divagaciones los traumas contundentes, las lesiones por elemento \u00a0abrasivo y contundente, y la laceraci\u00f3n en mucosa de labio \u00a0menor izquierdo en sentido oblicua, y otra con sangrado escaso, a \u00a0nivel de la horquilla vulvar sobre las 6 del meridiano, probando todo \u00a0un trauma genital reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que la perito, contrainterrogada, enfatiz\u00f3 que las dichas \u00a0lesiones fueron instant\u00e1neas, por hallazgo de sangre reciente \u00a0por laceraci\u00f3n en la horquilla vulvar, y esas el \u201cm\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico\u201d por excoriaci\u00f3n es de certeza, puesto \u00a0que el sangrado por per\u00edodo menstrual es diferente por \u00a0laceraci\u00f3n, dado que el sangrado menstrual procede del \u00e1rea \u00a0genital, de la cavidad genital, y examinado las partes genitales, \u00a0labios mayores y menores, ella vio la laceraci\u00f3n en forma \u00a0evidente, procediendo explicar que una laceraci\u00f3n es una \u00a0disrupci\u00f3n de la soluci\u00f3n de continuidad de la piel, lo \u00a0m\u00e1s superficial, en este caso de la mucosa labial, que no \u00a0siempre produce sangrado y queda en eritema, incluso que la v\u00edctima \u00a0en las rodillas tambi\u00e9n ten\u00eda abrasi\u00f3n con \u00a0restos de sangre, y ese todo le dec\u00eda que los hechos eran \u00a0recientes por lesi\u00f3n reciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas, respondiendo a la censura, existe entonces la clara posibilidad \u00a0de comprobar que las lesiones de la v\u00edctima fueron \u00a0instant\u00e1neas, tal como trasunta del \u201cInforme t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico\u201d de 17 de abril de 2012 a \u00a0las 11:15 horas, puesto que la perito forense constat\u00f3, \u00a0iterase, con presencia de la se\u00f1ora YOLBANI CHILITO SAMBONI, \u00a0el trauma contundente, el da\u00f1o corporal que sufri\u00f3, las \u00a0escoriaciones, laceraciones, rayones, raspones o carachas en forma de \u00a0l\u00ednea punteada, y sangre reciente en la horquilla, por ca\u00edda \u00a0en movimiento sobre superficie \u00e1spera contundente; \u00a0circunstancias esas que para la Sala en el caso de la especie \u00a0significan que el hecho sin duda alguna acababa de producirse, por \u00a0muy cerca el \u201creconocimiento m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico\u201d \u00a0del tiempo del evento (17 de abril de 2012 a las 07:00), esto es, en \u00a0el pasado inmediato y sin que probanza alguna lo muestre antiguo o \u00a0a\u00f1ejo\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no \u00a0defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no los encuentra \u00a0desacertados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, es que la cr\u00edtica del censor, consistente en \u00a0que el Tribunal adicion\u00f3 la prueba pericial rendida por la \u00a0m\u00e9dica Esther \u00a0Mariela Estrada Mart\u00ednez, \u00a0para concluir que la v\u00edctima presentaba \u00abtodo \u00a0un trauma genital reciente\u00bb, \u00a0resulta contraria al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0con la verdad procesal; porque en la base de opini\u00f3n pericial17 \u00a0y en el dictamen rendido en el juicio18, \u00a0la experta concluy\u00f3 que efectivamente, los hallazgos en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, revelan que se trata de lesiones de \u00a0reciente ocurrencia, las cuales resultan concordantes con la \u00a0narraci\u00f3n que de los hechos hizo la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el libelista indica que en el contrainterrogatorio adelantado \u00a0por el defensor, quedaron en evidencia las contradicciones en las que \u00a0incurri\u00f3 la perito, quien \u00abacepta \u00a0que hay errores en el mismo, aduciendo que no es posible establecer \u00a0la fecha de creaci\u00f3n de las lesiones encontradas en la cabida \u00a0(sic) vaginal de la se\u00f1ora Yolvani (sic) y concluye que las \u00a0lesiones llevan varios d\u00edas\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones tambi\u00e9n resultan contrarias a la verdad procesal, \u00a0porque no es cierto que la experta se haya contradicho; ni tampoco \u00a0que aceptara la existencia de errores en su dictamen; ni mucho menos \u00a0que las lesiones halladas en el cuerpo de la v\u00edctima sean \u00a0antiguas, o de \u00abvarios \u00a0d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo la doctora Estrada \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0al ser contrainterrogada por el defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDefensa: \u00a0Usted nos manifest\u00f3 que la base f\u00e1ctica que le \u00a0manifest\u00f3 la se\u00f1ora Yolbani Chilito era que ella a\u00fan \u00a0estaba durmiendo, que dej\u00f3 la puerta abierta, que alguien \u00a0entra, cierra la puerta, empieza a forcejearla, la aprieta, le \u00a0introduce los dedos en la vagina, ella le dice que tiene el periodo, \u00a0y aun as\u00ed le introduce el pene. \u00bfEs verdad? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Usted hablaba que la se\u00f1ora presentaba unas laceraciones en su \u00a0parte genital, \u00bfusted como perito forense puede manifestar la \u00a0creaci\u00f3n o antig\u00fcedad de esas lesiones? \u00bfes \u00a0posible verificar un procedimiento para saber si esa lesi\u00f3n \u00a0fue instant\u00e1nea, o fue moment\u00e1nea, o lleva m\u00e1s \u00a0de una semana, o c\u00f3mo es ese procedimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0Las \u00a0lesiones en los ac\u00e1pites habla de, incluso tiene restos de \u00a0sangre, eso est\u00e1 a favor de que es una lesi\u00f3n reciente. \u00a0Tiene restos de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfUsted analiz\u00f3 esa muestra de sangre que no fuera la \u00a0muestra del periodo? \u00bfla sangre que sale normalmente del \u00a0periodo de la mujer? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0Estaba la escoriaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfLo verific\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0Al examen f\u00edsico, s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfEra sangre de periodo? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0No, de la laceraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfUsted consigno esa informaci\u00f3n en su informe? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0All\u00ed est\u00e1 escrito. Es una escoriaci\u00f3n. Es que el \u00a0sangrado menstrual es diferente a una escoriaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfUsted verific\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0S\u00ed, es una escoriaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0\u00bfEl m\u00e9todo cient\u00edfico que usted dice que aplic\u00f3 \u00a0le arroj\u00f3 a usted probabilidad o certeza? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0Certeza. Una escoriaci\u00f3n, es una escoriaci\u00f3n, \u00a0equimosis, es una equimosis, abrasi\u00f3n, abrasi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el re directo adelantado por el Fiscal, esto dijo la perito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal: \u00a0\u00bfDoctora nos puede explicar qu\u00e9 diferencia hay entre un \u00a0sangrado por menstruaci\u00f3n y un sangrado por una lesi\u00f3n, \u00a0o laceraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sangrado por menstruaci\u00f3n procede del \u00e1rea genital, de \u00a0la cavidad vaginal, se ve, y cuando uno est\u00e1 examinando las \u00a0partes genitales, los labios mayores, los labios menores, se ve la \u00a0laceraci\u00f3n, entones es evidente. Nosotros como m\u00e9dicos \u00a0sabemos qu\u00e9 es una escoriaci\u00f3n, una laceraci\u00f3n, \u00a0o una herida, o una contusi\u00f3n. Laceraci\u00f3n es una \u00a0disrupci\u00f3n de la soluci\u00f3n de continuidad de la piel, lo \u00a0m\u00e1s superficial de la piel, en ese caso la mucosa labial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0produce sangrado? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siempre, entonces queda el eritema, y ah\u00ed tal vez creo que en \u00a0una de las rodillas que ella tiene una escoriaci\u00f3n, por ah\u00ed \u00a0tiene restos de sangrado, eso me dice que son hechos recientes, es \u00a0una lesi\u00f3n reciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el re contrainterrogatorio, esto ocurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Usted acaba de manifestar que una laceraci\u00f3n no siempre \u00a0produce sangrado, \u00bfes verdad? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Usted le acab\u00f3 de manifestar a la se\u00f1ora Juez que la \u00a0laceraci\u00f3n y el sangrado que usted observ\u00f3 en la \u00a0paciente era de la rodilla, \u00bfcierto? \u00bfS\u00ed o no? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0S\u00ed, si me permiten el dictamen creo que en las rodillas hay \u00a0una laceraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfY en la zona vaginal? \u00a0<\/p>\n<p>No\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, al ser interrogada por la Juez, esto aconteci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez: \u00a0Acl\u00e1reme se\u00f1ora perito, \u00bfella presentaba una \u00a0laceraci\u00f3n en sus partes \u00edntimas? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0S\u00ed, es correcto. Una laceraci\u00f3n, creo que describo el \u00a0tama\u00f1o y la direcci\u00f3n que tiene en el labio inferior \u00a0izquierdo, \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfY en la rodilla? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0 Era una abrasi\u00f3n con restos de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfUsted cuando la examino, a esta persona, a la v\u00edctima, \u00a0usted pudo determinar que esas lesiones ocurridas en sus partes \u00a0exteriores del cuerpo eran igualmente, pertenec\u00edan a los \u00a0mismos hechos de las laceraciones en sus partes \u00edntimas? \u00a0<\/p>\n<p>Perito: \u00a0Ella me lo manifest\u00f3, que la cogi\u00f3 del cuello, ah\u00ed \u00a0le encontr\u00e9 unas contusiones en el lado izquierdo del cuello, \u00a0en el codo, y en el brazo. Que fue producto del forcejeo que ella \u00a0tuvo con \u00e9l, la persona que ingreso de manera violenta a su \u00a0alcoba\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el Tribunal no adicion\u00f3 ni tergivers\u00f3 la prueba \u00a0referida, sino, todo lo contrario, la valor\u00f3 en \u00a0su correcta extensi\u00f3n y dimensi\u00f3n. A ello se suma que \u00a0los reproches planteados por el defensor, adem\u00e1s de ser \u00a0infundados, resultan contrarios a la realidad procesal y al contenido \u00a0objetivo de las pruebas; con lo que aflora di\u00e1fana su \u00a0intenci\u00f3n, que no es otra que imponer \u00a0su particular valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0desmedro de la del Ad-quem, \u00a0solo \u00a0porque la apreciaci\u00f3n que el fallador hace de la prueba no \u00a0concuerda con la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del \u00a0juzgador, siempre que no se aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0o persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dice el libelista que el Tribunal incurri\u00f3 en el \u00a0yerro demandado, respecto del dictamen rendido \u00a0por la psic\u00f3loga forense Nathalie \u00a0Villegas Rond\u00f3n, \u00a0pues, si bien la experta manifest\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0\u00abpresenta \u00a0un funcionamiento cognitivo y psicol\u00f3gico acorde a su edad. \u00a0Refiri\u00e9ndose que la examinada se identifica ansiosa por un \u00a0hecho estresante o traum\u00e1tico, lo cual no configura trastorno \u00a0mental o no tuvo la gravedad ara configurar enfermedad mental\u00bb, \u00a0lo cierto es que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que dicha \u00a0prueba no es concluyente, pues, gener\u00f3 m\u00e1s dudas que \u00a0certeza, en la medida en que la perito no pudo explicar c\u00f3mo \u00a0se verifica el relato de una persona adulta y asegur\u00f3 que una \u00a0persona puede mentir y sostener la falsedad en una entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0se dijo l\u00edneas anteriores, este reparo tambi\u00e9n fue \u00a0planteado por el censor al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y fue resuelto por el Tribunal de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026tuvo \u00a0en cuenta toda la documental que la autoridad judicial le remiti\u00f3, \u00a0entrevistas y ex\u00e1menes, para la preparaci\u00f3n de la \u00a0entrevista, encontrando en la entrevistada una persona adulta con \u00a0inteligencia promedio, sin retraso mental ni discapacidad cognitiva, \u00a0sin pensamiento desorganizado y s\u00ed estructurado, con ideas \u00a0acompa\u00f1adas de emociones derivadas de lo que narr\u00f3, \u00a0estableciendo triste y ansiedad por referirse a los hechos, sin \u00a0rasgos patol\u00f3gicos en el \u00e1mbito de la personalidad, con \u00a0sintomatolog\u00eda de tipo ansiosa, reactiva, compatible con la \u00a0vivencia del hecho estresante y traum\u00e1tico, por el evento \u00a0denunciado que trata de la vivencia con potencial de desbordar a la \u00a0persona que se enfrena a ella, implicando nivel de sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la psic\u00f3loga, en respuesta a la defensa, aclar\u00f3 que si \u00a0una persona puede mentir y sostener la mentira en una entrevista; en \u00a0la se\u00f1ora YOLBANI no identific\u00f3 rasgos de personalidad \u00a0problem\u00e1tica o des-adaptativos, y hall\u00f3 a una persona \u00a0bien adaptada cuya personalidad no tiene rasgos patol\u00f3gicos; \u00a0sin medio probatorio que la desdiga en tal apreciaci\u00f3n \u00a0especialista\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto resolvi\u00f3 el asunto el Ad-quem, \u00a0pues, \u00a0el hecho \u00a0que una persona pueda mentir y mantener el enga\u00f1o, \u00a0no significa, per \u00a0se, \u00a0que en este caso la se\u00f1ora Yolbani \u00a0Chilito Samboni haya \u00a0mentido. Menos aun cuando su dicho aparece corroborado con otros \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0yerro que bajo la modalidad del falso juicio de identidad denuncia el \u00a0recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que relacion\u00f3 \u00a0no fueron adicionadas, tergiversadas ni cercenadas por lo falladores, \u00a0quedando as\u00ed evidenciado que lo que busca impugnar el \u00a0libelista, es la valoraci\u00f3n que se hizo de ellas, \u00a0desnaturalizando por completo la esencia \u00a0del falso juicio de identidad invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no se sustent\u00f3 un error en la sentencia, sino la \u00a0mera discrepancia del recurrente con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0all\u00ed contenida, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de \u00c9lver \u00a0Yonny Vivas Idrobo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 y 2, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:46:05, audiencia del 18 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:50:56, audiencia del 18 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:45:19, audiencia del 18 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 15 a 22, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 12:54, audiencia del 18 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 4:26, sesi\u00f3n del juicio oral del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 216 a 224, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 226 a 253, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 20, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 271, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 296 a 318, carpeta 2.. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 312, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 315, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 280 y 281, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio oral, a record 1:23:40. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:17:49. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 312, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:27:37. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:28:21. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reverso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 282, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP084-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54188. \u00a0 Acta \u00a09. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}