{"id":49979,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap053-202056311\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ap053-202056311","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap053-202056311\/","title":{"rendered":"AP053-2020(56311)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP053-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56311 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 9 de diciembre de 2019, \u00a0mediante la cual, en sede de impugnaci\u00f3n especial, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, a trav\u00e9s del cual C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O \u00a0MART\u00cdNEZ fueron condenados como coautores del delito de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 20171, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y Dioselina Gonz\u00e1lez \u00a0Camacho, no \u00a0obstante con auto de 18 de abril de 20182 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anul\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por indebida motivaci\u00f3n, por lo que el 25 de \u00a0junio de 2018 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0profiri\u00f3 nueva sentencia3 \u00a0en la que absolvi\u00f3 a todos los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el representante de la parte civil, el 17 de \u00a0mayo de 20194 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho y revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia para en su lugar condenar a C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y \u00a0LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO como coautores del delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, imponi\u00e9ndoles una pena de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. A los \u00a0condenados les fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesta la impugnaci\u00f3n \u00a0especial por parte de la defensa, con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de \u00a0octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al advertir que no se hab\u00eda corrido el traslado para \u00a0que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arribada la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal, se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin que ninguna \u00a0de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0a esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n elevada por la \u00a0defensa, por lo que el 9 de diciembre de 2019 con sentencia \u00a0SP5376-2019 se profiri\u00f3 fallo confirmando la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de diciembre de \u00a02019\u00b4fueron notificados personalmente del fallo el Procurador \u00a02\u00ba delegado en lo Penal, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la constancia \u00a0fijada por la Secretar\u00eda de esta Sala, se fij\u00f3 edicto \u00a0001 el 14 de enero de 2020, desfij\u00e1ndose el 16 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 14 de enero de 2020 la \u00a0defensa solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia indicando \u00a0que la Sala al resolver la impugnaci\u00f3n especial incurri\u00f3 \u00a0en el mismo error del Tribunal, al no valorar de manera integral las \u00a0declaraciones de Mirla Karina Zambrano respecto de la responsabilidad \u00a0de Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho, as\u00ed como tampoco tuvo en \u00a0cuenta lo declarado por Salvador P\u00e9rez y Esperanza Remolina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s resalt\u00f3 \u00a0que la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la queja expuesta en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, en la que \u00a0cuestionaba la valoraci\u00f3n sesgada del Tribunal y en especial \u00a0las razones por las cuales se absolvi\u00f3 a Dioselina Gonz\u00e1lez \u00a0Camacho, persona responsable de haber llevado a la v\u00edctima a \u00a0la carceleta. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la Corte \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre los extremos de la Litis, al no \u00a0valorar la trascendencia de los errores en los que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, con incidencia en la imputaci\u00f3n contenida en el \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0de Mirla Karina Zambrano, donde se denota la ausencia de violencia en \u00a0el actuar de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 412 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento aplicable a \u00a0este asunto- establece que la sentencia no es reformable ni revocable \u00a0por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, \u00a0salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado \u00a0o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva, eventos en los \u00a0cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de \u00a0manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, respecto de la \u00a0posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de las \u00a0decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite reglado bajo esa \u00a0normativa, no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica que regule \u00a0la materia, raz\u00f3n por la cual, por v\u00eda de integraci\u00f3n \u00a0normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos \u00a0285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso5, \u00a0los que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 \u00a0la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la \u00a0aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria \u00a0podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>De otro, \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N. \u00a0Cuando la sentencia omita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0complementar la sentencia del inferior siempre que la parte \u00a0perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 \u00a0de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso \u00a0acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0complementaria. Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte \u00a0presentada en el mismo t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0enunciados normativos trascritos se desprende inequ\u00edvocamente \u00a0que la aclaraci\u00f3n es el mecanismo procesal previsto para que \u00a0el juez proceda a disipar, a hacer m\u00e1s di\u00e1fano el acto \u00a0procesal, s\u00f3lo en aquellos eventos en los que \u00e9ste \u00a0ofrece reales y serios motivos de duda. Por su parte, la adici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n puede tener lugar cuando no se ha abordado \u00a0alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite \u00a0determinaci\u00f3n sobre lo que deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde \u00a0con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP 5376-2019 \u00a0de 9 de diciembre de 2019 la Corte haya omitido pronunciarse sobre \u00a0alg\u00fan aspecto medular del asunto, por el contrario, del \u00a0contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo \u00a0\u00fanico que pretende es dilatar la actuaci\u00f3n y prolongar \u00a0un debate que ya se defini\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, la competencia de la Corte para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n especial propuesta por la defensa \u00a0estaba dado por los argumentos all\u00ed contenidos, los que se \u00a0dirig\u00edan a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, en tanto que sus \u00a0representados no se apartaron de las funciones legales y \u00a0constitucionales a ellos otorgadas como funcionarios del CTI, 2) \u00a0resaltar la comparecencia voluntaria de la v\u00edctima a las \u00a0instalaciones del CTI y por ende la ausencia de fuerza desplegada por \u00a0sus defendidos en contra de Mirla Karina Zambrano, 3) La no presencia \u00a0de la v\u00edctima en la carceleta del CTI y 4) la responsabilidad \u00a0de Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho al dirigir a la v\u00edctima a \u00a0las inmediaciones de la carceleta del CTI y no de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0ello, luego de referirse a la competencia y la naturaleza de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, la Sala se ocup\u00f3 de analizar la \u00a0conducta de privaci\u00f3n ilegal de la libertad que fue enrostrada \u00a0a los acusados, encontrando la Sala mayoritaria que de acuerdo con \u00a0las pruebas recaudadas, la conducta de los procesados se adecuaba \u00a0t\u00edpicamente a este punible. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n las funciones legalmente otorgadas a los \u00a0funcionarios del CTI y su extralimitaci\u00f3n en el desarrollo de \u00a0las actividades que desplegaron respecto de Mirla Karina Zambrano, \u00a0pues con base en los testimonios de la v\u00edctima, Jaime Cantillo \u00a0Mercado y Esperanza \u00a0Remolina coligi\u00f3 que el desplazamiento de la v\u00edctima \u00a0las instalaciones del CTI se realiz\u00f3 de manera ilegal, \u00a0contrariando el contenido del art\u00edculo 316 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre \u00a0los actos violentos en la conducci\u00f3n de Mirla Karina Zambrano, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 en la sentencia ahora cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la defensa, el hecho aislado de que las \u00a0pertenencias de la v\u00edctima se hayan ca\u00eddo al suelo \u00a0cuando fue abordada por LEIVIS y C\u00c9SAR AUGUSTO, no es \u00a0suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes \u00a0a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las \u00a0instalaciones del CTI, m\u00e1s cuando como lo indicaron la \u00a0propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no \u00a0escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones \u00a0f\u00edsicas. No obstante s\u00ed existi\u00f3 ilegalidad en el \u00a0comportamiento de los servidores p\u00fablicos al efectuar una \u00a0requisa y darle trato de indiciada de la comisi\u00f3n de un \u00a0punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, pero adem\u00e1s \u00a0para la ejecuci\u00f3n de tales actuaciones le impidieron su libre \u00a0locomoci\u00f3n, recluy\u00e9ndola en un calabozo, con lo que se \u00a0le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no \u00a0ignoraban y que eran de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte, \u00a0acorde con los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, se refiri\u00f3 al inadecuado proceder de los procesados \u00a0al interrogar a Mirla Karina Zambrano y vincularla a una \u00a0investigaci\u00f3n penal de manera irregular, manteni\u00e9ndola \u00a0retenida en un calabozo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas, la Sala concluy\u00f3 que \u00abcomo \u00a0concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, de manera \u00a0concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, result\u00f3 \u00a0as\u00ed afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina \u00a0Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmar\u00e1 la condena \u00a0emitida por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0anterior evidencia que los temas \u00a0e \u00a0inconformidades propuestas por el impugnante fueron debidamente \u00a0abordados por la Sala y desarrollados en la sentencia que ahora se \u00a0cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha \u00a0considerado la Sala que la solicitud de la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00abno \u00a0puede implicar la reforma de la sentencia ni es ocasi\u00f3n para \u00a0reabrir el debate o insistir en las razones de disenso por parte de \u00a0los impugnantes, ya que esto es propio de los recursos, cuando son \u00a0procedentes\u00bb6 \u00a0y es precisamente ello lo que en este evento pretende el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0condiciones y conforme al art\u00edculo142-3 de la Ley 600 de 2000 \u00a0el funcionario judicial debe \u00abdenegar \u00a0y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y \u00a0exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de \u00a0las personas, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0por ende al encontrar completamente improcedente la petici\u00f3n \u00a0de adici\u00f3n elevada por la defensa, se rechazar\u00e1 de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente ha de advertirse que de acuerdo con el art\u00edculo 187 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la sentencia SP5376-2019 proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 9 de diciembre de 2019 y aprobada con acta N\u00ba \u00a0327 del mismo d\u00eda, qued\u00f3 ejecutoriada en dicha fecha, \u00a0cuando la Sala suscribi\u00f3 la providencia que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-642 de \u00a02001, declar\u00f3 exequible dicha norma aclarando que \u00ablos \u00a0efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias\u00bb, \u00a0ello no implica que los t\u00e9rminos de ejecutoria se extiendan \u00a0hasta la culminaci\u00f3n de los actos de notificaci\u00f3n, pues \u00a0como lo ha indicado la Sala en CSJ AP 2 jul. 2013, Rad. 33807, debe \u00a0distinguirse entre la ejecutoria y los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0providencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0enumeradas en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda que son suscritas por el funcionario que \u00a0las dicta, independientemente del cumplimiento del tr\u00e1mite de \u00a0la notificaci\u00f3n, que solo tiene por objeto servir de acto \u00a0condici\u00f3n para que la decisi\u00f3n adoptada pueda surtir \u00a0plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de \u00a0esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte \u00a0Constitucional, en el fallo de exequibilidad del art\u00edculo 187 \u00a0de la Ley 600 de 2000,7 \u00a0no excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u00a0\u201cquedan \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0correspondiente\u201d, que \u00a0la norma contiene, situaci\u00f3n que impone concluir que contin\u00faa \u00a0teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en \u00a0otro, que las providencias all\u00ed mencionadas adquieren \u00a0 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0claramente advertirse, la Corte Constitucional parte de aceptar \u00a0expresamente que las providencias relacionadas en el art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000 quedan efectivamente ejecutoriadas con la \u00a0firma del funcionario que las dicta, el d\u00eda que las profiere, \u00a0siendo esta la raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n demandada \u00a0no fue retirada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que las referidas providencias, ya ejecutoriadas, solo \u00a0produzcan efectos jur\u00eddicos a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales, hermen\u00e9utica que es la que se extrae \u00a0del estudio contextualizado de la decisi\u00f3n de la Corte, y que \u00a0significa, en t\u00e9rminos rasos, que las decisiones que contienen \u00a0no pueden cumplirse o ser ejecutadas mientras este acto procesal no \u00a0se realice. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0ambig\u00fcedad del fallo, la Sala privilegia la interpretaci\u00f3n \u00a0que m\u00e1s se aproxima a sus fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, y que concilia adem\u00e1s el texto de la norma \u00a0con el principio de publicidad, consistente, como ya se dijo, en que \u00a0las providencias relacionadas en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0de 2000 quedan ejecutoriadas el d\u00eda que son suscritas por el \u00a0funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su \u00a0ejecuci\u00f3n queda supeditada al cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0de plano la \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la sentencia SP5376-2019 de 9 de \u00a0diciembre de 2019, en este radicado, por las consideraciones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 424-450 C.3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6-42 C. Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3-28 C.4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3 a 55 C.T. 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derog\u00f3 el Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP148-2017 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP053-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56311 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 03 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}