{"id":49955,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1871-202057950\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp1871-202057950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1871-202057950\/","title":{"rendered":"AHP1871-2020(57950)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1871-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57950 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 \u00a0de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto del 6 de agosto de 2020, por medio del cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cartagena, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de habeas corpus invocado en nombre de Marlon \u00a0Yesid Alzate Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencias \u00a0del 5, 6 y 7 de junio de 2019, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, se legaliz\u00f3 la captura -previa \u00a0orden judicial- de Marlon Yesid Alzate \u00a0Jim\u00e9nez, a quien se le imput\u00f3 \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2.\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal) en calidad de autor, homicidio agravado \u00a0(arts. 103 y 104, num. 4 y 7 \u00eddem) en concurso homog\u00e9neo \u00a0con el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa (art. \u00a0103, 104, y 27 C.P.), ambos delitos en calidad de determinador, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3. \u00a0num. 1 y 5 C.P.) en calidad de coautor; amenazas a testigo (art. 454 \u00a0C.P.) en calidad de autor y extorsi\u00f3n agravada (Art. \u00a0244 y 245 num. 3 y 6 C.P.) e impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Marlon Yesid \u00a0Alzate Jim\u00e9nez por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos en menci\u00f3n, el cual fue \u00a0materializado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena en audiencia del 16 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 y 26 de \u00a0mayo, 10 de junio siguiente, se cumpli\u00f3 con la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Simult\u00e1neamente, al amparo de la causal 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicit\u00f3 la libertad del \u00a0procesado por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue despachada \u00a0desfavorablemente por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas el 3 de junio de 2020, al advertir que \u00a0la norma que regula el asunto era la dispuesta en el art\u00edculo \u00a0317A, numeral 5 \u00eddem, en tanto el procesado se reputa miembro \u00a0de un grupo armado organizado -GAO. En ese sentido, advirti\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino indicado en la \u00a0norma, esto es, 500 d\u00edas, ya que s\u00f3lo hab\u00edan \u00a0trascurridos 226. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el peticionario present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de la mencionada ciudad el 5 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de julio \u00a0pasado, se inici\u00f3 el juicio oral con la exposici\u00f3n de \u00a0las teor\u00edas del caso de la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL HABEAS \u00a0CORPUS \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Morales \u00a0Cano, a favor de Marlon Yesid Alzate Jim\u00e9nez \u00a0invoc\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, aduciendo la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad, bajo el argumento que han trascurrido m\u00e1s de 240 \u00a0d\u00edas desde que se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, por causa no \u00a0atribuible a maniobra dilatoria de la defensa, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la causal de libertad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0apart\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del articulado de la Ley 1908 \u00a0de 2018, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 317A al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, dado que los hechos atribuidos al acusado se \u00a0ejecutaron antes de la vigencia de la rese\u00f1ada norma, esto es, \u00a0el 28 de agosto y 27 de \u00a0septiembre de 2017, pues la conducta de concierto para delinquir se \u00a0orient\u00f3 exclusivamente a tales sucesos, seg\u00fan lo expuso \u00a0por la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, quien, \u00a0adem\u00e1s, en ning\u00fan estadio procesal: imputaci\u00f3n, \u00a0medida de aseguramiento o acusaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la \u00a0Ley 1908. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque la actuaci\u00f3n s\u00f3lo se surte respecto de un \u00a0acusado, motivo por el cual no resulta l\u00f3gico que se aplique \u00a0la regla tendiente al procesamiento de un grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00aba \u00a0la fecha inclusive no se ha dado inicio al juicio oral, ello porque a \u00a0pesar de que debi\u00f3 iniciarse el 31 de julio pasado, la se\u00f1ora \u00a0fiscal solo se limit\u00f3 a exponer en tres horas su teor\u00eda \u00a0del caso, para luego solicitar aplazamiento por tres razones, porque \u00a0deb\u00eda someterse a unas pruebas por quebrantos de salud, porque \u00a0su testigo padec\u00eda problemas de internet y porque adem\u00e1s \u00a0este por ser polic\u00eda estaba obligado a acudir a una reuni\u00f3n \u00a0con su superior. Ya sabemos que la Honorable Corte tiene entendido \u00a0que no es buena praxis permitir que estas situaciones sucedan, para \u00a0simplemente instalar el juicio y dejarlo all\u00ed montado para \u00a0pedir luego suspensiones. Con tal de frenar la libertad del \u00a0procesado. Esto que no es posible ni admisible, en todo caso no \u00a0perturba para nada la almendra de la solicitud de libertad que sigue \u00a0siendo la misma en tanto que desde la primera audiencia se le ha \u00a0negado lo que debi\u00f3 conced\u00e9rsele.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0conforme con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0pretende hacer uso del amparo \u00a0constitucional a manera de una instancia adicional, pues la situaci\u00f3n \u00a0que depreca fue resuelta en sede de control de garant\u00edas por \u00a0los Juzgados D\u00e9cimo Penal Municipal y Cuarto Penal del \u00a0Circuito, ambos de Cartagena, a trav\u00e9s de decisiones en las \u00a0cuales se descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho. Precis\u00f3, que no se hac\u00eda necesario contabilizar \u00a0los t\u00e9rminos, en tanto surg\u00eda di\u00e1fana la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018 en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza del punible del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, el cual le fue enrostrado al accionante por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la rese\u00f1a \u00a0f\u00e1ctica, el proceso se desprendi\u00f3 de la investigaci\u00f3n \u00a0matriz en la que se logr\u00f3 establecer la vinculaci\u00f3n de \u00a0por lo menos 41 personas con la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u201cClan del Golfo\u201d, entre ellos, Marlon \u00a0Yesid Alzate Jim\u00e9nez, alias \u201cMarlon\u201d, \u00a0a quien adem\u00e1s se le relacion\u00f3 con unos hechos \u00a0delictuales ocurridos los d\u00edas 01\/08, 28\/08 y 27\/09 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda tenerse tales sucesos como par\u00e1metro temporal para \u00a0determinar la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, dado que \u00e9sta \u00a0se sujet\u00f3 a la conducta de concierto para delinquir cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se extiende en el tiempo, incluso, hasta cuando el \u00a0procesado permanece en libertad o se acredita que, aun estando en \u00a0cautiverio contin\u00faa delinquiendo, por ello, en el evento de \u00a0que durante su desarrollo ocurra un tr\u00e1nsito de leyes es \u00a0aplicable la norma vigente al momento del \u00faltimo acto, lo cual \u00a0descarta el conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, como lo \u00a0consideraron los jueces que ejercieron la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas al aplicar la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que no var\u00eda por la circunstancia de que bajo una cuerda \u00a0procesal se procese a una sola persona y por otra v\u00eda a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0pues, en el caso, dicha situaci\u00f3n obedeci\u00f3 al trasegar \u00a0procesal y temporal en que se materializaron las capturas, siendo \u00a0ello viable jur\u00eddicamente, en virtud del art\u00edculo 53 de \u00a0la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta falaz y \u00a0contraria al principio de correcci\u00f3n material la afirmaci\u00f3n \u00a0de que no se ha dado inicio al juicio oral, pues de las pruebas \u00a0allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional, en particular, \u00a0lo manifestado por el Secretario del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscal Quince Especializada, \u00a0el d\u00eda 21 de julio de 2020 se inici\u00f3 la audiencia de \u00a0juicio, en donde el ente instructor present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso, al igual que lo propio hizo el defensor y aqu\u00ed \u00a0apoderado del accionante. No obstante, el juicio fue suspendido en \u00a0\u201caras de garantizar la salud del \u00a0testigo\u201d de la fiscal\u00eda, qui\u00e9n \u00a0estaba a la espera de la pr\u00e1ctica de una prueba COVID. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde que se \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, 1\u00ba de octubre de \u00a02019, hasta la fecha que se inici\u00f3 el juicio oral, 21 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, no transcurrieron los 500 d\u00edas que \u00a0demanda la norma. De igual forma, carece de objeto la queja del actor \u00a0porque al iniciarse la audiencia de juicio oral, empez\u00f3 a \u00a0correr un nuevo t\u00e9rmino que se contabiliza desde tal fecha \u00a0hasta la emisi\u00f3n del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en \u00a0lo atinente a la enfermedad de Marlon Yesid \u00a0\u00c1lzate Jim\u00e9nez y su posible \u00a0incompatibilidad con su vida en reclusi\u00f3n, se acogi\u00f3 a \u00a0la misma reflexi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en auto del 13 de julio de 2020 Rad. 57835 \u00a0-por la cual se despach\u00f3 negativamente otra acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus del actor1-, \u00a0esto es, que debe \u00abacudir ante el juez \u00a0competente a fin de solicitar el otorgamiento de la sustituci\u00f3n \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El postulante \u00a0reprob\u00f3 la decisi\u00f3n, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El procesado no \u00a0cuenta con la posibilidad de acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer que \u00a0padece, pues en las actuales condiciones es imposible la pr\u00e1ctica \u00a0de un examen por medicina legal. Adem\u00e1s, el delito de \u00a0concierto para delinquir que se imputa est\u00e1 exceptuado de las \u00a0medidas transitorias vigentes, de all\u00ed que el \u00fanico \u00a0camino con el que cuenta es el de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es ilusorio el \u00a0tal inicio del juicio, porque, mientras la defensa expres\u00f3 su \u00a0teor\u00eda del caso en 10 minutos, el acusador tom\u00f3 tres \u00a0horas, para luego solicitar su suspensi\u00f3n con razones \u00a0injustificadas, dando cuenta de que tal acto obedeci\u00f3 a una \u00a0estrategia para \u00abatajar \u00a0la libertad en el err\u00f3neo convencimiento que bastaba solo con \u00a0quedarse en el alegato de apertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad fue \u00a0negada indebidamente. Era claro que se hab\u00eda superado el plazo \u00a0dispuesto en la causal 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, por ello, se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional con el prop\u00f3sito de corregir la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. No es \u00a0procedente dar al proceso un tratamiento similar a los que se \u00a0tramitan con varios procesados y, si ello se pretende, debe acudirse \u00a0a la figura de la conexidad procesal reglada en art\u00edculo 51 \u00a0del estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien \u00a0reconoce que el delito de concierto para delinquir es de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, ello no significa que no tenga limite temporal y para el \u00a0caso, \u00e9ste se determina, seg\u00fan lo indicado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, con la colaboraci\u00f3n que se dice \u00a0prest\u00f3 en la comisi\u00f3n de los homicidios de los \u00a0trabajadores de Albeiro G\u00f3mez, desde junio a septiembre de \u00a02017, sin que se hubiese hecho menci\u00f3n alguna a trasegar \u00a0delictivo posterior a ello. Luego, no hay raz\u00f3n que habilite \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente \u00a0el habeas corpus postulado en nombre de Marlon \u00a0Yesid Alzate Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal, la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 destinada a los eventos en los que i) \u00a0la persona es \u00a0privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, y \u00a0ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n \u00a0se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, el habeas corpus \u00a0no puede utilizarse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 a \u00a0manera de instancia adicional \u2013 de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a tales reglas se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se \u00a0califique como constitutiva de v\u00eda de hecho o se vislumbre la \u00a0prosperidad de alguna de las otras causales gen\u00e9ricas que \u00a0hacen viable la acci\u00f3n. En alguna de aquellas hip\u00f3tesis \u00a0\u00abaun cuando se encuentre en curso un \u00a0proceso judicial, el habeas corpus podr\u00e1 interponerse en \u00a0garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00a0cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, \u00a0confrontados los lineamientos expuestos \u00a0con el caso sometido a consideraci\u00f3n, se anticipa que la \u00a0acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el \u00a0proponente reclam\u00f3 a favor de Marlon \u00a0Yesid Alzate Jim\u00e9nez la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en el supuesto \u00a0enunciado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el cual remite a la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para iniciar el juicio luego de presentada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que, \u00a0seg\u00fan se verifica de las piezas aportadas al presente asunto \u00a0se super\u00f3, incluso, antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional (presentada el 5 de agosto 2020), \u00a0ya que el 21 de julio del a\u00f1o en curso se dio inicio a la \u00a0referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el \u00a0demandante sostiene que el tr\u00e1mite adelantado en la mencionada \u00a0fecha4 \u00a0no puede acogerse como inicio del juicio oral porque, una vez se \u00a0escuch\u00f3 la teor\u00eda del caso por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa se suspendi\u00f3 la diligencia; lo cierto es que al \u00a0tenor del art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004 esta es una de \u00a0las etapas que comprende el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con \u00a0independencia de los motivos que llevaron a la suspensi\u00f3n de \u00a0la vista p\u00fablica, lo cierto es que ya se dio inicio al juicio \u00a0oral, lo cual no s\u00f3lo desestima el alegato del accionante, \u00a0sino hace que pierda actualidad la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Sala \u00a0ha indicado5: \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dada \u00a0esa informaci\u00f3n judicial, a la fecha el supuesto f\u00e1ctico \u00a0que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse \u00a0iniciado el juicio, luego mal puede predicarse una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u201c\u2026 bajo el entendido que con la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus se \u00a0pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal \u00a0actual que como tal demanda inmediatez, caracter\u00edstica que se \u00a0desprende de sus efectos correctivo \u00a0y reparador, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n reclamada \u00a0como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0incoada en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que lo \u00a0que se discute con la acci\u00f3n de habeas corpus no es la \u00a0legalidad de las decisiones por medio de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0libertad provisional\u2026 \u00a0sino la verificaci\u00f3n de una prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0privaci\u00f3n de libertad que deba ser reivindicada por el juez \u00a0constitucional con la orden perentoria de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el \u00a0paso del tiempo como la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que \u00a0aparentemente constitu\u00eda presupuesto de hecho para la libertad \u00a0provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora se resuelve, raz\u00f3n por la cual la providencia \u00a0apelada ser\u00e1 confirmada\u201d. (CSJ AHP 486-2014, 11 feb. \u00a02014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942, entre \u00a0otras). \u00a0(CSJ AHP, \u00a013 de jun. 2017, Rad. 50484) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si \u00a0el juicio \u00a0oral se inici\u00f3 el 21 de julio pasado, a partir de ese momento, \u00a0comenz\u00f3 una nueva contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto \u00a0liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como \u00a0ocurridas en el interregno anterior a la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que \u00a0marca un nuevo hito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que igualmente excluye \u00a0los cuestionamientos propuestos por el accionante en el escrito \u00a0impugnatorio, conforme con los cuales, las decisiones adoptadas por \u00a0los jueces en sede de control de garant\u00edas, en primer y \u00a0segundo grado, se ofrecen contrarias a derecho, pues el presente \u00a0mecanismo constitucional no est\u00e1 para revivir debates ya \u00a0superados por las instancias ordinarias, en casos como el presente, \u00a0donde la causal alegada perdi\u00f3 actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0entonces, los anteriores motivos suficientes, para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0declar\u00f3 improcedente el habeas corpus invocado a favor de \u00a0Marlon \u00a0Yesid Alzate Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo \u00a0dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este pronunciamiento se neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, dado que para ese entonces estaba en curso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que aun cuando en la demanda de habeas corpus se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 el 31 de julio, el acta aportada por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento esta calendada 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido, CSJ AHP 28 oct. 2014, Rad. 44926. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1871-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57950 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 \u00a0de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n contra 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