{"id":49959,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2029-202057999\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp2029-202057999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp2029-202057999\/","title":{"rendered":"AHP2029-2020(57999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHP2029-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 57999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo de 19 de agosto del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de h\u00e1beas corpus impetrado por Miguel Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo Penagos en favor del sentenciado Carlos Acosta Acosta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Acosta Acosta se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad desde el 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, fecha en la que fue capturado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambulante de Valledupar, autoridad que impuso una medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento por el punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 Especializada de Valledupar, por los punibles de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, entre otros, correspondi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad del se\u00f1or Carlos Acosta Acosta, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se hubiese iniciado el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta acogi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, indicando que el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico se resolv\u00eda aplicando el art\u00edculo 317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A, numeral 5 de la Ley 1908 de 2018, por ende, la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad se tornaba en improcedente al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrir el tiempo m\u00e1ximo establecido en la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa para el punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad postulada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la bancada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensiva ha instaurado sendas acciones constitucionales para lograr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad del se\u00f1or Carlos Acosta Acosta, no obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas han sido despachadas de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad elevada con base en la Ley 1786 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue recurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta, mediante providencia del 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinan absolutamente todos los elementos materiales probatorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede avizorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para endilgarle la Ley 1908 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia que se hace por parte de la Fiscal\u00eda 132 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar a la precipitada Ley, es la invocaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 A, numeral 5, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento que la aplicaci\u00f3n se relaciona con el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto su interpretaci\u00f3n relacionada con el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebeli\u00f3n, y el marco temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908 de 2018, refiri\u00f3 el accionante que se dan todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para la procedencia de la Acci\u00f3n de Habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0revoquen la \u00a0decisiones de \u00a0fechas mayo \u00a012 y \u00a0julio 24 \u00a0de 2020, \u00a0proferidas por \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal \u00a0del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0declarando la procedencia de esta acci\u00f3n de habeas corpus, y \u00a0dejando sin efecto alguno las \u00a0negativas \u00a0de \u00a0libertad \u00a0impartidas \u00a0por \u00a0los jueces accionados, tom\u00e1ndose la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho \u00a0corresponda, \u00a0aspirando \u00a0a \u00a0obtener \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de \u00a0CARLOS ACOSTA ACOSTA, para que no se siga \u00a0prolongando indebidamente \u00a0su libertad \u2026\u201d -Sic-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien, en prove\u00eddo del pasado 19 de agosto, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de agosto del a\u00f1o en curso, el magistrado \u00a0sustanciador concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos Acosta Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que \u00a0en el presente caso no se configura la prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, pues esta tiene origen en la \u00a0medida de aseguramiento que no ha perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, en el presente caso, la discusi\u00f3n del \u00a0accionante se centra en la prolongaci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0a su libertad, pues, en su dicho, los juzgados de control de \u00a0garant\u00edas han desconocido la realidad procesal para aplicar la \u00a0Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario present\u00f3 dos \u00a0solicitudes de estudio de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0La primera, con base en que han transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas \u00a0desde que fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0diera iniciaci\u00f3n al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postulaci\u00f3n fue desestimada por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de C\u00facuta y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, debido a la modificaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos que la Ley 1908 de 2018 instaur\u00f3 para el \u00a0punible de rebeli\u00f3n agravada, conducta de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente que se le atribuye al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda petici\u00f3n, con fundamento en la Ley 1786 de 2016; \u00a0sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta desestim\u00f3 tal \u00a0solicitud, al considerar que no se daba cumplimiento a los preceptos \u00a0estipulados por la citada normatividad para su concesi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n ratificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que Carlos Acosta Acosta segu\u00eda \u00a0privado de la libertad, porque, en criterio de los jueces \u00a0competentes, no cumpl\u00eda con los requisitos para restablecer su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que no se encuentran desafueros en los \u00a0argumentos de los jueces ordinarios en cuanto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1908 de 2018, pues a partir de la imputaci\u00f3n de los \u00a0punibles de rebeli\u00f3n agravada y concierto para delinquir \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda, es que se procedi\u00f3 a \u00a0prorrogar los t\u00e9rminos a un m\u00e1ximo de 500 d\u00edas \u00a0para la iniciaci\u00f3n del juicio oral, una vez presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Con lo cual, no se evidencia una \u00a0vulneraci\u00f3n al peticionario, pues las actuaciones judiciales \u00a0a\u00fan est\u00e1n bajo los plazos se\u00f1alados por la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la inconformidad sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n de los medios de conocimiento formulada por el \u00a0defensor del procesado, no corresponde a un debate que deba surtirse \u00a0por v\u00eda de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor de Carlos \u00a0Acosta Acosta, seg\u00fan lo consignado en auto \u00a0del 21 de agosto de 2020, por medio del cual se concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L aparte recurrente indic\u00f3 que en ning\u00fan momento ha \u00a0querido desconocer las orbitas funcionales ajenas al Tribunal, ni \u00a0rebatir las decisiones de los jueces ordinarios, sino que se resuelva \u00a0sobre la viabilidad o no de aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, \u00a0en lo concerniente al aumento de t\u00e9rminos para causales de \u00a0libertad y para la p\u00e9rdida de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, se dio \u00a0parcialmente, pues \u00fanicamente ha sido \u00a0empleada para denegar la petici\u00f3n de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, pues en el escrito de acusaci\u00f3n no se hace \u00a0referencia a la misma. A la par, recalc\u00f3 que la \u00absimple \u00a0atribuci\u00f3n de cargos que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda por \u00a0los punibles de Rebeli\u00f3n Agravada y Concierto para Delinquir, \u00a0por si sola, no \u00a0habilitaba para que \u00a0los jueces de garant\u00edas expresaran \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 \u00a0de 2018, referente \u00fanicamente a la \u00a0modificaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0para iniciar la audiencia \u00a0de juicio oral (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito, seg\u00fan la parte disidente, genera la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al principio de legalidad. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0se revoquen los pronunciamientos anteriores y, en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>se conceda el derecho de libertad del Carlos Acosta Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0negada la solicitud de h\u00e1beas corpus formulada por Miguel \u00a0Antonio Galindo Penagos Sarmiento, en favor del sentenciado Carlos \u00a0Acosta Acosta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) sea \u00a0un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus es un mecanismo constitucional \u00a0erigido para \u00a0amparar la \u00a0libertad personal \u00a0ante las amenazas o atentados que contra ella \u00a0puedan producir las autoridades \u00a0p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01095 \u00a0de \u00a02006). \u00a0Dicha afectaci\u00f3n, de acuerdo a reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a \u00a0la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, \u00a007 \u00a0Nov. \u00a02008, \u00a0rad. \u00a030772, \u00a0reiterado en CSJ AHP, 23 \u00a0Ago. 2012, rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en sentencia C- \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0de 2006, \u00a0mediante la \u00a0cual examin\u00f3 la \u00a0ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>reglamentaria de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, indic\u00f3 \u00a0que \u00e9ste mecanismo se instituy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que \u00a0permite \u00a0controlar \u00a0adem\u00e1s \u00a0el respeto \u00a0a la \u00a0vida e \u00a0integridad de \u00a0las personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, \u00a0su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0mecanismo no est\u00e1 concebido para sustituir las herramientas \u00a0ordinarias contempladas al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n penal para proteger la vigencia del derecho \u00a0fundamental, pues desatender su existencia, equivaldr\u00eda a \u00a0pasar por alto \u00abla observancia de la \u00a0plenitud de las \u00a0formas propias \u00a0de cada \u00a0juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional \u00a0se encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una \u00a0injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario \u00a0judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, el h\u00e1beas corpus no puede emplearse con alguno \u00a0de los siguientes prop\u00f3sitos: i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0<\/p>\n<p>el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial \u00a0competente, \u00a0<\/p>\n<p>y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. \u00a02013, Rad. \u00a0<\/p>\n<p>42220; \u00a0CSJ, AHP \u00a04860-2014, Rad. \u00a04860, CSJ, \u00a0AHP 2133-2019, \u00a0rad. \u00a0<\/p>\n<p>55448). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica constitucional se pretenda el estudio de una tem\u00e1tica \u00a0cuyo conocimiento corresponde a funcionarios espec\u00edficos, ya \u00a0sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar \u00a0determinada postulaci\u00f3n o en raz\u00f3n de los recursos de \u00a0ley, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n relacionada con la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de \u00a0Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, salvo \u00a0cuando, de forma \u00a0excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial trasgrede \u00a0el derecho a la libertad personal \u00a0por reunir \u00a0las caracter\u00edsticas \u00a0de una \u00a0v\u00eda de \u00a0hecho. (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AHP, \u00a08 \u00a0Oct \u00a02010, \u00a0Rad. \u00a035124, \u00a0reiterado \u00a0en \u00a0CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. \u00a02017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si se confirma o no, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus propuesta por Miguel Antonio Galindo Penagos, en favor del \u00a0sentenciado Carlos Acosta Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que la parte actora manifiesta que las \u00a0autoridades judiciales han incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, pues estima que en el caso concreto no era dable \u00a0emplear los art\u00edculos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionados por la Ley 1908 de 2018, referentes a la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la orden de captura y al incremento de t\u00e9rminos \u00a0para la iniciaci\u00f3n del juicio oral, para justificar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado. Lo anterior, pues en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no hizo alusi\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n alguna a la \u00faltima norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de cara a los planteamientos esbozados por el \u00a0inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, \u00a0en la medida en que lo resuelto se soport\u00f3 en argumentos que \u00a0de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y \u00a0como pasa a exponerse en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustent\u00f3 la primera petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, en virtud de la causal descrita \u00a0en el numeral 5, en concordancia con el par\u00e1grafo primero, del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 20041. \u00a0Misma que fue \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES \u00a0DE LIBERTAD. \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por \u00a0el art\u00edculo \u00a02 \u00a0de la Ley 1786 de \u00a02016. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Las medidas de \u00a0aseguramiento indicadas en \u00a0los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo \u00a0307 \u00a0del presente c\u00f3digo sobre \u00a0las medidas \u00a0de aseguramiento \u00a0privativas de \u00a0la libertad. \u00a0La libertad \u00a0del imputado \u00a0o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de C\u00facuta (7 de mayo de \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0(12 de mayo de 2020) \u00a0ratific\u00f3 lo decidido en primer grado, con fundamento en que la \u00a0norma que estaba vigente al momento de la captura es la Ley 1908 de \u00a02018, aplicable para las conductas de rebeli\u00f3n agravada y \u00a0concierto para delinquir imputadas a Carlos Acosta Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que, como la anterior \u00a0disposici\u00f3n normativa prorrog\u00f3 a 500 d\u00edas el \u00a0t\u00e9rmino indicado para el inicio del juicio oral desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n &#8211; art \u00a0317 A de la Ley 906 de 2004-, y la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el presente caso tuvo el 27 de marzo \u00a0de 2019, no se hab\u00eda sobrepasado el plazo se\u00f1alado y \u00a0por tanto no se configura un vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 1908 de 2018, \u00a0recalc\u00f3 que la misma tiene vigencia desde el 9 de julio de \u00a02018. En el presente caso, el l\u00edmite del n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0estudiado ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de 2018, fecha de la \u00a0captura en flagrancia de Acosta Acosta. En ese orden de ideas, \u00a0los aludidos funcionarios judiciales estimaron que el \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo se \u00a0incrementar\u00e1n por el \u00a0mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el \u00a0proceso se surta \u00a0ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s \u00a0los imputados o acusados, o se \u00a0trate de \u00a0investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de \u00a0actos de \u00a0corrupci\u00f3n de \u00a0que trata \u00a0la Ley \u00a01474 de \u00a02011 o de cualquiera \u00a0de las conductas previstas en \u00a0el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la \u00a0Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>acusado presuntamente hac\u00eda parte del grupo guerrillero y, por \u00a0tanto, las disposiciones normativas antes referidas le resultaban \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda oportunidad, el procesado fundament\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en \u00a0la p\u00e9rdida de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme \u00a0lo dispone el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 ejusdem, \u00a0modificado por canon 1 de la Ley 1786 de 20162. \u00a0Ello, debido que, desde el 28 de noviembre de 2018 al 12 de julio de \u00a02020, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y la medida de \u00a0aseguramiento perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del actor no fue acogido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta (13 \u00a0de julio de 2020), ni por Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0la misma urbe (24 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0modificado por \u00a0el art\u00edculo \u00a01 \u00a0de la \u00a0Ley 1786 \u00a0de 2016. \u00a0Ver Notas \u00a0de Vigencia \u00a0sobre la \u00a0entrada en \u00a0vigencia en \u00a0determinados \u00a0casos. \u00a0El nuevo \u00a0texto es el \u00a0siguiente:&gt; Salvo \u00a0lo previsto \u00a0en los \u00a0par\u00e1grafos 2o \u00a0y 3o \u00a0del art\u00edculo \u00a0317 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), el t\u00e9rmino de \u00a0las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad no \u00a0podr\u00e1 exceder de un \u00a0(1) a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia \u00a0penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra \u00a0quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva, o se \u00a0trate de investigaci\u00f3n \u00a0o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los \u00a0que trata la Ley 1474 \u00a0de 2011 o de \u00a0cualquiera de las \u00a0conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de \u00a0la \u00a0 Ley 599 \u00a0de 2000 \u00a0(C\u00f3digo Penal), \u00a0dicho t\u00e9rmino \u00a0podr\u00e1 prorrogarse, \u00a0a solicitud \u00a0del fiscal \u00a0o del \u00a0apoderado de \u00a0la v\u00edctima, \u00a0hasta por \u00a0el mismo \u00a0t\u00e9rmino inicial. \u00a0Vencido el \u00a0t\u00e9rmino, el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda, de la \u00a0defensa o del apoderado de la \u00a0v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida \u00a0de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad de que \u00a0se trate, por otra u otras \u00a0medidas de aseguramiento no \u00a0privativas de la libertad de \u00a0que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos \u00a0susceptibles de \u00a0pr\u00f3rroga, los \u00a0jueces de \u00a0control de \u00a0garant\u00edas, para \u00a0resolver sobre la solicitud de \u00a0levantamiento o pr\u00f3rroga de \u00a0las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad, \u00a0deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de \u00a0los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento \u00a0Penal, el \u00a0tiempo que \u00a0haya transcurrido \u00a0por causa \u00a0de maniobras \u00a0dilatorias atribuibles \u00a0a la \u00a0actividad procesal \u00a0del interesado \u00a0o su defensor, caso en el \u00a0cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad \u00a0contemplado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>de julio de 2020), quien \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0pregunta es: \u00bfpara el d\u00eda de la captura est\u00e1 \u00a0en vigencia la Ley 1908 de 2018? La \u00a0respuesta es s\u00ed, porque la vigencia [de la norma] \u00a0opera desde \u00a0el 9 \u00a0de julio \u00a0de 2018, \u00a0por lo \u00a0cual la \u00a0conclusi\u00f3n es, que se le debe \u00a0aplicar la Ley 1908, ya que as\u00ed fue \u00a0definido en el tiempo, en el texto del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y por el cargo presunto del delito de \u00a0rebeli\u00f3n que es de tracto sucesivo, que dej\u00f3 de \u00a0materializare \u00a0desde el \u00a0momento de \u00a0la captura, \u00a0por lo \u00a0cual no \u00a0se rige bajo la \u00a0Ley 1786 [de 2016] porque el \u00faltimo cargo de rebeli\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 se produjo mientras estaba en vigencia la Ley \u00a01908, que nos indica en su art\u00edculo 23, cuando se trate de \u00a0grupos armados organizados la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0podr\u00e1 exceder \u00a0los 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0persona ha estado privada de la libertad 555 d\u00edas de acuerdo \u00a0al guarismo que hizo el defensor, por lo cual el termino de 4 a\u00f1os \u00a0no se ha excedido. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta oportuno reiterar la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en caso de \u00a0variaci\u00f3n legislativa, seg\u00fan la cual, la norma \u00a0aplicable es la vigente para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n de \u00a0la conducta. Al respecto se ha dicho (CSJAP098-2016): \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos \u00a0permanentes, la infracci\u00f3n no culmina con la realizaci\u00f3n \u00a0de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En raz\u00f3n de la \u00a0incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta tanto \u00a0permanezca el estado antijur\u00eddico por \u00e9l creado3. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0prolongaci\u00f3n del estado antijur\u00eddico en los delitos \u00a0permanentes, la ley puede ser objeto de modificaci\u00f3n durante \u00a0el tiempo de comisi\u00f3n de la conducta. En tal evento, ha de \u00a0aplicarse el precepto \u00a0normativo \u00a0vigente al \u00a0tiempo de \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de sus \u00a0efectos4. \u00a0Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 en \u00a0 \u00a0virtud \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0unitaria \u00a0 \u00a0del \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0ROXIN, Claus. Op. Cit. 10 Rn.105. En \u00a0igual sentido, CSJ SP \u00a025.08.10. Rad. 31.407 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00cddem 5 Rn.52. \u00a0<\/p>\n<p>comportamiento \u00a0\u2013 unidad \u00a0de acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica5 \u00a0-, la \u00a0pena aplicable \u00a0ser\u00e1 la \u00a0vigente al \u00a0momento de \u00a0la terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0t\u00edpico6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, \u00a0permanentemente produce efectos antijur\u00eddicos. De ah\u00ed \u00a0que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos \u00a0permanentes no tiene cabida la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica \u00a0corresponde a \u00a0la actual \u00a0postura de \u00a0la jurisprudencia \u00a0de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559; \u00a0AP 28.08.13, \u00a0Rad. 41.111 \u00a0y CSJ \u00a0SP 25.08.10, \u00a0Rad. \u00a0<\/p>\n<p>34.407). \u00a0<\/p>\n<p>En el evento analizado, seg\u00fan lo consignado en la pieza \u00a0procesal de acusaci\u00f3n, a Carlos Acosta \u00a0Acosta se le atribuye pertenecer a la organizaci\u00f3n \u00a0subversiva Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), de \u00a0manera continuada desde el 1 de enero de 2008, hasta el 27 de \u00a0noviembre de 2018, fecha de la captura. Motivo por el cual, le fueron \u00a0imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0rebeli\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta razonable la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionados por \u00a0la Ley 1908 de 2018, efectuada por los jueces competentes al decidir \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, si se \u00a0tiene en cuenta que a la fecha de culminaci\u00f3n de la conducta \u00a0-captura-, se encontraba vigente \u00e9sta \u00faltima norma -Ley \u00a01908 \u00a0de \u00a02018- que \u00a0increment\u00f3 los t\u00e9rminos de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento y de \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0El delito \u00a0permanente constituye \u201cuna unidad t\u00edpica de \u00a0acci\u00f3n en sentido estricto. A trav\u00e9s \u00a0de aqu\u00e9l se \u00a0crea una situaci\u00f3n antijur\u00eddica que \u00a0el autor mantiene y con cuya continuaci\u00f3n \u00a0el tipo \u00a0se sigue \u00a0realizando \u00a0initerrumpidamente.\u201d \u00a0Cfr. JESCHECK, \u00a0Hans- Heinrich. Weigend, Thomas. Tratado de \u00a0Derecho Penal. Parte General. \u00a0Granada: 2002, p.766. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar. \u00a0M\u00fcnchen, 2013, 2 Rn.3. \u00a0<\/p>\n<p>las causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para \u00a0delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento, quien se soport\u00f3 \u00a0en el convencimiento de la posibilidad de aplicar los t\u00e9rminos \u00a0fijados en los c\u00e1nones 307 A y 317 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0permitiendo as\u00ed que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene resaltar que las inconformidades relacionadas \u00a0con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la existencia o no de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal y la responsabilidad penal del \u00a0procesado, deber\u00e1n discutirse al interior del proceso. En el \u00a0curso del mismo, adem\u00e1s, la defensa puede insistir en la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en el supuesto que se \u00a0satisfagan los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018, a efectos \u00a0de propiciar un nuevo pronunciamiento, por la variaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, por \u00a0<\/p>\n<p>los motivos contenidos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas corpus impetrado por Miguel \u00a0Antonio Galindo Penagos, en favor del sentenciado Carlos Acosta \u00a0Acosta, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AHP2029-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 57999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}