{"id":49974,"date":"2023-09-15T20:48:48","date_gmt":"2023-09-15T20:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp455-202057069\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:48","slug":"ahp455-202057069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp455-202057069\/","title":{"rendered":"AHP455-2020(57069)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP455-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, \u00a0a trav\u00e9s de Argemiro Sarmiento Ram\u00edrez, contra la \u00a0providencia \u00a0fechada el 5 de los corrientes mes y a\u00f1o, por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0infundada la petici\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0invocada \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0De La Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2018 fue capturado Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, con \u00a0fundamento en la circular roja de INTERPOL n\u00famero \u00a0A-5433\/5-2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de las Notas Verbales ERD\/COL-580-18 \u00a0y ERD\/COL-586-18, del 4 y 5 de octubre de 2018, el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del antes mencionado, \u00a0para que respondiera por cargos \u00a0que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad \u00a0Aeroportuaria y Aviaci\u00f3n Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y \u00a0sustancias controladas en Rep\u00fablica Dominicana y la Ley 155-17 \u00a0contra el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de octubre de 2018, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano requerido y, el 18 de octubre y 2 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, el Gobierno requirente, a trav\u00e9s \u00a0de las Notas Verbales ERD\/COL-611-18 \u00a0y ERD\/COL-641-18, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia conceptu\u00f3 favorablemente a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, supedit\u00e1ndola \u00a0al cumplimiento de los respectivos condicionamientos, por tratarse de \u00a0un ciudadano colombiano, y, el 8 de abril de 2019, con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 049 expedida por la Presidencia de la Rep\u00fablica, se \u00a0concedi\u00f3 la extradici\u00f3n de Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2020, el se\u00f1or Argemiro Sarmiento Ram\u00edrez \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus en \u00a0favor de Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, al \u00a0considerar que, desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que concedi\u00f3 su extradici\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de nueve (9) meses sin que se haya materializado su extradici\u00f3n \u00a0al pa\u00eds requirente y, 16 meses desde su aprehensi\u00f3n, en \u00a0incumplimiento al contenido del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de \u00a02004, que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0para ser entregado al Gobierno solicitante, en flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho a la libertad, pues ha sido prolongada en forma ilegal \u00a0y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores \u00a0inform\u00f3 que su intervenci\u00f3n dentro del procedimiento, \u00a0es actuar como v\u00eda diplom\u00e1tica entre el Estado \u00a0requirente y las instituciones nacionales encargadas, que para el \u00a0caso, son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0una rese\u00f1a de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n para indicar que, a la fecha, se encuentra \u00a0pendiente por parte del Gobierno solicitante el cumplimiento de la \u00a0totalidad de las garant\u00edas en favor del ciudadano, como as\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto \u00a0no se hab\u00eda realizado pronunciamiento respecto del \u00a0ofrecimiento de no confiscaci\u00f3n, condicionamiento que adem\u00e1s, \u00a0fue aclarado por esa misma cartera ministerial, y, una vez sea \u00a0recibido, se continuar\u00e1 con el procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho \u00a0reitera los argumentos expuestos por la Canciller\u00eda, pero \u00a0aclara que dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en el que \u00a0es requerido el accionante, tiene aplicabilidad la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre \u00a0de 1933, que no contempla t\u00e9rmino alguno para que el Estado \u00a0requirente allegue el compromiso o garant\u00edas previos a la \u00a0entrega del solicitado, y el plazo estipulado en el art\u00edculo \u00a011 de ese mismo documento, es decir, de dos meses, se contabiliza a \u00a0partir del momento en que es puesto a disposici\u00f3n del Estado \u00a0solicitante, motivo por el cual no tiene aplicaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, sino la Convenci\u00f3n \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, una vez sean recibidas la totalidad de las garant\u00edas, se \u00a0remitir\u00e1 la documentaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para dar cumplimiento al procedimiento \u00a0subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0dio cuenta de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, y el tr\u00e1mite se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al procedimiento que lo rige en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de captura del actor no puede confundirse con \u00a0la medida de detenci\u00f3n en el proceso penal, ya que en este \u00a0evento, se realiza con fundamento en la solicitud de un Estado \u00a0extranjero y en aplicaci\u00f3n a un tratado internacional, en su \u00a0defecto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0establece un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso penal, para el asunto, a\u00fan el requerido no ha sido \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Gobierno solicitante, aunado a que el \u00a0requerido tampoco ha hecho solicitud de libertad ante el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Fallo Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundada la acci\u00f3n constitucional, al considerar que los \u00a0planteamientos esbozados en la solicitud debieron ser materia de \u00a0estudio ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser la \u00a0autoridad que tiene a su disposici\u00f3n al accionante, por tanto, \u00a0cuenta con la competencia para resolver al respecto y se constituye \u00a0en el medio id\u00f3neo para discutir lo pretendido, mecanismo que \u00a0valga decir, no se comprob\u00f3 su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, consider\u00f3 que no se evidenci\u00f3 privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad del demandante, toda vez que fue detenido con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden de captura expedida conforme al \u00a0procedimiento y, en el presente caso, no se presenta la circunstancia \u00a0prevista en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que el t\u00e9rmino all\u00ed establecido no ha sido superado, \u00a0por cuanto a\u00fan no ha sido puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, m\u00e1xime que cuando \u00a0en el instrumento internacional que rige el presente tr\u00e1mite \u00a0no se establece un plazo para la presentaci\u00f3n de los \u00a0compromisos por parte del Estado requirente, por lo que no hay lugar \u00a0a aplicaci\u00f3n de la causal de libertad all\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, a \u00a0trav\u00e9s de su representante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0pues, indica, que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0libertad, no puede supeditarse al vac\u00edo en cuanto al t\u00e9rmino \u00a0para la entrega del compromiso por parte del Gobierno solicitante, \u00a0toda vez que ello constituye una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas, en detrimento de la libertad de locomoci\u00f3n de \u00a0una persona la que debe primar sobre esos vac\u00edos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 5 de febrero de 2020, mediante \u00a0la cual un Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0infundada la solicitud de Habeas \u00a0Corpus presentada \u00a0por el representante de Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el cl\u00e1usula 7, numeral 2, \u00a0de la Ley 1095 de 20061. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha \u00a0afectaci\u00f3n, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, \u00a0rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-187 \u00a0de 2006, mediante \u00a0la cual examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la citada \u00a0acci\u00f3n, indic\u00f3 que este mecanismo se instituy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que la acci\u00f3n no puede entenderse como \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituir las herramientas ordinarias \u00a0contempladas al interior de la actuaci\u00f3n penal o \u00a0administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental, \u00a0pues desatender su existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido \u00a0otorgadas a un determinado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que \u00a0resulta desacertado que, \u00a0mediante la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, se pretenda \u00a0el estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento corresponde a \u00a0funcionarios espec\u00edficos, ya sea en virtud de la competencia \u00a0que les atribuye la ley para desatar determinada postulaci\u00f3n o \u00a0en raz\u00f3n de los recursos de ley, mediante los cuales el \u00a0interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad. Esto, \u00a0en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de \u00a0legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo cuando, \u00a0de \u00a0forma excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial \u00a0trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las \u00a0caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 \u00a0Dic. 2017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a determinar si el \u00a0Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n \u00a0de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues advirti\u00f3 que el \u00a0requerido Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez \u00a0no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0que se adelanta en su disfavor, autoridad por cuenta de quien se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n, aunado a que al no encontrarse \u00a0establecido en el tratado internacional que rige este procedimiento, \u00a0t\u00e9rmino alguno para la presentaci\u00f3n de los compromisos \u00a0y garant\u00edas por parte del Estado requirente, no se ha \u00a0vulnerado el derecho a la libertad reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0previo a realizar el pronunciamiento respecto a los planteamientos \u00a0del representante del actor, es preciso aclarar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el presente asunto tiene lugar al interior de un \u00a0proceso de cooperaci\u00f3n internacional, en ese sentido, las \u00a0normas que regulan la materia en cuanto a la captura, privaci\u00f3n \u00a0de libertad, as\u00ed como las que revierten esa condici\u00f3n, \u00a0son diferentes a las contempladas para el proceso penal ordinario, \u00a0pues, en tales casos, es aplicable primigeniamente las que se hayan \u00a0previstos en la normatividad dise\u00f1ada para dicho tr\u00e1mite, \u00a0que, para el caso, lo constituyen los tratados o convenios \u00a0internacionales que regulan la materia de manera espec\u00edfica o, \u00a0a falta de \u00e9stos, los previstos en la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la \u00a0libertad del requerido al interior del tr\u00e1mite administrativo, \u00a0se encuentran regulados en los art\u00edculos X y XI de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo, el \u00a026 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, seg\u00fan los cuales se configura en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0i) \u201cSi \u00a0dentro de un plazo m\u00e1ximo de dos meses, contados desde la \u00a0fecha en que se notific\u00f3 al Estado requirente el arresto del \u00a0individuo, no formalizara aqu\u00e9l su pedido de extradici\u00f3n, \u00a0el detenido ser\u00e1 puesto en libertad\u2026\u201d y ii) \u00a0\u201cConcedida \u00a0la extradici\u00f3n y puesta la persona reclamada a disposici\u00f3n \u00a0del agente diplom\u00e1tico del Estado requirente, si dentro de dos \u00a0meses contados desde la comunicaci\u00f3n en ese sentido no hubiera \u00a0sido aqu\u00e9lla enviada su destino, ser\u00e1 puesta en \u00a0libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo\u2026\u201d \u00a0(negrilla del despacho) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, en su \u00a0parte inicial, previo a referir las causales de libertad dentro del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, resultando \u00a0as\u00ed claro que es el Fiscal General de la Naci\u00f3n el \u00a0competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad \u00a0del interesado al interior del procedimiento administrativo, pues es \u00a0la autoridad que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n y en quien \u00a0radica la competencia para determinar la viabilidad o no de acceder a \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n el que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de octubre del 2018, orden\u00f3 la captura del demandante y, \u00a0por tanto, tiene a su disposici\u00f3n al requerido, ello acorde \u00a0con la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero \u00a0solicitante y, en esas condiciones, es a dicha autoridad judicial a \u00a0quien, conforme a los postulados del art\u00edculo 509 y 511 de la \u00a0Ley 906 de 2004, le corresponde hacer pronunciamiento en lo que a \u00a0libertad o privaci\u00f3n de la misma se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo dicho que le corresponde al interesado ventilar su pretensi\u00f3n \u00a0ante el funcionario competente y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, pues, de acceder a lo peticionado por el recurrente, \u00a0se obligar\u00eda a este Despacho a estudiar si se configuran los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos para conceder la libertad acorde con lo \u00a0solicitado por el requerido, pero apropi\u00e1ndose de las \u00a0funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en ese sentido se convierte en \u00a0un mecanismo alterno a los dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un Magistrado de \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundado el Habeas \u00a0Corpus \u00a0impetrado por el representante de Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP455-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57069 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez, \u00a0a trav\u00e9s de Argemiro Sarmiento Ram\u00edrez, contra la \u00a0providencia \u00a0fechada el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}