{"id":49965,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2308-202058131\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp2308-202058131","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2308-202058131\/","title":{"rendered":"AHP2308-2020(58131)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP2308-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante \u00a0Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses, \u00a0contra la providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Buga1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0invocada \u00a0en favor de aqu\u00e9l, frente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas por el accionante y los accionados, por hechos \u00a0ocurridos en el 2005 y con base en el proceso radicado \u00ab2010-00062\u00bb, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0conden\u00f3, en sentencia de 28 de julio de 2011, a Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses, \u00a0en calidad de autor responsable del delito de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo agravado, a la pena principal \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n. Igualmente, dispuso negar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Esta decisi\u00f3n se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga redimi\u00f3, en interlocutorio de 5 de diciembre \u00a0de 2019, 2 meses y 16.5 d\u00edas de pena al interesado, al paso \u00a0que se abstuvo de resolver la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0elevada por el condenado, hasta cuando cuente con la informaci\u00f3n \u00a0suficiente para decidir de fondo. Ello obedeci\u00f3 a que en las \u00a0documentales allegadas para vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0no era posible establecer si realmente, como lo afirma Mondrag\u00f3n \u00a0Meneses, \u00a0\u00e9l estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho asunto \u00a0desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de \u00a0determinar si cumpl\u00eda con el factor objetivo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar el tiempo real de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, la Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga requiri\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare, para que informara si en verdad el \u00a0condenado Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses \u00a0estuvo detenido, por cuenta del proceso radicado \u00ab2010-00062\u00bb, \u00a0desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, el juez \u00a0de conocimiento no ha emitido respuesta en ese sentido, tal como fue \u00a0comunicado al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0C\u00e1rcel de Buga ha reiterado que no existe registro de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad entre el 17 de enero de 2007 y el 27 \u00a0de agosto de 2009 por cuenta del aludido asunto (radicado \u00a0\u00ab2010-00062\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante protesta porque, a su juicio, de \u00a0contarse con la informaci\u00f3n suficiente sobre el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad, m\u00e1s las redenciones de \u00a0pena, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad conceder\u00eda su libertad por pena cumplida o libertad \u00a0condicional. \u00a0Por tanto, pide la concesi\u00f3n de tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Magistrado concluy\u00f3 que la demanda constitucional es \u00a0improcedente, tras considerar que la acci\u00f3n de Habeas Corpus \u00a0\u00abno \u00a0es una figura alternativa o suced\u00e1nea para debatir aspectos \u00a0que se deben confrontar en el respectivo proceso\u00bb, \u00a0pues \u00abse \u00a0aprecia que se halla en curso el tr\u00e1mite de la libertad \u00a0condicional y que el funcionario judicial a cargo est\u00e1 \u00a0adelantando las averiguaciones pertinentes a fin de establecer con \u00a0certeza el tiempo efectivo que f\u00edsicamente lleva privado de su \u00a0libertad el condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que, de ser cierto que el implicado estuvo \u00a0privado de la libertad por el proceso 2010-00062, en el intervalo \u00a0comprendido entre el 17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009, m\u00e1s \u00a0lo que aparece en los registros del juzgado convocado, consistente en \u00a0que el condenado fue capturado el 6 de junio de 2017 y que ha \u00a0redimido durante todo este tiempo 4 meses y 29 d\u00edas, arrojar\u00eda \u00a0el guarismo de 79 meses y 13 d\u00edas, monto que no supera el \u00a0umbral de los 96 meses de condena impuestos por el fallador de \u00a0conocimiento. Por ende, no existe pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que el actor no padece una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad, porque fue condenado por una sentencia judicial que \u00a0est\u00e1 ejecutoriada. Adem\u00e1s, no ha demostrado realmente \u00a0el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio de \u00a0la libertad condicional (3\/5 partes de la pena) y, en el evento de \u00a0acreditarlo, ello solo habilita al juez que vigila su sanci\u00f3n \u00a0al estudio de los dem\u00e1s presupuestos de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, exigidos para la concesi\u00f3n de tal subrogado penal. \u00a0Enfatiz\u00f3 que la C\u00e1rcel de Buga no tiene registros de \u00a0otros per\u00edodos de pena cumplidos por el libelista, diferentes \u00a0a los contemplados por el fallador vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses, \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio: cumplimiento de la pena y satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la libertad \u00a0condicional. A\u00f1adi\u00f3 que es deber de las autoridades \u00a0conservar los documentos alusivos ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Habeas Corpus, en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal, cuando alguien es \u00a0privado de la misma con violaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensi\u00f3n \u00a0se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusi\u00f3n a la \u00a0cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, la del ordenamiento procesal y, \u00a0especialmente, la de la acci\u00f3n p\u00fablica examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0a la acci\u00f3n de Habeas Corpus se le debe considerar como un \u00a0medio excepcional y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y \u00a0de los derechos fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n \u00a0puedan llegar tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a \u00a0la acci\u00f3n de Habeas Corpus, el aserto ya expresado seg\u00fan \u00a0el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales \u00a0legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a \u00a0riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin \u00a0duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la \u00a0libertad personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an \u00a0-dentro de los \u00a0cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulaci\u00f3n-, \u00a0y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n \u00a0de las normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede tener un alcance y una \u00a0ilimitaci\u00f3n tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado \u00a0por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a \u00a0trav\u00e9s del cual se pueda sustituir al funcionario judicial \u00a0penal que conozca de determinado proceso en relaci\u00f3n con el \u00a0cual se demande el amparo de la libertad. De ah\u00ed que al juez \u00a0constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son \u00a0propios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de Habeas Corpus, acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, pues dispuso que la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el condenado Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0en curso\u00bb; \u00a0el implicado no ha cumplido la pena impuesta por el juez de \u00a0conocimiento, aun si se contabiliza el plazo que aduce y que no \u00a0aparece registro alguno; y no existe prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad, porque est\u00e1 privado de su locomoci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n de sentencia condenatoria ejecutoriada, aunado a \u00a0que la eventual satisfacci\u00f3n de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n \u00a0privativa (requisito objetivo), solo permite el estudio de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos (subjetivos), a efectos de analizar la viabilidad de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente se\u00f1alar, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que el procedimiento especial de Habeas \u00a0Corpus \u00a0no \u00a0corresponde a una postulaci\u00f3n -petici\u00f3n \u00a0formulada al interior de un asunto de car\u00e1cter judicial- \u00a0u otro recurso ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a \u00a0una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional. En virtud de ello, \u00a0su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, lo cual incluye la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n que ha purgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensi\u00f3n \u00a0o falta de sometimiento a las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el supuesto desconocimiento del precedente judicial, y lo que a \u00a0partir de ello se decida, deben ser debatidas al interior de la causa \u00a0adelantada, en raz\u00f3n de la naturaleza principal del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha precisado que este mecanismo es de \u00edndole \u00a0extrasist\u00e9mico \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 13 jun. 2013, radicaci\u00f3n 41519, reiterado en CSJ \u00a0AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicaci\u00f3n 51939 y AHP3807-2019, \u00a010 sept. 2019, Radicaci\u00f3n No. 56176). \u00a0Es decir, s\u00f3lo procede cuando intentados los mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n de derechos fundamentales reglados \u00a0por el legislador, al interior de los correspondientes tr\u00e1mites, \u00a0no se ha conseguido su condigno amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0de lo contrario, se convertir\u00eda en un medio para vulnerar el \u00a0debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se \u00a0quebrantar\u00eda el principio de independencia y autonom\u00eda \u00a0de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema \u00a0del exclusivo \u00e1mbito funcional de quienes de manera expresa \u00a0conocen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, \u00a0tales como la postulaci\u00f3n de libertad, los recursos, la \u00a0recusaci\u00f3n y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden \u00a0abogar por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (CSJ AHP, 24 \u00a0feb. 2014, radicaci\u00f3n 43272, CSJ AHP074-2018, \u00a017 ene. 2018, radicaci\u00f3n 51886 y CSJ AHP5164-2018, \u00a05 dic. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, es incuestionable que el condenado Mondrag\u00f3n \u00a0Meneses \u00a0cuenta, \u00a0al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, con la \u00a0oportunidad de solicitar su libertad por sanci\u00f3n cumplida y\/o \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de su libertad condicional, \u00a0conforme lo establecido en los art\u00edculos 51-4 de la Ley 65 de \u00a019933 \u00a0y 64 de la Ley 599 de 2000,4 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo sostuvo el funcionario A \u00a0quo, \u00a0la solicitud de la libertad condicional \u00abest\u00e1 \u00a0en curso\u00bb, \u00a0pues, ante la falta de elementos de juicios para definir de fondo tal \u00a0postulaci\u00f3n, la juez encargada de la vigilancia de la condena \u00a0impuesta al implicado ha desplegado las labores tendientes a la \u00a0obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n reclamada por el actor: \u00a0per\u00edodo de detenci\u00f3n en el intervalo comprendido entre \u00a0el \u00a017 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo recaudado hasta el momento todav\u00eda no permite \u00a0ahondar en el estudio de ese caso, pues la C\u00e1rcel de Buga \u00a0admite no poseer registro sobre ese suceso y el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare no ha respondido dicho \u00a0requerimiento. Por \u00a0tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse Mondrag\u00f3n \u00a0Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que exige la concesi\u00f3n del \u00a0referido subrogado, es claro que al juez de Habeas Corpus no \u00a0concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del \u00a0proceso ordinario de los mecanismos id\u00f3neos y eficaces para \u00a0lograr sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez constitucional \u00a0tampoco \u00a0ostenta esa obligaci\u00f3n cuando la pretensi\u00f3n del \u00a0implicado est\u00e1 fundamentada en sucesos inciertos, dado que no \u00a0ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido \u00a0efectivamente privado de la libertad por cuenta del se\u00f1alado \u00a0proceso (radicado \u00ab2010-00062\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que, seg\u00fan el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, \u00a0el reo ha permanecido recluido desde el 6 de junio de 2017 y, durante \u00a0este tiempo, ha redimido 4 meses y 29 d\u00edas, datos que \u00a0coinciden con lo informado por la C\u00e1rcel de Buga, tal \u00a0y como lo explic\u00f3 el Magistrado del Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conlleva a la indeterminaci\u00f3n del lapso que -efectivamente- \u00a0ha purgado Mondrag\u00f3n \u00a0Meneses \u00a0por cuenta de la causa cuestionada, en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Tal circunstancia, en todo caso, debe ser esclarecida \u00a0al interior del asunto vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, actuaci\u00f3n que ha \u00a0adelantado, conforme se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0juicio o raciocinio amerita lo concerniente al t\u00f3pico de la \u00a0supuesta pena cumplida, comoquiera que no se ostenta la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para verificar si el condenado ha satisfecho la sanci\u00f3n \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n que en aquel entonces impuso el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declar\u00f3 \u00a0improcedente el Habeas Corpus invocado por Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta normativa es aplicable por favorabilidad al asunto seguido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del aqu\u00ed accionante, toda vez que el precepto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00eda cuando sucedieron los hechos exig\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las 2\/3 partes de la pena, en tanto que la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual exige las 3\/5 partes, quantum que resulta m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente: (\u2026) El Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, adem\u00e1s de las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el Reglamento Interno y tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecten la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. Libertad condicional. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente: El juez, previa valoraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP2308-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante \u00a0Orlando \u00a0Mondrag\u00f3n Meneses, \u00a0contra la providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}