{"id":49967,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2435-202058175\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp2435-202058175","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2435-202058175\/","title":{"rendered":"AHP2435-2020(58175)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2435-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Manuel \u00a0Mauricio Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0agente \u00a0oficioso de Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Camilo Machado Carbonero, \u00a0frente \u00a0a la providencia del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida contra los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y 18 Penal del Circuito, ambos de la \u00a0capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Los arriba mencionados \u00a0ciudadanos \u2013quienes se encuentran privados de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel de Jamund\u00ed- invocan la acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas Corpus alegando la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad porque, en \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- El 8 de diciembre de \u00a02019, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed les \u00a0impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por los \u00a0delitos de \u201cHurto calificado menor cuant\u00eda en concurso \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o \u00a0municiones\u201d, encontr\u00e1ndose desde esa fecha recluidos en \u00a0la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El d\u00eda 19 de diciembre de 2019, la fiscal\u00eda delegada \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0cual le fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>C.- El Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito ha fijado como fechas para llevar a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 19 de febrero, el 19 de \u00a0marzo, el 20 de abril, el 24 de junio, el 13 de julio y el 18 de \u00a0agosto de 2020, y no se ha llevado a cabo, en la mayor\u00eda de \u00a0las oportunidades, por causas ajenas a la voluntad de los aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Atendiendo a lo \u00a0anterior, presentaron petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas; \u00a0Despacho que ha fijado igualmente diferentes fechas -4 y 14 de \u00a0septiembre de 2020- para llevar a cabo la correspondiente audiencia, \u00a0pero, a la fecha, no la ha realizado bajo el argumento de que la \u00a0Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas no han comparecido cuando, \u00a0conforme la jurisprudencia, su comparecencia no es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Agregan que, a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de habeas corpus, no \u00a0han sido notificados de la nueva fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo cual, a \u00a0su juicio, \u201cprolonga de manera indebida la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de quienes legalmente tienen derecho a obtenerla de \u00a0manera inmediata, como quiera que superaron con creces el termino de \u00a0120 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 317 numeral 5 de la \u00a0Ley adjetiva penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Camilo Machado Carbonero, \u00a0se encuentran legalmente afectados con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva decretada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Jamund\u00ed por los delitos de hurto calificado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que los actores acudieron a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0antes de que el juez de control de garant\u00edas valorara el \u00a0fundamento de su solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0lo cual revela un uso indebido de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0el incumplimiento al requisito de subsidiariedad que gobierna esta \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0para efectos de determinar la procedencia de la libertad deprecada, \u00a0el juez competente debe tener en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente, respecto a la variaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo, programada para el mes de \u00a0noviembre del presente a\u00f1o por parte del Juez 18 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0argumentando que el juez de control de garant\u00edas debe valorar \u00a0la solicitud conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 317 del \u00a0C.P.P, que ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0auto CSJAP3073-2015, en el entendido que, mientras no se lleve a cabo \u00a0el control de legalidad del preacuerdo, los t\u00e9rminos de la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentran suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el agente oficioso que la decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 \u00a0que la audiencia solicitada ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0no se realiz\u00f3 por la inasistencia del ente acusador. Que, a la \u00a0fecha no existe preacuerdo entre las partes, pues ello obedeci\u00f3 \u00a0a meras manifestaciones de la Fiscal\u00eda y el anterior defensor \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Camilo Machado Carbonero \u00a0se \u00a0encuentran ilegalmente privados de su libertad ante la negativa del \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali a realizar la vista p\u00fablica de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de \u00a02006, la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n radica, no \u00a0en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Despacho ratificar\u00e1 \u00a0la providencia atacada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 \u00a0de diciembre de 2019 ante \u00a0el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Jamund\u00ed fue \u00a0solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro Camilo Machado Carbonero, \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0adquiri\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0detenci\u00f3n impuesta \u00a0se \u00a0encuentra investida de legalidad, de tal manera que las \u00a0supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser \u00a0valoradas por el juez constitucional, \u00a0sino \u00a0al interior del respectivo proceso, porque \u00a0el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no \u00a0fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para \u00a0dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, \u00a0entonces, al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de resolver, en audiencia preliminar, la petici\u00f3n de libertad \u00a0de \u00a0los \u00a0accionantes, \u00a0de conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El criterio de la Sala ha sido pac\u00edfico y constante frente a \u00a0tan puntual tema \u00a0(CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0otra parte, si esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos \u00a0previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del \u00a0respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha \u00a0dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho \u00a0prop\u00f3sito resulte viable, en principio, \u00a0acudir a la \u00a0invocaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus, pues el ordenamiento \u00a0confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, o la solicitud de libertad por haber \u00a0mediado alguna actuaci\u00f3n de \u00edndole procesal, cuya \u00a0enumeraci\u00f3n normativa no resulta pertinente hacer en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de \u00a0esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho \u00a0reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone \u00a0la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso \u00a0penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al igual que sucede con la acci\u00f3n de amparo, la de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es de car\u00e1cter supletorio y residual, en el entendido que \u00a0solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos \u00a0id\u00f3neos para lograr la correcci\u00f3n de las eventuales \u00a0irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer \u00a0el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, \u00a0postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para \u00a0sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para \u00a0servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el presente asunto, se observa que Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro Camilo Machado Carbonero, \u00a0acudieron \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional con el fin de que les sea \u00a0concedida su libertad, sin que, los Jueces Penales Municipales con \u00a0funciones de control de garant\u00edas se hayan pronunciado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, aunque los accionantes solicitaron la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0la misma no se pudo ejecutar, inicialmente por una petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento elevada por la representante del ente acusador y luego, \u00a0al conocer que se hab\u00eda celebrado un preacuerdo entre la \u00a0Fiscal\u00eda y los imputados en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0defensor. La diligencia de program\u00f3 nuevamente para el 21 de \u00a0septiembre pasado, y tampoco fue posible llevarla a cabo por \u00a0problemas de conectividad del apoderado de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, indic\u00f3 que la \u00a0referida diligencia fue programada \u00a0para el 22 de septiembre de 2020, pero que no se practic\u00f3 por \u00a0el desistimiento presentado por el abogado de los procesados, hoy \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte observa que la parte actora \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de obtener su \u00a0libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los Jueces \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, quienes son los \u00a0competentes para estudiar si es viable o no conceder su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala3, \u00a0que si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales corresponden impugnarse las decisiones \u00a0que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de \u00a0la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en \u00a0curso, como acontece con (\u2026), las \u00a0solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante \u00a0la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los \u00a0recursos ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Es inviable, \u00a0entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie \u00a0sobre la referida tem\u00e1tica, como quiera que los Jueces con \u00a0funciones de control de garant\u00edas son los encargados de \u00a0resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que a \u00a0los accionantes le corresponde ventilar su tesis, ante dichos \u00a0funcionarios y no por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del recurrente, necesariamente habr\u00eda \u00a0que analizar si se dan los presupuestos jur\u00eddicos para \u00a0conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud, lo cual implicar\u00eda una usurpaci\u00f3n de las \u00a0funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto \u00a0quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello as\u00ed, \u00a0se estar\u00eda utilizando esta acci\u00f3n como un mecanismo \u00a0paralelo o coet\u00e1neo a los previstos para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, teniendo en cuenta que los actores est\u00e1n \u00a0recluidos en establecimiento carcelario en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que les fue impuesta, la \u00a0cual goza de presunci\u00f3n de legalidad, y \u00a0que el reclamo a\u00fan no se ha efectuado dentro de la causa \u00a0seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jur\u00eddica \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0ratificar\u00e1 el auto del 18 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, carpeta n.\u00b0 7. INTERLOCUTORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 21 de abril de 2008, radicaci\u00f3n No. 29638. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP2435-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Manuel \u00a0Mauricio Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0agente \u00a0oficioso de Santiago \u00a0Cifuentes Vargas y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Camilo Machado Carbonero, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}