{"id":49976,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp740-202057187\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ahp740-202057187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp740-202057187\/","title":{"rendered":"AHP740-2020(57187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AHP740-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57187 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de \u00a0habeas corpus impetrado por \u00a0Yesid D\u00edaz \u00a0Trejos, como apoderado judicial de Yolanda \u00a0 Payan Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el fallo constitucional de primera instancia, los fundamentos de \u00a0la acci\u00f3n fueron sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la presente acci\u00f3n de habeas (sic) el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA \u00a0 PAYAN CASTELLANOS, \u00a0la que actualmente se encuentra detenida en las instalaciones de la \u00a0DIJIN , por virtud de su extradici\u00f3n el pasado 21 de febrero \u00a0de 2020 desde Viena (Austria), con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0captura vigente expedida por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali, para cumplir la condena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas \u00a0de fuego, dentro del proceso Mo. 200923488, por considerar que existe \u00a0una privaci\u00f3n ilegal de la libertad de su prohijada, habida \u00a0cuenta que dicha pena se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora PAYAN CASTELLANOS estuvo privada de su libertad \u00a0desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2011, fecha \u00a0esta \u00faltima en la que se estableci\u00f3 su fuga, es decir, \u00a01 a\u00f1o, 6 meses y 11 d\u00edas, restando por cumplir un \u00a0t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os, 6 meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta que la accionante se fug\u00f3 el 28 de \u00a0marzo de 2011, a partir de esa fecha se debe contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n por el tiempo faltante por ejecutar, por lo \u00a0que la pena prescrib\u00eda el pasado 28 de octubre de 2018, sin \u00a0que pueda considerarse que se hubiere interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, pues previo a esa fecha la se\u00f1ora PAYAN \u00a0CASTELLANOS no hab\u00eda sido dejada a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional se proteja el derecho a la libertad de \u00a0su prohijada.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El demandante afirma \u00a0que la defensa present\u00f3 ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petici\u00f3n con el fin \u00a0de \u00abconseguir \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena\u2026 sin \u00e9xito ya que sin \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica dicho Despacho ha despachado \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0a un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo deprecado en providencia del 25 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones del libelista, tras considerar \u00a0que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali se pronunci\u00f3 mediante auto del 18 de junio \u00a0de 2019 negando la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n efectuada \u00a0por el defensor, decisi\u00f3n que fue confirmada el 13 de \u00a0diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, anotando, adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>existe \u00a0una decisi\u00f3n judicial que dispuso que la accionante cumpliera \u00a0su pena en prisi\u00f3n intramural por el lapso restante de la \u00a0condena impuesta por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali. As\u00ed mismo, fue legalizada su detenci\u00f3n \u00a0para tales efectos por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de \u00a0febrero de 2020, es decir, que se encuentra legalmente privada de su \u00a0libertad, de suerte que cualquier solicitud tendiente a obtener su \u00a0libertad debe efectuarse al interior del proceso ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0incursionar en el tema propuesto, pues invadir\u00eda el \u00e1mbito \u00a0de competencia del juez natural, sosteniendo, adem\u00e1s, que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por las autoridades judiciales \u00abpor \u00a0la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula \u00a0el reproche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1ala que la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0radica en la aseveraci\u00f3n mediante la cual indica que no puede \u00a0invadir la \u00f3rbita del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0pues \u00abese no es \u00a0el tema ni asunto de debate, lo que se tiene que debatir es si LA \u00a0PENA PRESCRIBI\u00d3 o NO\u00bb \u00a0y si bien las instancias en su momento negaron la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n \u00ablos \u00a0razonamientos esbozados en aquella oportunidad NO SE AJUSTAN A LA \u00a0VERDAD\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hace referencia del auto dictado por el juzgado ejecutor el 18 de \u00a0junio de 2019 en el que, seg\u00fan dice, se inscribe que \u00abla \u00a0condenada ha estado privada de la libertad en Espa\u00f1a, desde el \u00a04 de noviembre de 2017, al 19 de octubre de 2018 y en Alemania desde \u00a0el 25 de abril de 2019, hasta el 25 de julio de 2019\u00bb, \u00a0acotando que en el proceso no existe certificaci\u00f3n alguna que \u00a0soporte tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, presenta otra serie de argumentos que a su juicio \u00a0desdibujan los criterios adoptados en la providencia referida, \u00a0sosteniendo que conforme a nuestra normatividad procesal la pena se \u00a0encuentra prescrita, y que con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0no \u00abbuscan \u00a0sustituir procedimientos judiciales\u2026 ni menos desplazar al \u00a0funcionario judicial competente u obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en estas argumentaciones, el impugnante solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se \u00a0decrete la prescripci\u00f3n de la pena y se otorgue la libertad \u00a0inmediata de Yolanda \u00a0 Payan Castellanos.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 20064, \u00a0la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada por Yesid \u00a0D\u00edaz Trejos, como apoderado judicial de Yolanda \u00a0 Payan Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0privado de ella i) \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales y ii) \u00a0en el evento de prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la libertad \u00a0cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus \u00a0no puede impetrarse \u00a0con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, s\u00f3lo es posible interponer la acci\u00f3n en \u00a0garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00a0\u00abcuando \u00a0sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el \u00a0juez constitucional decrete la prescripci\u00f3n de la pena y \u00a0restablezca de manera inmediata la libertad de Yolanda \u00a0Payan \u00a0Castellanos; sin embargo, en atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de este mecanismo se restringe a los casos \u00a0referidos en el ac\u00e1pite precedente, resulta evidente la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0Magistrado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo anterior, por cuanto no admite discusi\u00f3n que la libelista \u00a0se encuentra privada de la libertad con fundamento en la sentencia \u00a0condenatoria que vigila en la actualidad el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue \u00a0dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la \u00a0presunta prescripci\u00f3n de la pena, se ha de indicar \u00a0que el tema fue abordado y resuelto de manera desfavorable a los \u00a0intereses de la sentenciada, por \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, circunstancia por la \u00a0cual el juez de habeas \u00a0corpus no puede \u00a0involucrarse porque el tr\u00e1mite constitucional no supone la \u00a0posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que all\u00ed \u00a0se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que el pronunciamiento de segunda instancia \u00a0proferido por el Tribunal tuvo fundamento en la inconformidad \u00a0expresada y sustentada por la representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico, agencia que, seg\u00fan se extrae del an\u00e1lisis \u00a0de aquella providencia8, \u00a0no expuso en su momento razones de inconformidad similares a las \u00a0planteadas por el apoderado de Payan Castellanos dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las razones de inconformidad del censor, sobre las que edifica la \u00a0demanda de habeas corpus, giran en torno a lo decidido el 18 de junio \u00a0de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas. No \u00a0obstante, las mismas no fueron planteadas por la defensa ante aquel o \u00a0el superior en aras de que fueran conocidas y estudiadas por \u00a0aquellos, pues la representaci\u00f3n del mencionado extremo \u00a0procesal no solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de la providencia y \u00a0si bien impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, es lo cierto \u00a0que este no fue sustentado9, \u00a0circunstancia por la cual fue declarado desierto por el despacho \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0problem\u00e1tica planteada a trav\u00e9s de la v\u00eda de \u00a0amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandar\u00eda un \u00a0an\u00e1lisis sobre la actualizaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0facticos y jur\u00eddicos bajo los cuales solicita la declaratoria \u00a0pretendida, lo cual implicar\u00eda el desplazamiento de las \u00a0competencias del juez de ejecuci\u00f3n de penas, encargado de \u00a0decidir aspectos como el anotado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de habeas corpus no es el \u00a0mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para establecer si la pena \u00a0impuesta dentro de una determinada actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0prescrita y menos para declarar que tal fen\u00f3meno ha \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y en raz\u00f3n \u00a0a que Yolanda \u00a0Payan Castellanos se encuentra privada de la \u00a0libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria que vigila en \u00a0la actualidad el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, sin que pueda predicarse que se ha \u00a0prolongado il\u00edcitamente o que obedezca a una providencia \u00a0ilegal o arbitraria, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, como bien lo concluy\u00f3 el funcionario en \u00a0primera instancia, por consiguiente la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo de h\u00e1beas corpus deprecado por \u00a0Yesid D\u00edaz Trejos, a favor de Yolanda \u00a0 Payan Castellanos, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0&#8211; ADVERTIR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 y 148 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 307. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 110 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 100 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0 AHP740-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57187 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}