{"id":49968,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp292-202056965\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp292-202056965","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp292-202056965\/","title":{"rendered":"AHP292-2020(56965)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP292-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56965 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 24 de enero, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de Habeas \u00a0Corpus \u00a0invocada \u00a0a favor de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de Habeas \u00a0Corpus \u00a0se informa que FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0fue detenido el 20 de octubre de 2019 en virtud de orden de captura \u00a0expedida por un juez de control de garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander). Asimismo, que el dicho ciudadano fue presentado \u00a0al d\u00eda siguiente (21 de octubre) en el Juzgado 71 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual fue formulada la imputaci\u00f3n y presentada la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene que con base en la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0encartado y en las indagaciones realizadas, pudo constatarse que en \u00a0este caso no fue realizada la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, circunstancia por la que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0a la que se ve sometido FERIS DOM\u00cdNGUEZ se constituye en una \u00a0v\u00eda de hecho, dada la transgresi\u00f3n al debido proceso, \u00a0por lo que se est\u00e1 prolongando ilegalmente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de primer grado neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de \u00a0anotar que FARID FERIS DOM\u00cdNGUEZ est\u00e1 leg\u00edtimamente \u00a0privado de la libertad, toda vez que su captura se dio el 20 de \u00a0octubre de 2019 con fundamento en la orden librada por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, la cual fue \u201clegalizada \u00a0el 21 de los mismos mes y a\u00f1o, ante el Juzgado Setenta y Uno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, como consta en la p\u00e1gina oficial de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la manifestaci\u00f3n presentada por el solicitante, con \u00a0la cual dio a conocer que luego de solicitar copia del CD \u00a0correspondiente al registro de la diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n, esa no le fue entregada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador que se trata de una circunstancia propia de la actuaci\u00f3n \u00a0principal donde debe ser resuelta, y que de ello no se desprende \u00a0motivo que amerite la concesi\u00f3n del amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el apelante que la argumentaci\u00f3n inscrita en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado carece de sustento, toda vez que, seg\u00fan lo \u00a0dado a conocer por el aprehendido, el 21 de octubre de 2019 no se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia alguna de la que aquel hubiere sido \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia de la diligencia del 21 de octubre, y anot\u00f3 que el \u00a0juez de primera instancia \u00abfalta \u00a0al deber probatorio de solicitar estos Cd (sic) como prueba de la \u00a0realizaci\u00f3n de esta audiencia\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que el funcionario adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0sin esperar la respuesta del juzgado de control de garant\u00edas, \u00a0otorgando plena credibilidad al contenido del acta suministrada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web de la rama \u00a0judicial, sin \u00abescuchar \u00a0el cd aportado por esta defensa a fin de determinar que (sic) \u00a0audiencias se celebraron y en qu\u00e9 fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esbozar otra serie de argumentos e insistir en que dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de FARID FERIS DOM\u00cdNGUEZ no \u00a0se adelant\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer nivel y la emisi\u00f3n \u00a0de la orden de libertad inmediata en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, \u00a0alcance y procedencia de la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instituci\u00f3n del Habeas \u00a0Corpus \u00a0es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085), no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n, de manera que al interpretar su alcance se lo debe \u00a0hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia (art. 93). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Habeas \u00a0Corpus \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal y que \u00a0por medio de \u00e9ste se \u00a0trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo \u00a0que constituye una \u00a0garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cabe anotar que el Habeas \u00a0Corpus \u00a0es \u00a0una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es decir, \u00a0se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme se desprende de los art\u00edculos 30 de \u00a0la Norma Superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Habeas \u00a0Corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora se anuncia que la decisi\u00f3n recurrida se confirmar\u00e1, \u00a0toda vez que la situaci\u00f3n de hecho presentada por el \u00a0solicitante en la demanda (no realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura), con la que a su juicio se \u00a0estructura la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0libertad, no encuentra asidero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino hacia la demostraci\u00f3n de lo expresado, se empezar\u00e1 \u00a0por indicar que una vez analizado el contenido del registro de audio \u00a0aportado en la demanda por el impugnante \u00a0se pudo constatar que al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la diligencia programada para el \u00a0d\u00eda 23 de octubre de 2019, la togada que la direccion\u00f3 \u00a0indic\u00f3: \u00ab[S]iendo \u00a0las seis y cincuenta y seis de la ma\u00f1ana [se] declara \u00a0legalmente instalada\u2026 la continuaci\u00f3n de las audiencias \u00a0concentradas solicitadas por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n a \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, allanamientos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce, de manera evidente, que el acto convocado para \u00a0las primeras horas de la data en menci\u00f3n, ten\u00eda como \u00a0objeto el desarrollo de una actividad que ya hab\u00eda sido \u00a0iniciada con anterioridad. De all\u00ed que le hubiera bastado al \u00a0funcionario del tribunal, para tener como cierta la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, con la \u00a0valoraci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n presentada por el fiscal \u00a0del caso, la que se acompa\u00f1\u00f3 con copia del acta \u00a0correspondiente, as\u00ed como la constataci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0oficial de consulta de procesos de la rama judicial, exposiciones de \u00a0las que se desprende con claridad que el acto echado de menos por el \u00a0impugnante s\u00ed hab\u00eda sido adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, para la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0no se valor\u00f3 exposici\u00f3n emanada del Juzgado 71 con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (al que se le descorri\u00f3 \u00a0el traslado de la acci\u00f3n y se le solicit\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la emisi\u00f3n del fallo), ello \u00a0obedeci\u00f3 a que, para el momento en que fue emitida la \u00a0sentencia y entregada en la Secretar\u00eda del Tribunal para su \u00a0notificaci\u00f3n (6:34 pm del 24 de enero de 2019)2, \u00a0no hab\u00eda sido recibida la contestaci\u00f3n suscrita por la \u00a0encargada del aludido estrado judicial, hecho que tan solo aconteci\u00f3 \u00a0hasta las 8:30 pm del d\u00eda en menci\u00f3n3, \u00a0es decir, despu\u00e9s de haber sido proferida la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez fue escuchado el audio contenido en el CD allegado junto a la \u00a0manifestaci\u00f3n de la Juez 71 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, este despacho pudo constatar que a las 8 y 34 de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda 21 de octubre de 2019, el se\u00f1or \u00a0FARID FERIS DOM\u00cdNGUEZ fue presentado ante la citada \u00a0funcionaria a efectos de, entre otras, legalizar su captura, \u00a0actividad en la que, luego de descorrido el traslado al defensor para \u00a0que se pronunciara frente a la solicitud de la fiscal\u00eda, aquel \u00a0expres\u00f3: \u00ab[S]eg\u00fan \u00a0me manifiesta el se\u00f1or FERIS DOM\u00cdNGUEZ, efectivamente \u00a0su captura se realiz\u00f3 el d\u00eda de ayer sobre la una de la \u00a0tarde, recibi\u00f3 buen trato por parte del personal del cuerpo \u00a0t\u00e9cnico que compareci\u00f3 a su captura, se le respetaron \u00a0sus derechos, por lo tanto no habr\u00e1 objeci\u00f3n por la \u00a0defensa en ese aspecto\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, el suscrito Magistrado no advierte que se est\u00e9 \u00a0prolongando ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante, pues la detenci\u00f3n a la que se ve abocado tiene \u00a0origen en la medida de aseguramiento que le fuera impuesta. Adem\u00e1s, \u00a0en desarrollo de la actividad judicial que se ha adelantado en su \u00a0contra, se ha dado cumplimiento a los mandatos constitucionales y \u00a0legales dispuestos para la concreci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0del derecho en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra indicar que las audiencias preliminares (legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento) son \u00a0independientes, motivo por el cual, de haberse presentado una \u00a0eventual irregularidad en la inicial, tal circunstancia no conducir\u00eda \u00a0per \u00a0se \u00a0hacia la emisi\u00f3n de la puesta en libertad, toda vez que la \u00a0restricci\u00f3n al derecho a la libre locomoci\u00f3n, como se \u00a0viene de decir, se encuentra sustentada en la media de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que emerge clara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0incoada a nombre de FARID FERIS DOM\u00cdNGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo \u00fanico, record 00:03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo \u00fanico, record 21:57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP292-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56965 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}