{"id":49978,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap001-202002\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ap001-202002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap001-202002\/","title":{"rendered":"AP001-2020(02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP001-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril uno (1) de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de \u00a02006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de habeas corpus invocado en nombre de DARWING CEDIEL \u00a0ESPINOSA ANTOLINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Contra ESPINOSA \u00a0ANTOLINEZ existen dos condenas, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio \u00a0de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, previo \u00a0preacuerdo del implicado con la Fiscal\u00eda, le impuso veinti\u00fan \u00a0(21) meses y diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de lesiones personales dolosas, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 31 de julio \u00a0de 2019, el Juzgado Noveno penal Municipal tambi\u00e9n de esa \u00a0capital con funci\u00f3n de conocimiento, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n, por el punible de \u00a0hurto calificado agravado, la cual orden\u00f3 ejecutar en centro \u00a0carcelario, al negarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de este \u00a0proceso, el 19 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas ambulante de la citada \u00a0ciudad, le hab\u00eda impuesto medida privativa de la libertad en \u00a0el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 su libertad por haberse \u00a0declarado la nulidad desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de \u00a02019, nuevamente fue capturado en raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, \u00a0y al d\u00eda siguiente en audiencia, le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>DEL HABEAS \u00a0CORPUS \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de su hijo DARWING CEDIEL \u00a0ESPINOSA ANTOLINEZ, recluido actualmente en la c\u00e1rcel Modelo \u00a0de Bucaramanga, bajo el argumento de llevar privado de su libertad a \u00a0la fecha de su interposici\u00f3n m\u00e1s de 32 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0este tiempo, toma de referencia su detenci\u00f3n dispuesta el 19 \u00a0de julio de 2017, toda vez que conforme a las consultas realizadas en \u00a0el sistema no estuvo detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito, despacho que al concederle el mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena de la suspensi\u00f3n condicional, aclar\u00f3 en la \u00a0sentencia que no se encontraba detenido por cuenta de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0ESPINOSA ANTOLINEZ siempre ha estado preso por cuenta del Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal, dado que nunca le fue revocada la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria impuesta en audiencia preliminar por el juez de control \u00a0de garant\u00edas en la investigaci\u00f3n adelantada por el \u00a0delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al \u00a0haber cumplido la pena de dieciocho (18) meses sin haberse reconocido \u00a0este hecho, la privaci\u00f3n de la libertad de aquel se ha \u00a0prolongado de manera il\u00edcita, por lo cual pide disponer su \u00a0liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n, advierte que DARWING CEDIEL ESPINOSA \u00a0ANTOLINEZ se halla privado de su libertad legalmente, en virtud de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, y que la misma, no se prolongado il\u00edcitamente en \u00a0raz\u00f3n de no haber cumplido su condena a dieciocho (18) meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0la establece de la informaci\u00f3n suministrada por el juzgado \u00a0segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, conforme \u00a0con la cual inicialmente permaneci\u00f3 detenido del 17 de julio \u00a0al 31 de octubre de 2017 y luego del 20 de marzo de 2019 a la fecha \u00a0de la decisi\u00f3n, por lo que hasta ese momento ha purgado quince \u00a0(15) meses y cuatro (4) d\u00edas de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista para sustituir \u00a0los procedimientos judiciales dentro de los cuales debe solicitarse \u00a0la libertad, reemplazar los recursos ordinarios contra las \u00a0providencias que la niegan, sustituir a los jueces competentes, y \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa del encargado de resolverla, a la \u00a0manera de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales \u00a0supuestos, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado a favor \u00a0de ESPINOSA ANTOLINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para la agente \u00a0oficiosa, su inconformidad radica en que al detenido no fue enterado \u00a0que con la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n cesaba la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, por lo cual la \u00a0considera vigente desde \u00a0su imposici\u00f3n el 19 de julio de 2017 \u00a0hasta la emisi\u00f3n de la sentencia. Reitera que de esta forma la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad se ha prolongado il\u00edcitamente \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del monto de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus \u00a0en su doble car\u00e1cter de derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional que protege la libertad personal contra la \u00a0arbitrariedad de las autoridades y su restricci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales que la autorizan, procede \u00a0cuando alguien es privado de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales o se prolonga ilegalmente \u00a0su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0impersonal e intemporal, en cuanto puede ser promovida por un tercero \u00a0sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, es informal y \u00a0sumaria, porque la falta de alg\u00fan requisito no impide su \u00a0tr\u00e1mite siempre que el escrito ofrezca la informaci\u00f3n \u00a0suficiente que la haga comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesta en este \u00a0caso como habeas corpus reparador, busca poner fin a la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad de ESPINOSA \u00a0ANTOLINEZ, bajo el supuesto de la accionante de haber cumplido la \u00a0totalidad de la pena de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en su \u00a0sentencia proferida el 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero precisar\u00e1 \u00a0que su improcedencia obedece fundamentalmente al hecho de no haber \u00a0acudido al juez competente encargado de resolver la libertad del \u00a0condenado e invocarla ante el juez de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud de \u00a0libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de \u00a0decisi\u00f3n judicial, debe ser elevada al juez encargado de \u00a0resolverla. La acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista \u00a0para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los medios y los \u00a0recursos legales, se considere que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del detenido legalmente se prolonga de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0persona privada de su libertad por mandato judicial, est\u00e1 \u00a0obligada a solicitarla cuando considera que tiene derecho a ella al \u00a0juez competente, pues el habeas corpus y su pronta resoluci\u00f3n \u00a0no habilitan su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que ello \u00a0suceda, es mutar la naturaleza y el car\u00e1cter de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, convirti\u00e9ndola en el mecanismo ordinario y no \u00a0en el extraordinario que es, y atribuir al juez de habeas corpus un \u00a0rol que no le corresponde, toda vez que su intervenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0limitada a las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 30 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, en este \u00a0caso la 906 de 2004, en sus art\u00edculos 38 num 1, 154 numeral 8, \u00a0190, se\u00f1ala los jueces a los cuales les corresponde decidir \u00a0sobre la libertad del condenado o procesado. Ser\u00e1n los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de control de \u00a0garant\u00edas y de primera instancia, seg\u00fan el caso, los \u00a0delegados para ocuparse de la resoluci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0libertad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de un \u00a0condenado, su libertad estar\u00e1 a cargo del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, a quien le compete adoptar las \u00a0decisiones para que la sentencia se cumpla y declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0ESPINOSA ANTOL\u00cdNEZ en su condici\u00f3n de condenado, le \u00a0corresponde acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de vigilar el \u00a0cumplimiento de la condena que el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0esa ciudad le impusiera, siendo dicha autoridad judicial la \u00a0competente para resolver sobre el cumplimiento de la pena y \u00a0su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u00a0rendido por la titular de ese juzgado, consta que \u00a0\u00e9l no ha \u00a0solicitado su libertad por pena cumplida2, \u00a0ni quien obra como agente oficiosa, manifest\u00f3 que el recluido \u00a0hubiera incoado petici\u00f3n en tal sentido y no haya sido \u00a0resuelta por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0breve escrito de impugnaci\u00f3n no se aduce raz\u00f3n para \u00a0controvertir los aspectos de la decisi\u00f3n, sino que la \u00a0accionante expresa que al reo no se le enter\u00f3 de la nulidad, \u00a0por lo cual entiende que al encontrarse detenido desde la fecha de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida privativa de su libertad en el lugar \u00a0de residencia a hoy, cuando permanece en la c\u00e1rcel Modelo de \u00a0Bucaramanga, ha cumplido la pena que le corresponde purgar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal controversia, \u00a0seg\u00fan lo visto, ha de plantearla ante la autoridad judicial \u00a0competente y no ser\u00e1 resuelta en esta sede, por ser ajena a la \u00a0competencia del juez de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo determinado por el Magistrado en los elementos de \u00a0juicio incorporados a la acci\u00f3n constitucional, ESPINOSA \u00a0ANTOL\u00cdNEZ no habr\u00eda cumplido a\u00fan la totalidad de \u00a0la pena a la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ofrecer \u00a0objeci\u00f3n alguna distinta a la observaci\u00f3n mencionada ab \u00a0initio, la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el habeas corpus invocado a favor de \u00a0DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOL\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo \u00a0dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AP001-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 02 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril uno (1) de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de \u00a02006, el Despacho procede a 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