{"id":49981,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap076-202056223\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ap076-202056223","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap076-202056223\/","title":{"rendered":"AP076-2020(56223)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP076-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 8 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por el \u00a0defensor de Orlando G\u00e9lvez Medina contra un segmento \u00a0del numeral cuarto de la parte resolutiva del prove\u00eddo le\u00eddo \u00a0en audiencia preparatoria el 31 de julio de 2019, por medio del cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el decreto de algunas de las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0le atribuye a Orlando G\u00e9lvez Medina el haber incurrido \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl servidor \u00a0p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0manifiestamente contrario a la ley, \u2026\u201d) \u00a0agravado (art. 415 ib\u00eddem: \u201c\u2026 \u00a0cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales \u2026 \u00a0que se adelanten por delitos de \u2026 concierto para delinquir \u00a0\u2026\u201d), con circunstancias de menor y mayor \u00a0punibilidad (art\u00edculos 55-1 y 58-9 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0haber emitido, en condici\u00f3n de Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 47-001-31-87-002-2012-00085-00, la \u00a0providencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, por medio de \u00a0la cual sustituy\u00f3 a Edisson de Jes\u00fas Quiceno Durango, \u00a0condenado por concierto para delinquir agravado y uso de documento \u00a0falso, la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, fundada \u00e9sta en la calidad de padre cabeza de \u00a0familia, pese a que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u201c(\u2026) \u00a0no ten\u00eda tal condici\u00f3n (\u2026)\u201d y \u00a0\u201c(\u2026) no se reun\u00edan los \u00a0presupuestos exigidos por la norma (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos \u00a0acabados de anotar, la Fiscal\u00eda puntualiz\u00f3 que en la \u00a0misma motivaci\u00f3n de la providencia qued\u00f3 claro que de \u00a0los menores hijos del sentenciado \u201c(\u2026) \u00a0otros miembros del n\u00facleo familiar han estado pendientes de \u00a0los cuidados y manutenci\u00f3n (\u2026) es decir que estos no se \u00a0encuentran en estado de abandono ni desamparo (\u2026)\u201d2; \u00a0adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) con los \u00a0registros civiles de nacimiento, no se demostr\u00f3 la ausencia de \u00a0la madre se\u00f1ora Sandra Milena Toro Jim\u00e9nez, ni que est\u00e1 \u00a0impedida para hacerse cargo de los menores (\u2026)\u201d3. \u00a0Igualmente, que se desconoci\u00f3 el peligro que el condenado \u00a0representaba para la sociedad4. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0el juez no ten\u00eda fundamentos ni jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos \u00a0(\u2026) constituy\u00e9ndose su decisi\u00f3n en \u00a0manifiestamente contraria a derecho (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se relacionar\u00e1n los medios de prueba no \u00a0admitidos a la defensa y cuya denegaci\u00f3n es materia de alzada, \u00a0as\u00ed como los fundamentos de su solicitud, los pronunciamientos \u00a0de las dem\u00e1s partes e intervinientes, la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal y lo expresado por el impugnante y por los no recurrentes. \u00a0Como se anot\u00f3, la rese\u00f1a se limita a lo que es motivo \u00a0de apelaci\u00f3n, pues la negaci\u00f3n de otras pruebas no fue \u00a0controvertida y, adem\u00e1s, respecto de otra decisi\u00f3n \u00a0contenida en la misma providencia la defensa inicialmente interpuso \u00a0queja, pero posteriormente desisti\u00f3 de ella. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria del 30 de julio de \u00a02009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Santa Marta contra Efra\u00edn Ram\u00f3n Vel\u00e1squez \u00a0Guerra y otros dentro del proceso 2008-00074 y copia aut\u00e9ntica \u00a0del auto del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Marta le sustituy\u00f3 a dicho sentenciado la prisi\u00f3n por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud. \u00a0La \u00a0finalidad es acreditar que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta tambi\u00e9n ha venido \u00a0profiriendo providencias de similar naturaleza a la reprochada en \u00a0este caso, teniendo en cuenta, ante todo, el cumplimiento de los \u00a0requisitos para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como padre cabeza de familia, siendo aquellos presupuestos semejantes \u00a0o iguales a los que tuvo en consideraci\u00f3n el acusado al \u00a0momento de emitir la decisi\u00f3n respecto de Edisson de Jes\u00fas \u00a0Quiceno Durango. \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. El \u00a0hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta en alg\u00fan momento haya \u00a0expedido otras providencias con similar naturaleza no ten\u00eda \u00a0influencia alguna en la que hoy es objeto de reproche. Eventualmente, \u00a0si esas otras providencias cumplieron o no los requisitos para que se \u00a0le diera la prisi\u00f3n domiciliaria a algunos condenados es \u00a0objeto de otro tipo de valoraci\u00f3n que en modo alguno tiene \u00a0incidencia en el fundamento constitucional que deb\u00eda atender \u00a0Orlando \u00a0Gelvez Medina \u00a0en el caso de Quiceno Durango. Si otros procesados cumplieron con los \u00a0requisitos, ello en nada habilitaba que a este procesado se le diera \u00a0tal beneficio. No hay relaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. Es \u00a0importante porque se profiri\u00f3 en el mismo juzgado y pudo en un \u00a0momento dado servir de sustento a Orlando \u00a0Gelvez Medina \u00a0para dictar, en esa misma l\u00ednea, una decisi\u00f3n en igual \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0del tribunal. No \u00a0se observa la pertinencia, conducencia y utilidad de estos \u00a0documentos. Ninguna de las decisiones corresponde al presente caso. \u00a0La motivaci\u00f3n no incide en la conducencia ni en la pertinencia \u00a0de los documentos, puesto que si se accede se estar\u00eda \u00a0desviando el an\u00e1lisis de lo verdaderamente importante, que es \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por Orlando \u00a0Gelvez Medina; \u00a0si la misma se apega al ordenamiento legal o si se separ\u00f3 \u00a0abiertamente del mismo. El punto de debate radica en el auto del 28 \u00a0de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen que ver con el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0Las \u00a0condiciones de uno y otro condenado guardan relaci\u00f3n en cuanto \u00a0a delitos y la prisi\u00f3n domiciliaria concedida. Se intenta \u00a0demostrar que no es la \u00fanica decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria en los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. \u00a0Pr\u00e1cticamente existe una corriente al respecto en esos \u00a0despachos, bajo el entendido de la libertad de interpretaci\u00f3n \u00a0del juez. Se quiere probar que la providencia de Orlando \u00a0Gelvez Medina \u00a0no fue aislada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recurrentes. A \u00a0juicio de la Fiscal\u00eda el tribunal hizo un an\u00e1lisis \u00a0concienzudo y su decisi\u00f3n debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima (Rama Judicial) coadyuv\u00f3 lo \u00a0expuesto por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Testimonios de los doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera \u00a0Ni\u00f1o. Testigos comunes con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud. \u00a0El \u00a0primero es el denunciante, en su condici\u00f3n de Procurador 20 \u00a0Judicial II Penal. El segundo, revoc\u00f3 la providencia \u00a0reprochada, como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. Se requiere formular interrogatorio directo a estos \u00a0comparecientes en la medida en que por la Fiscal\u00eda no se \u00a0agoten los temas que hagan parte de la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. La \u00a0motivaci\u00f3n expuesta no satisface el postulado de pertinencia, \u00a0ya que no explic\u00f3 por qu\u00e9 los requiere como testigos \u00a0directos. Adem\u00e1s, no acat\u00f3 lo expuesto por la Corte \u00a0Suprema de Justicia a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0del Ministerio P\u00fablico. Si \u00a0bien la defensa no fue amplia en sus argumentos, se puede permitir \u00a0que en caso tal que la Fiscal\u00eda no agote un interrogatorio que \u00a0interese a la defensa, puedan ser concedidas estas pruebas como \u00a0testigos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0del tribunal. El \u00a0defensor no realiz\u00f3 la argumentaci\u00f3n necesaria, pues no \u00a0indic\u00f3 sobre qu\u00e9 temas requer\u00eda interrogarlos en \u00a0forma directa y por qu\u00e9 el contra interrogatorio ser\u00eda \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0defensa desconoce cu\u00e1les son los temas que van a ser abordados \u00a0por la Fiscal\u00eda en el interrogatorio directo. Teniendo la \u00a0defensa una teor\u00eda del caso que a\u00fan no est\u00e1 \u00a0obligada a exponer, considera conducente, pertinente y \u00fatil \u00a0que se decreten, en el evento que la Fiscal\u00eda deje de abarcar \u00a0temas que se desconoce cu\u00e1les van a ser. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recurrentes. La \u00a0Fiscal\u00eda hizo notar que cuando solicit\u00f3 esos \u00a0testimonios indic\u00f3 su pertinencia, luego la defensa conoce su \u00a0objeto, as\u00ed ignore los interrogantes concretos que se van a \u00a0formular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima (Rama Judicial) coadyuv\u00f3 lo \u00a0expuesto por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0resoluci\u00f3n del recurso referenciado en precedencia compete a \u00a0la Sala, conforme a lo normado por el art\u00edculo 32-3 de la Ley \u00a0906 de 2004, que dispone: \u201cLa Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 3. De los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0profieran en primera instancia los tribunales superiores. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al hacer \u00a0referencia a las solicitudes probatorias de las partes, el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal establece que: \u201cEl juez decretar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se \u00a0refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de \u00a0acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en \u00a0este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0conforme al art\u00edculo 359 ib\u00eddem, la inadmisibilidad de \u00a0los medios de prueba est\u00e1 referida a aquellos que: \u201c(\u2026) \u00a0de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dicha inadmisibilidad comprende las probanzas que: \u201c(\u2026) \u00a0se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscal\u00eda \u00a0con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de \u00a0manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su \u00a0defensor consientan en ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto \u00a0que en su decisi\u00f3n el tribunal se refiri\u00f3 a la \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, conviene traer a \u00a0cita lo que se ha precisado sobre tales conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia \u00a0tiene que ver con los hechos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se \u00a0refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. Sus principales expresiones \u00a0son: (i) la obligaci\u00f3n legal de probar un hecho con un \u00a0determinado medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la \u00a0prohibici\u00f3n de probar ciertos hechos, aunque en principio \u00a0puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega \u00a0falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l es la norma jur\u00eddica \u00a0que regula la obligaci\u00f3n de usar un medio de prueba \u00a0determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de \u00a0la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo superfluo e \u00a0intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto \u00a0en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 en cita, en \u00a0cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas \u00a0pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio \u00a0o sean injustamente dilatorias del procedimiento. (\u2026). (CSJ \u00a0AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0inadmitir a la defensa las pruebas documentales atinentes a otra \u00a0sentencia condenatoria y decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria en asunto an\u00e1logo \u00a0al que motiva la acusaci\u00f3n, obtenidas mediante los actos de \u00a0investigaci\u00f3n detallados por esa parte, el tribunal expuso que \u00a0no observaba su pertinencia, conducencia y utilidad, pero en realidad \u00a0su decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en \u00a0que las consider\u00f3 impertinentes, ya que se limit\u00f3 a \u00a0poner de presente su falta de conexi\u00f3n con el caso sub judice, \u00a0al se\u00f1alar que: (i) ninguna de las decisiones corresponde al \u00a0presente caso; (ii) se estar\u00eda desviando el an\u00e1lisis de \u00a0lo verdaderamente importante; y, (iii) el punto de debate radica en \u00a0el auto del 28 de junio de 2012 y no en decisiones que nada tienen \u00a0que ver con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva \u00a0a centrar la atenci\u00f3n en el tema de la pertinencia, al que se \u00a0refiere el art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia. \u00a0El elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el \u00a0medio de prueba deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a \u00a0los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable o \u00a0menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se \u00a0refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal re\u00fane los medios \u00a0de prueba testimonial, pericial, documental y de inspecci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica y cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que no viole el ordenamiento jur\u00eddico, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de \u201cMedios de conocimiento\u201d, \u00a0precisamente, porque sirven para transmitir al juez conocimiento \u00a0sobre uno o m\u00e1s hechos o circunstancias que interesan al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, todo \u00a0medio de prueba documental -especie que nos ocupa en este caso- tiene \u00a0esa virtualidad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 432-2 incluya \u00a0como uno de los criterios para su apreciaci\u00f3n: \u201cQue \u00a0permita obtener un conocimiento \u00a0claro y preciso del hecho, \u00a0declaraci\u00f3n o atestaci\u00f3n de verdad, que \u00a0constituye su contenido\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ese \u00a0contenido del medio de prueba es aquello sobre lo cual transmite \u00a0conocimiento, es decir, a lo que el medio se \u201crefiere\u201d, \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 375. Cuando dicho contenido \u00a0versa, directa o indirectamente, sobre hechos o circunstancias \u201c(\u2026) \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado (\u2026)\u201d se puede pregonar de \u00a0\u00e9l que es pertinente, seg\u00fan los dictados del \u00a0art\u00edculo 375 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es necesario que la parte que formula la solicitud probatoria \u00a0indique qu\u00e9 hecho(s) o circunstancia(s) pretende acreditar con \u00a0cada uno de los medios de prueba que depreca, con miras a evidenciar \u00a0su conexi\u00f3n con el tema de prueba, constituido no solamente \u00a0por los hechos referidos en la acusaci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n \u00a0por \u201c(\u2026) los \u00a0hechos que proponga la defensa cuando opta por una teor\u00eda \u00a0f\u00e1ctica alternativa\u201d. (CSJ AP5785-2015, 30 \u00a0sep. 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0hechos y circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y a la responsabilidad penal del acusado no son \u00a0exclusivamente los correspondientes al supuesto de hecho descrito en \u00a0el tipo b\u00e1sico, sino tambi\u00e9n los atinentes a las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, a las \u00a0modalidades de la conducta punible, a las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad, a la inimputabilidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0este caso, al ser el delito de prevaricato eminentemente doloso, la \u00a0Fiscal\u00eda expres\u00f3 en su acusaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DOLO EN EL ACTUAR DEL INDICIADO GELVEZ MEDINA: Es claro que este \u00a0delito solo admite la modalidad dolosa, observando que el imputado \u00a0ORLANDO GELVEZ MEDINA, actu\u00f3 contra la Ley, al tener la \u00a0voluntad de proferir la resoluci\u00f3n antes referida, teniendo \u00a0plena conciencia que esta era manifiestamente contraria a la ley (\u2026), \u00a0pues con su conocimiento claro del derecho penal y procesal penal, su \u00a0amplia experiencia en la Rama Judicial, es f\u00e1cil inferir que \u00a0no se trat\u00f3 de una equivocaci\u00f3n o una mala \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, (\u2026) nos lleva a inferir con \u00a0facilidad que a pesar de saber y entender c\u00f3mo resolver, \u00a0decide deliberadamente hacer lo opuesto a ese conocimiento y \u00a0entendimiento del derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior la \u00a0defensa pretende oponer que la providencia reprochada al acusado no \u00a0fue aislada, sino que fue parte de una corriente interpretativa que \u00a0existe en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la \u00a0situaci\u00f3n, es patente la conexi\u00f3n que existe entre los \u00a0hechos que pretende acreditar la defensa con los documentos atr\u00e1s \u00a0identificados y el tema de prueba, sin que sea este el momento de \u00a0someter a debate la tesis que la defensa pretende construir a partir \u00a0de esas comprobaciones, que fue de lo hizo la fiscal\u00eda en su \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en este aspecto se revocar\u00e1 la providencia apelada y, en su \u00a0lugar, se admitir\u00e1 la prueba documental a que se ha hecho \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a los testimonios de los \u00a0doctores William Baquero Namen y Jaime Herrera Ni\u00f1o se \u00a0coincide con la apreciaci\u00f3n del tribunal en el sentido que el \u00a0defensor no cumpli\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda, pues en ning\u00fan momento dio a conocer qu\u00e9 \u00a0aspectos de utilidad exclusiva para su teor\u00eda del caso \u00a0pretend\u00eda demostrar con el interrogatorio directo de cada uno \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que el defensor no est\u00e1 compelido a exponer su visi\u00f3n \u00a0procesal, ni siquiera en el juicio oral (art\u00edculo 371 de la \u00a0Ley 906 de 2004), s\u00ed est\u00e1 en condiciones de dar a \u00a0conocer qu\u00e9 servicios considera que le prestar\u00e1n a su \u00a0teor\u00eda del caso los medios de prueba que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria (30 de abril de 2019), la Fiscal\u00eda expuso sobre \u00a0qu\u00e9 aspectos versar\u00e1n los testimonios de los doctores \u00a0William Baquero Namen y Jaime Herrera Ni\u00f1o (CD respectivo. \u00a0Audio 2. R\u00e9cord 06:10 a 09:52). \u00a0<\/p>\n<p>Del primero \u00a0afirm\u00f3 que, en su condici\u00f3n de Procurador 20 Judicial \u00a0II Penal, fue quien puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda los \u00a0hechos a que se refiere el presente proceso y, en consecuencia, se \u00a0referir\u00e1 a la denuncia que formul\u00f3, a las situaciones \u00a0que observ\u00f3, y a los recursos que interpuso (apelaci\u00f3n \u00a0y queja) contra las determinaciones del hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo, indic\u00f3 que en su calidad de Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia fue quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra Quiceno Durango y luego resolvi\u00f3 \u00a0los recursos de queja y de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Procurador 20 Judicial II Penal, disponiendo la revocatoria del \u00a0mecanismo sustitutivo reconocido a dicho sentenciado por el aqu\u00ed \u00a0acusado. Por consiguiente, adujo la Fiscal\u00eda que \u201c(\u2026) \u00a0dar\u00e1 cuenta si efectivamente el beneficiado con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ten\u00eda los requisitos para tal beneficio. Aportar\u00e1 \u00a0elementos para entender y contrastar la decisi\u00f3n de Orlando \u00a0Gelvez Medina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la \u00a0situaci\u00f3n, no es cierto que la defensa desconozca cu\u00e1les \u00a0ser\u00e1n los temas a abordar en el interrogatorio directo a los \u00a0testigos en menci\u00f3n. Por el contrario, la motivaci\u00f3n \u00a0que hizo la Fiscal\u00eda sobre la pertinencia de sus solicitudes \u00a0probatorias le permit\u00eda al defensor informar qu\u00e9 \u00a0aspectos, diversos de lo anotados, pretend\u00eda acreditar con su \u00a0solicitud probatoria. Pero como no lo hizo, la determinaci\u00f3n \u00a0del tribunal de no decretar las pruebas as\u00ed deprecadas fue la \u00a0apropiada y, por tanto, ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del \u00a0auto emitido el 31 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, espec\u00edficamente su \u00edtem 3, para, en su lugar, \u00a0admitir a la defensa el aporte de la prueba documental \u00a0mencionada en este prove\u00eddo, obtenida con los actos de \u00a0investigaci\u00f3n referidos por esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar parcialmente el numeral cuarto de la parte \u00a0resolutiva del auto emitido el 31 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, espec\u00edficamente en sus \u00edtems \u00a01 y 2, que versan sobre la inadmisi\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales aqu\u00ed examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Oportunamente devolver la actuaci\u00f3n a la \u00a0corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PAULA CADAVID \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FLOR ALBA \u00a0TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbalizado en audiencia del 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 5 y 6 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP076-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56223 \u00a0 Acta n.\u00b0 8 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por el \u00a0defensor de Orlando G\u00e9lvez Medina contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}