{"id":49963,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2261-202058117\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp2261-202058117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2261-202058117\/","title":{"rendered":"AHP2261-2020(58117)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP2261-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 58117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Procurador 24 Judicial II Penal contra el fallo de \u00a03 de septiembre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Yopal, neg\u00f3 el amparo de habeas corpus \u00a0invocado en nombre de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2020, en la vereda centro Gait\u00e1n del \u00a0municipio Paz de Ariporo, unidades del ej\u00e9rcito nacional \u00a0capturaron a ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA, quien en un veh\u00edculo \u00a0p\u00fablico llevaba consigo marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 17 del mes y a\u00f1o citados, en audiencia \u00a0preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz Ariporo \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, fue legalizada su \u00a0captura; la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes; y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las residencias se\u00f1aladas por el detenido para el \u00a0cumplimiento de la medida, se encuentran ubicadas en las ciudades de \u00a0Villavicencio y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no ha sido \u00a0trasladado a ninguno de los domicilios indicados, conforme con lo \u00a0ordenado por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL HABEAS CORPUS \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad BEDOYA ARBOLEDA porque su traslado al \u00a0domicilio que debi\u00f3 hacerse de manera inmediata, a\u00fan no \u00a0se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia, considera que como al privado de la \u00a0libertad no se le impuso detenci\u00f3n intramural, al no darse \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, se est\u00e1 \u00a0incurriendo en privaci\u00f3n ilegal de su libertad y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que invoca el habeas corpus porque BEDOYA ARBOLEDA se \u00a0encuentra privado de su libertad, con violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de \u00a0referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n, reproducir las \u00a0disposiciones constitucionales y legales que lo regulan y los casos \u00a0en que procede, considera que BEDOYA ARBOLEDA no se encuentra \u00a0injustamente privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aquel fue aprehendido en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, el juez competente la declar\u00f3 legal sin que fuera \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, y la privaci\u00f3n de su libertad de \u00a0locomoci\u00f3n obedece a la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es cierto que a la fecha no se ha dado cumplimiento al \u00a0traslado del detenido a su lugar de residencia en Villavicencio, \u00a0circunstancia que obedece a los tr\u00e1mites jurisdiccionales y \u00a0administrativos, como tampoco es un secreto, que la c\u00e1rcel de \u00a0esa ciudad fue afectada por la pandemia del Covid-19, en virtud de lo \u00a0cual previo a cumplir la detenci\u00f3n en su casa deber ser objeto \u00a0de actuaciones internas en ese centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que, pasado el tiempo razonable, el juez de control de \u00a0garant\u00edas en coordinaci\u00f3n con el comando de polic\u00eda \u00a0de esa localidad, debe de manera urgente e inmediata hacer efectiva \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria otorgada a BEDOYA ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del recurrente se est\u00e1 frente a una v\u00eda de \u00a0hecho, porque desde el 17 de julio de 2020 se otorg\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a BEDOYA ARBOLEDA, sin que se hayan \u00a0adelantado los tr\u00e1mites tendientes a hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hall\u00e1ndose detenido con ocasi\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n judicial emitida por autoridad competente, lo que \u00a0pretende es que se d\u00e9 cumplimiento a lo establecido en \u00a0diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, en especial en el auto AHP5787 del 1\u00ba de septiembre de \u00a02017, que reproduce en extenso para mostrar su identidad f\u00e1ctica \u00a0con el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, pasa por \u00a0alto lo establecido en los art\u00edculos 304 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y 28A de la Ley 65 de1993, adicionado por el 21 de la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para negar el amparo tampoco puede tenerse como justa \u00a0causa el tiempo razonable, para no llevar a cabo el traslado de \u00a0BEDOYA ARBOLEDA a su lugar de residencia y ejecutar as\u00ed la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria impuesta, desconociendo las \u00a0disposiciones legales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide declarar procedente el h\u00e1beas corpus y ordenar al Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Paz de Ariporo y al comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda que, de manera inmediata, coordinada y en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, realicen los tr\u00e1mites para que se ejecute \u00a0en el domicilio la medida de aseguramiento impuesta a BEDOYA \u00a0ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 \u00a0consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su \u00a0libertad creyere estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de \u00a020062, \u00a0lo define como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional, \u00a0que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o cuando esta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es impersonal e intemporal, en tanto puede ser \u00a0promovida por un tercero en favor de la persona privada de su \u00a0libertad sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo. Su \u00a0car\u00e1cter informal y sumario no impide su tr\u00e1mite, \u00a0siempre que el escrito mediante la cual se invoca en favor propio o \u00a0de un tercero, ofrezca informaci\u00f3n que la haga comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus reparador, persigue restablecer la libertad personal \u00a0de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de \u00a0reserva judicial), salvo la hip\u00f3tesis de la captura en \u00a0flagrancia prevista en la Carta Pol\u00edtica3 \u00a0y desarrollada legalmente en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a02004 modificado por el art\u00edculo\u00a057\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011, o que habi\u00e9ndolo sido en virtud de este \u00a0se prolonga sin justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la finalidad del amparo es la de establecer si en la \u00a0aprehensi\u00f3n o privaci\u00f3n efectiva de la persona se \u00a0respetaron sus garant\u00edas constitucionales o legales, la cual \u00a0obedece a su car\u00e1cter reparador con el que en la ley \u00a0estatutaria es consagrado. Cualquier situaci\u00f3n distinta a tal \u00a0comprobaci\u00f3n, resulta ajena al \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0que brinda el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, constatada la violaci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0la autoridad judicial competente \u201cinmediatamente ordenar\u00e1 \u00a0la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad\u201d, \u00a0mediante decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas la decisi\u00f3n impugnada es legal. BEDOYA \u00a0ARBOLEDA se encuentra privado de su libertad desde el 16 de julio \u00a0pasado cuando unidades del Ej\u00e9rcito Nacional lo aprehendieron \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia; al d\u00eda siguiente en \u00a0audiencia preliminar concentrada el Juez Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Paz Ariporo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0legaliz\u00f3 su captura y le impuso medida de aseguramiento en la \u00a0modalidad de detenci\u00f3n domiciliaria por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, de acuerdo con la imputaci\u00f3n formulada por \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, su libertad est\u00e1 restringida en \u00a0virtud de mandato judicial. Ahora bien, son medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n o en la residencia se\u00f1alada \u00a0por el imputado5. \u00a0Ambas como la disposici\u00f3n legal lo prev\u00e9, son \u00a0limitativas de la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que BEDOYA ARBOLEDA, con independencia de los \u00a0motivos para hacerlo, no haya sido trasladado del lugar en donde \u00a0permanece recluido a su residencia en virtud del mandato del juez de \u00a0control de garant\u00edas, no significa que se encuentra privado de \u00a0su libertad de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante lo admite, advirtiendo que lo pretendido con el habeas \u00a0corpus es el cumplimiento de la orden judicial para que el detenido \u00a0legalmente sea llevado a su domicilio. Para el Despacho es claro que \u00a0por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no \u00a0es la v\u00eda adecuada para lograr aquel prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque la \u00fanica orden posible ante la \u00a0prosperidad del habeas corpus como qued\u00f3 visto atr\u00e1s, \u00a0es la liberaci\u00f3n de la persona en orden a restablecer sus \u00a0garant\u00edas ante la ilegalidad de su detenci\u00f3n o \u00a0prolongaci\u00f3n de la l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas citadas en apoyo para mostrar que el habeas \u00a0corpus es pertinente en este caso, revelan procesos administrativos \u00a0para formalizar la reclusi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de \u00a0detenci\u00f3n temporal en algunos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en el art\u00edculo 304 de la Ley 906 \u00a0de 2004 modificado por el 58 de la Ley 1453 de 2011, relacionado con \u00a0la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de entregar en custodia \u00a0al INPEC al detenido, para efectuar el registro e ingreso al sistema \u00a0penitenciario, la remisi\u00f3n, su contenido y qu\u00e9 \u00a0comprende la custodia, etc., son temas que no guardan relaci\u00f3n \u00a0con la procedencia del amparo, salvo la eventual facultad del \u00a0director del establecimiento carcelario de dejar en libertad al \u00a0capturado conducido a este centro sin la orden correspondiente, si \u00a0dentro de las 36 horas siguientes no la ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 28A del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, adicionado por el\u00a021\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014, contempla la prohibici\u00f3n de detener a una \u00a0persona m\u00e1s de 36 horas en una Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata (URI) o unidad similar y establece las condiciones m\u00ednimas \u00a0que estos sitios deben reunir, sin disponer consecuencias legales por \u00a0su incumplimiento ni la libertad de quien ha permanecido all\u00ed \u00a0m\u00e1s tiempo del estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad \u00a0personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia \u00a0y, su reclusi\u00f3n, a\u00fan se est\u00e9 llevando a cabo en \u00a0un sitio que no est\u00e1 destinado para ella. \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus en su car\u00e1cter reparador est\u00e1 previsto \u00a0para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada \u00a0de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado \u00a0del lugar en donde debe cumplirse la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del \u00a0aprehendido o detenido con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas y \u00a0no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si lo que sustenta la acci\u00f3n es la omisi\u00f3n de \u00a0una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden \u00a0judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus \u00a0ni siquiera en su car\u00e1cter correctivo o preventivo6 \u00a0del cual carece en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 \u00a0el habeas corpus invocado a favor de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al \u00a0tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQuien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y seis horas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. El H\u00e1beas Corpus es un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32. \u201cEl delincuente sorprendido en flagrancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1095 de 2006, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 307 numerales 1 y2 del literal A. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, en algunos pa\u00edses se contempla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de ejercer un h\u00e1beas corpus de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza cierta de privaci\u00f3n irregular de la libertad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, sin embargo, a\u00fan no se ha concretado, forma de ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de h\u00e1beas corpus\u00a0 que no tiene cabida en nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto el precepto superior que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el instituto \u2013 art\u00edculo 30 &#8211; s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-187\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP2261-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 58117 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}