{"id":49958,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp196-202056926\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp196-202056926","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp196-202056926\/","title":{"rendered":"AHP196-2020(56926)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP196-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56926 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Enrique \u00a0Manuel Cantillo Mesino, \u00a0agente \u00a0oficioso de Luis \u00a0Amado Cantillo Sobrino, \u00a0frente a la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina le \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or ENRIQUE MANUEL CANTILLO MESINO, en calidad de agente \u00a0oficioso, que el se\u00f1or LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, fue \u00a0capturado el d\u00eda nueve (09) de mayo de \u00a02018 en la Isla de San Andr\u00e9s, por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, y trasladado a la ciudad de Cartagena, en donde \u00a0fueron llevadas a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento, \u00a0con posterioridad la Fiscal\u00eda a cargo en fecha seis (06) de \u00a0septiembre de 2018, radica escrito de acusaci\u00f3n, siendo \u00a0repartido el proceso al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa Isla, el cual fija como fecha inicial para \u00a0llevar a cabo el d\u00eda dieciocho (18) de enero de los \u00a0corrientes, sin embargo no fue realizada ante la solicitud de \u00a0aplazamiento de la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de San \u00a0Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se fij\u00f3 como nueva fecha el cuatro (04) de febrero \u00a0de 2019, por parte del Juzgado de Conocimiento, refiere el Accionante \u00a0las (sic) m\u00faltiples aplazamientos de lo que destaca que solo \u00a0uno de ellos es atribuible a la defensa del Se\u00f1or LUIS AMADO \u00a0CANTILLO SOBRINO, por lo que considera que de conformidad se\u00f1alado \u00a0(sic) en el numeral 5 del art\u00edculo 317, se encuentra vencido \u00a0el t\u00e9rmino de doscientos cuarenta (240) d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se haya \u00a0dado inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y al considerar vulnerado el derecho al \u00a0debido proceso del se\u00f1or AMADO CANTILLO, su defensor en fecha \u00a0diez (10) de diciembre de 2019, solicit\u00f3 ante el centro de \u00a0servicios judiciales de San Andr\u00e9s Islas, que se programara \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de \u00a0conformidad con la referida norma, sin embargo a la fecha no ha sido \u00a0programada dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que no se satisfac\u00eda \u00a0ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad \u00a0del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto encontr\u00f3 que la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada ante el Juez de control de \u00a0garant\u00edas, a\u00fan se estaba vigente, pues se encontraba \u00a0programada para el pasado 9 de enero de 2020 su realizaci\u00f3n, y \u00a0no resultaba procedente que, a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional [que tiene un car\u00e1cter subsidiario], se \u00a0relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, concluy\u00f3 diciendo que tampoco exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n alguna por parte del ente acusador y el despacho \u00a0de conocimiento, porque de las piezas procesales aportadas a la \u00a0presente actuaci\u00f3n, constat\u00f3 que la mora en el \u00a0adelantamiento de las audiencias de acusaci\u00f3n y de juicio \u00a0oral, obedecieron a los m\u00faltiples aplazamientos e \u00a0inasistencias de la \u00abbancada \u00a0de la defensa\u00bb \u00a0y la renuncia al preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la existencia de m\u00e1s de tres imputados y por surtirse \u00a0el proceso ante la justicia especializada, el t\u00e9rmino para la \u00a0pr\u00e1ctica de la \u00faltima de las diligencias citadas, se \u00a0extiende, de conformidad con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el agente oficioso que el \u00abfallo\u00bb \u00a0impugnado desconoci\u00f3 las reglas plasmadas en los par\u00e1grafos \u00a02\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0omiti\u00f3 el deber de realizar el conteo aritm\u00e9tico para \u00a0determinar si estaban dadas o no, las condiciones para que se \u00a0otorgara la libertad a Cantillo \u00a0Sobrino \u00a0y, rechaza tambi\u00e9n, que el a \u00a0quo \u00a0hubiera resuelto la petici\u00f3n de amparo alegando el fracaso de \u00a0las audiencias por causas imputables a la defensa, por cuanto \u00a0considera, que ello no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de \u00a020062, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender que al suscrito le \u00a0corresponde conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del 25 \u00a0de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s neg\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo promovido en favor de Luis \u00a0Amado Cantillo Sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal, la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 destinada a los eventos en los que i) \u00a0la \u00a0persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, y ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n \u00a0se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede utilizarse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 \u00a0a manera de instancia adicional \u2013 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a tales reglas, se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se \u00a0califique como constitutiva de v\u00eda de hecho o se vislumbre la \u00a0prosperidad de alguna de las otras causales gen\u00e9ricas que \u00a0hacen viable la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En alguna de \u00a0aquellas hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aun \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus \u00a0podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del derecho \u00a0fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios&#8221; \u00a0(CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Confrontados \u00a0los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, se anticipa que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto no se observa que Luis \u00a0Amado Cantillo Sobrino \u00a0se encuentre (i) \u00a0ilegalmente \u00a0privado de la libertad o (ii) \u00a0que \u00a0se haya prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la \u00a0misma, por el contrario, lo que busca el demandante es que, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la petici\u00f3n que se elev\u00f3 ante el juez con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la isla de San Andr\u00e9s, \u00a0que est\u00e1 a\u00fan en tr\u00e1mite \u2013actualmente \u00a0se est\u00e1 surtiendo el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n adversa del citado funcionario judicial\u20134. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el \u00a0habeas \u00a0corpus atendiendo \u00a0su naturaleza excepcional y especial \u2013pues \u00a0fue constituido exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an-, \u00a0no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n tales que \u00a0desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador para el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, no \u00a0es un mecanismo para sustituir el tr\u00e1mite ordinario de la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de \u00a0ah\u00ed que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en \u00a0los asuntos que son propios de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0menos, si no se avizora un perjuicio irremediable que impida al actor \u00a0aguardar la decisi\u00f3n que, en segundo grado se emita sobre el \u00a0particular, como en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta \u00a0perentorio que se resuelvan los recursos ordinarios impetrados, por \u00a0tratarse del escenario \u00a0propicio para que \u00a0se debatan los fundamentos legales de la restricci\u00f3n del \u00a0derecho reclamado y se defina si se cumplen los presupuestos para \u00a0recobrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Andr\u00e9s, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada en favor de Luis \u00a0Amado Cantillo Sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y 123, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP196-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56926 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Enrique \u00a0Manuel Cantillo Mesino, \u00a0agente \u00a0oficioso de Luis \u00a0Amado Cantillo Sobrino, \u00a0frente a la providencia del 25 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