{"id":49975,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp476-202057082\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ahp476-202057082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp476-202057082\/","title":{"rendered":"AHP476-2020(57082)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP476-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57082 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo de 5 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual, un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado por Argemiro \u00a0Sarmiento Ram\u00edrez en \u00a0favor del solicitado en extradici\u00f3n JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00abviolar \u00a0[\u2026] la Ley 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviaci\u00f3n \u00a0Civil , La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, y la Ley 155-17 Contra el Lavado de \u00a0Activos y Financiamiento del Terrorismo\u00bb, \u00a0seg\u00fan la orden de arresto dictada por la Juez Suplente de la \u00a0Oficina Judicial de Servicios de Atenci\u00f3n Permanente del \u00a0Distrito Judicial de la Romana1. \u00a0<\/p>\n<p>Formalizada \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n por parte de la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y la remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n de JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0supedit\u00e1ndola al cumplimiento de los respectivos \u00a0condicionamientos, por tratarse de un ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por la parte actora, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0207 del 12 de noviembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho concedi\u00f3 la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero del a\u00f1o en curso, Argemiro \u00a0Sarmiento Ram\u00edrez \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0en \u00a0favor de JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0al \u00a0considerar que, desde la notificaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de \u00abnueve \u00a0(9) meses\u00bb2 \u00a0sin que se haya materializado su extradici\u00f3n al pa\u00eds \u00a0requirente y, \u00ab16 \u00a0meses\u00bb3 \u00a0desde su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que desconoce el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para trasladar al solicitado \u00a0en extradici\u00f3n al Estado requirente es de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 Por tanto, la superaci\u00f3n de dicho plazo en este asunto \u00a0constitu\u00eda una ilegal y arbitraria privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora luego de hacer una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha sido \u00a0informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a Rep\u00fablica Dominicana de JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puntualiz\u00f3 que ni la resoluci\u00f3n ejecutiva \u00a0emanada del Gobierno Nacional, por medio de la cual se concede la \u00a0extradici\u00f3n, ni la comunicaci\u00f3n de ese acto \u00a0administrativo a la Fiscal\u00eda, puede entenderse como una puesta \u00a0a disposici\u00f3n al Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el mencionado ciudadano colombiano no ha acudido \u00a0ante el funcionario competente para decidir sobre la libertad, esto \u00a0es, al \u00abDespacho \u00a0del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que la \u00a0competencia para pronunciarse sobre la libertad de JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES radica \u00a0en \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante quien no se ha \u00a0elevado postulaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, precis\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del mencionado ciudadano deviene de una orden del Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, por virtud de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que se formaliz\u00f3 adecuadamente; y que, el t\u00e9rmino para \u00a0el traslado del requerido, invocado por el actor, ni siquiera ha \u00a0comenzado a correr, pues finalmente a\u00fan no ha sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Argemiro \u00a0Sarmiento Ram\u00edrez, \u00a0quien act\u00faa \u00a0en \u00a0favor del solicitado el extradici\u00f3n JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n sobre la base de que no es posible exigir el \u00a0previo agotamiento del mecanismo ordinario, pues en su criterio, \u00a0\u00ablo presentado en el caso sub examine se sale de la \u00f3rbita \u00a0de las decisiones propias a adoptar en la competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por tratarse de un tr\u00e1mite sui \u00a0generis\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que lo que se discute en este caso es el vac\u00edo \u00a0legal que actualmente existe \u00abrespecto \u00a0a la no existencia de un t\u00e9rmino legal para la presentaci\u00f3n \u00a0del compromiso\u00bb6, \u00a0anomal\u00eda que considera, no puede legitimar la privaci\u00f3n \u00a0indefinida de la libertad y requiere de una adecuada interpretaci\u00f3n, \u00a0precisamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0se neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por \u00a0Argemiro \u00a0Sarmiento Ram\u00edrez en \u00a0favor del solicitado en extradici\u00f3n JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha \u00a0afectaci\u00f3n, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, \u00a0rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-187 \u00a0de 2006, mediante \u00a0la cual examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la citada \u00a0acci\u00f3n, indic\u00f3 que este mecanismo se instituy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que la acci\u00f3n no puede entenderse como \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituir las herramientas ordinarias \u00a0contempladas al interior de la actuaci\u00f3n penal o \u00a0administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental, \u00a0pues desatender su existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido \u00a0otorgadas a un determinado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que \u00a0resulta desacertado que, \u00a0mediante la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, se pretenda \u00a0el estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento corresponde, en \u00a0primer lugar, \u00a0a funcionarios espec\u00edficos, ya sea en virtud de \u00a0la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada \u00a0postulaci\u00f3n o en raz\u00f3n de los recursos de ley, mediante \u00a0los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n relacionada con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad o los eventuales vac\u00edos o interpretaciones que \u00a0considere, amerite una determinada situaci\u00f3n. Esto, en el \u00a0marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, \u00a0propios del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo cuando, \u00a0de \u00a0forma excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial \u00a0trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las \u00a0caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 \u00a0Dic. 2017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a determinar si el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de declarar infundada la acci\u00f3n \u00a0de H\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0porque: i) el requerido JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES \u00a0no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, autoridad a disposici\u00f3n de la \u00a0cual se encuentra y ii) el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas para \u00a0el traslado del requerido en extradici\u00f3n no ha comenzado a \u00a0correr, dado que no ha sido puesto a disposici\u00f3n del Estado \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso aclarar que la privaci\u00f3n de la libertad en el presente \u00a0asunto tiene lugar al interior de un proceso de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, por tanto, las normas que regulan la materia en cuanto \u00a0a la captura, privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como las que \u00a0revierten esa condici\u00f3n, son diferentes a las contempladas \u00a0para el proceso penal ordinario, pues, en tales casos, es aplicable \u00a0primigeniamente las que se hayan previstos en la normatividad \u00a0dise\u00f1ada para dicho tr\u00e1mite, que, para el caso, lo \u00a0constituyen los tratados o convenios internacionales que regulan la \u00a0materia de manera espec\u00edfica o, a falta de \u00e9stos, los \u00a0previstos en la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la \u00a0libertad del requerido al interior del tr\u00e1mite administrativo, \u00a0se encuentran regulados en los art\u00edculos X y XI de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo, el \u00a026 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, seg\u00fan los cuales se configura en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0i) \u201cSi \u00a0dentro de un plazo m\u00e1ximo de dos meses, contados desde la \u00a0fecha en que se notific\u00f3 al Estado requirente el arresto del \u00a0individuo, no formalizara aqu\u00e9l su pedido de extradici\u00f3n, \u00a0el detenido ser\u00e1 puesto en libertad\u2026\u201d y ii) \u00a0\u201cConcedida \u00a0la extradici\u00f3n y puesta la persona reclamada a disposici\u00f3n \u00a0del agente diplom\u00e1tico del Estado requirente, si dentro de dos \u00a0meses contados desde la comunicaci\u00f3n en ese sentido no hubiera \u00a0sido aqu\u00e9lla enviada su destino, ser\u00e1 puesta en \u00a0libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo\u2026\u201d \u00a0(negrilla del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, en su parte inicial, \u00a0previo a referir las causales de libertad dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0luego, es \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n el competente para \u00a0resolver \u00a0las peticiones relacionadas con la libertad del interesado al \u00a0interior de ese procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n quien a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de octubre del 2018, orden\u00f3 la captura de JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES \u00a0y, \u00a0por tanto, tiene a disposici\u00f3n al requerido, ello acorde con \u00a0la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero \u00a0solicitante. En esas condiciones, se reitera, es a dicha autoridad \u00a0judicial a quien, conforme a los postulados del art\u00edculo 509 y \u00a0511 de la Ley 906 de 2004, corresponde hacer pronunciamiento en lo \u00a0que a libertad o privaci\u00f3n de la misma se refiere, que desde \u00a0luego, incluye las postulaciones de interpretaci\u00f3n que se \u00a0propongan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo dicho que es carga del interesado ventilar su pretensi\u00f3n \u00a0ante el funcionario competente y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional. De acceder a lo peticionado por el recurrente, se \u00a0obligar\u00eda a este Despacho a estudiar si se configuran los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos para conceder la libertad acorde con lo \u00a0solicitado por el requerido, pero apropi\u00e1ndose de las \u00a0funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en ese sentido se convierte en \u00a0un mecanismo alterno a los dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado por Argemiro \u00a0Sarmiento Ram\u00edrez en \u00a0favor del solicitado en extradici\u00f3n JUAN \u00a0FELIPE ANDRADE TORRES, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP476-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57082 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}