{"id":49953,"date":"2023-09-15T20:48:47","date_gmt":"2023-09-15T20:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1792-202057908\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:47","slug":"ahp1792-202057908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1792-202057908\/","title":{"rendered":"AHP1792-2020(57908)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1792 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas \u00a0Corpus No. 57908 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA en \u00a0contra de la providencia del 28 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0por \u00e9l presentada y en cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del mismo municipio y al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or CARVAJAL \u00a0ANDICA impetr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica al considerar que se ha prolongado de \u00a0manera ilegal su privaci\u00f3n de la libertad. Indic\u00f3 que \u00a0fue capturado el 10 de enero de 2014 y condenado el 4 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir agravado y \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de comunicaciones. De este \u00a0modo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya hab\u00eda descontado m\u00e1s de setenta y \u00a0seis (76) meses de su sentencia, que sumados a nueve (9) meses de \u00a0redenci\u00f3n por trabajo y estudio, arrojan que ha cumplido con \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el 23 de abril de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, despacho encargado de vigilar el cumplimiento \u00a0de dicha sanci\u00f3n, la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. No obstante, su petici\u00f3n fue negada por ese \u00a0estrado judicial so pretexto de la gravedad de los delitos \u00a0perpetrados, ante la afectaci\u00f3n que ocasionaron a la seguridad \u00a0p\u00fablica y en atenci\u00f3n el accionar criminal desplegado \u00a0por la organizaci\u00f3n al margen de la ley de la que hac\u00eda \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, afirma, no se tuvo en cuenta que re\u00fane los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal para acceder al subrogado, ni su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0o que no le pueden ser atribuibles todas las ilicitudes que ha \u00a0cometido dicha organizaci\u00f3n, \u00abes \u00a0por esto que considero que la valoraci\u00f3n de mi conducta \u00a0punible se dio por fuera de los lineamientos legales, viol\u00e1ndome \u00a0derechos constitucionales\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0estima que se conculc\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, pues \u00a0la gravedad de la conducta como motivo para negar su petici\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido considerada al instante de dictarse condena en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de transcribir apartes de la decisi\u00f3n proferida por una \u00a0de las Salas de Tutelas de la Corte el 19 de noviembre de 2019, \u00a0dentro del radicado 107.644, y cuya aplicaci\u00f3n invoca en \u00a0virtud del \u00abderecho \u00a0de igualdad\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 que le sea concedida la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de \u00a0rigor a las autoridades correspondientes, la Directora del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Santa Rosa de Viterbo inform\u00f3 que en ese centro se encontraba \u00a0privado de la libertad JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL \u00a0ANDICA, \u00a0desde \u00a0el 11 de junio de 2016, \u00a0descontando \u00a0la pena de prisi\u00f3n de ciento cuarenta y dos (142) meses \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que el 11 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n referente a su petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue \u00a0decidida desfavorablemente el 14 de abril de los corrientes, y que el \u00a023 del mismo mes hizo lo propio con la solicitud relativa a libertad \u00a0condicional, negada con auto del 20 de mayo de 2020, siendo esta \u00a0decisi\u00f3n impugnada y ratificada por el despacho que dict\u00f3 \u00a0la sentencia el 21 de julio siguiente. Anex\u00f3 su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite, \u00a0aduciendo que no ha adelantado diligencia alguna respecto del \u00a0accionante, y como al verificar el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0la rama judicial advirti\u00f3 que fue su hom\u00f3logo de \u00a0Antioquia el que dict\u00f3 el fallo en su contra, le dio traslado \u00a0del requerimiento. Este despacho guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indic\u00f3 que vigila el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n de ciento cuarenta y dos (142) \u00a0meses y dos mil setecientos (2700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales impuesta a CARVAJAL \u00a0ANDICA por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por \u00a0las conductas punibles de \u00abFABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE \u00a0USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (art\u00edculo \u00a0366 C.P.); FABRICACI\u00d3N, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O \u00a0MUNICIONES (art\u00edculo 365 C.P.); CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0AGRAVADO (art\u00edculo 340 numeral 2\u00ba); y, UTILIZACI\u00d3N \u00a0IL\u00cdCITA DE REDES DE COMUNICACIONES, por los hechos acaecidos \u00a0hasta el 10 de enero de 2014 (Fecha de la captura). Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.1 \u00a0Tambi\u00e9n comunic\u00f3 que el 20 de abril de 2020, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional que \u00e9ste elev\u00f3 \u00a0ante su despacho, determinaci\u00f3n apelada y ratificada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a su prove\u00eddo, manifest\u00f3 que se profiri\u00f3 de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso, por lo que pidi\u00f3 negar la salvaguarda \u00a0deprecada y adjunt\u00f3 copia de las mencionadas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, despu\u00e9s de analizar la naturaleza del \u00a0tr\u00e1mite constitucional invocado por el accionante, consider\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda cabida, por cuanto el mismo no constituye una \u00a0tercera instancia de las decisiones adoptadas por los funcionarios \u00a0contra los cuales se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advirti\u00f3 que esas providencias constituyan una v\u00eda de \u00a0hecho, hip\u00f3tesis excepcional que le dar\u00eda paso al \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0pues la negativa a la libertad condicional se apoy\u00f3 en la \u00a0gravedad de la conducta, ya que el procesado hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal conocida como \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d. De \u00a0ah\u00ed que la afectaci\u00f3n a la comunidad result\u00f3 \u00a0considerable, lo cual se ratific\u00f3 al resolverse la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas llegaron a esa conclusi\u00f3n con \u00a0fundamento en las sentencias C-757 de 2014 y C-640 de 2017 de la \u00a0Corte Constitucional, contempl\u00e1ndose todas las circunstancias \u00a0objetivas y subjetivas de rigor, sin que se haya vulnerado en dicho \u00a0examen el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, al \u00a0circunscribirse este a los motivos rese\u00f1ados en la sentencia \u00a0de condena para establecer la repercusi\u00f3n de la conducta \u00a0transgresora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, advirtieron que \u00aba \u00a0pesar del buen comportamiento, era necesario que el accionante \u00a0contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n de la pena al interior del \u00a0establecimiento carcelario\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra respaldada en el marco jur\u00eddico \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL \u00a0ANDICA impugn\u00f3 \u00a0la referida determinaci\u00f3n e insisti\u00f3 que re\u00fane \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal para acceder a la libertad condicional, subrayando la \u00a0importancia de la resocializaci\u00f3n como uno de los fines de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al resolverse su solicitud, deb\u00eda valorarse no solo la \u00a0gravedad de la conducta, sino todos los factores que resultasen \u00a0favorables para la concesi\u00f3n del subrogado, los cuales no \u00a0pueden ser menospreciados como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0tener en cuenta una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional a un integrante de las FARC,2 \u00a0pese a que cometi\u00f3 delitos similares a aquellos por los que \u00a0fue sancionado y recalc\u00f3 que su comportamiento en reclusi\u00f3n \u00a0ha sido ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada en contra de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 28 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza \u00a0del habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0es una acci\u00f3n constitucional creada para custodiar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas, seg\u00fan se desprende \u00a0del art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1095 de 2006. Tal afectaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n no est\u00e1 concebida para sustituir los mecanismos \u00a0ordinarios contemplados al interior de la actuaci\u00f3n penal para \u00a0proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su \u00a0existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa \u00a0basilar en la que se soporta la garant\u00eda a un proceso como es \u00a0debido, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica, por qu\u00e9 le est\u00e1 vedado al operador jur\u00eddico \u00a0cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a \u00a0la naturaleza del habeas \u00a0corpus, so \u00a0pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde \u00a0el conocimiento del tr\u00e1mite de donde proviene la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, \u00a0todas las solicitudes que tengan relaci\u00f3n con la libertad \u00a0deben elevarse al interior del proceso penal, ya que, se reitera, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si \u00a0existe una actuaci\u00f3n judicial en curso, no puede utilizarse el \u00a0habeas \u00a0corpus con \u00a0ninguna de las siguientes finalidades: i) suplantar los \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial \u00a0competente, y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de \u00a0instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con estas salvedades, ha de decirse que la \u00faltima de las \u00a0hip\u00f3tesis mencionadas con antelaci\u00f3n es la que se \u00a0vislumbra en este asunto, raz\u00f3n por la cual el Despacho \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por CARVAJAL \u00a0ANDICA, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0relato de los hechos de la sentencia de condena proferida el 4 de \u00a0diciembre de 2014, se extracta, [\u2026] que el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA, \u00a0integraba una organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d debidamente estructurada, con jerarqu\u00eda \u00a0y permanencia en el tiempo, que basaba su sostenimiento y estructura \u00a0militar a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de conductas tales \u00a0como fabricaci\u00f3n y transporte de estupefacientes y precursores \u00a0qu\u00edmicos para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0homicidios selectivos y masacres en la zona de injerencia, \u00a0desapariciones forzadas, actos terroristas, desplazamiento forzado, \u00a0extorsiones, entre otros, incrementando delitos en el departamento de \u00a0Antioquia debido a la disputa territorial con otras organizaciones \u00a0delincuenciales como \u201cLos Rastrojos\u201d y \u201cLos \u00a0Paisas\u201d, hechos que no fueron aceptados por el encartado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, este Juzgado de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, tendr\u00e1 en cuenta el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable, para \u00a0motivar la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, conforme y lo ha \u00a0venido decantando de manera reiterada la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-019\/17 del 20 de enero de 2017 [\u2026]. Al mismo \u00a0tiempo, la Alta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-640 de octubre 17 \u00a0de 2017, reiter\u00f3 los lineamientos conocidos en la sentencia \u00a0C-757 de 2014 y frente a la ejecuci\u00f3n de las penas como una \u00a0fase que cumple unos fines encaminados a la resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado y a la prevenci\u00f3n especial [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales enunciados, \u00a0evidencia el despacho que aunque durante el tratamiento penitenciario \u00a0dentro del caso que nos ocupa, el sentenciado JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o ha observado una conducta en el grado de \u00a0buena, empero no se puede desconocer que el comportamiento desplegado \u00a0con su actuar y que es materia de la presente condena, genera un alto \u00a0reproche social, toda vez que sin mayores miramientos ni \u00a0consideraci\u00f3n alguna, atent\u00f3 contra bienes jur\u00eddicos \u00a0como la seguridad p\u00fablica, la salud p\u00fablica y aquellos \u00a0inherentes a este como la vida e integridad personal de la comunidad \u00a0en general. Adem\u00e1s, no se puede soslayar que los grupos \u00a0armados de facto, al cual perteneci\u00f3 CARVAJAL \u00a0ANDICA, \u00a0cometen delitos y atropellos contra la comunidad en general y que \u00a0estas conductas ocasionan sin duda afectaci\u00f3n a la sociedad al \u00a0generar en la poblaci\u00f3n sentimientos de zozobra, \u00a0intranquilidad y temor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior valoraci\u00f3n no se pretende iniciar una nueva \u00a0discusi\u00f3n respecto a la responsabilidad penal, toda vez que \u00a0dicha circunstancia ya se surti\u00f3 dentro del proceso; empero \u00a0si, ponderar la afectaci\u00f3n a bienes jur\u00eddicos y \u00a0miembros de la sociedad; y a la vez, las funciones de la pena que \u00a0operan en la ejecuci\u00f3n de la pena, como son, la prevenci\u00f3n \u00a0general y la reinserci\u00f3n social, debiendo necesariamente una \u00a0ceder respecto de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior an\u00e1lisis se concluye que el sentenciado JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA requiere \u00a0continuar con la privaci\u00f3n de la libertad, amen que con la \u00a0conducta cometida se crean sentimientos de temor, zozobra e \u00a0intranquilidad en la comunidad. Debe agregarse, que para la sociedad \u00a0en general, no es bien visto que se premien con beneficios o \u00a0subrogados a sujetos infractores de conductas tan gravosas como el \u00a0caso que nos ocupa, toda vez que se estar\u00eda enviando un \u00a0mensaje equivocado, en el sentido de alentar a otros a cometer \u00a0delitos con la idea de que no cumplir\u00e1n la totalidad de la \u00a0pena\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n fue avalada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, al conocer la apelaci\u00f3n \u00a0en contra de esta negativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0este funcionario encuentra acertada la valoraci\u00f3n que de la \u00a0gravedad de la conducta punible hace el a quo, pues de la lectura \u00a0simple de la formulaci\u00f3n f\u00e1ctica acusada, se evidencia \u00a0claro el desvalor de la acci\u00f3n delictiva que fue ejecutada por \u00a0el condenado, quien pertenec\u00eda a una agrupaci\u00f3n armada \u00a0ilegal dedicada a la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello es evidente que se trata de delitos de mayor trascendencia \u00a0social, pues el bien jur\u00eddicamente tutelado es bien colectivo \u00a0o social, se trata entonces de la seguridad p\u00fablica que vio \u00a0afectada con la participaci\u00f3n del condenado, que ciertamente \u00a0considera este despacho que es grave pues no es gratuito que el \u00a0legislador encuadrara los actos desplegados por el sujeto activo de \u00a0la conducta entre las que son objeto de conocimiento de los jueces \u00a0penales del circuito especializados dada la entidad del da\u00f1o \u00a0social que generan. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual se comparte plenamente la valoraci\u00f3n sobre el aspecto \u00a0objetivo que realiza el a quo, quien de conformidad procedi\u00f3 \u00a0consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado, porque \u00a0la libertad condicional es precisamente eso, un beneficio al cual se \u00a0debe llegar con el cumplimiento de unos requisitos de orden objetivo \u00a0y subjetivo, y que en el caso sub iudice, este \u00faltimo \u00a0requisito no se cumple por el sentenciado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se observa la presencia de una argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consistente y consecuente con la normatividad que \u00a0rige el caso, a la cual ha de someterse el accionante, conforme lo \u00a0consagra el debido proceso, como quiera que el habeas \u00a0corpus no \u00a0puede prosperar por la mera divergencia que le genera la postura \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas \u00a0corpus excepcionalmente \u00a0podr\u00eda constituir una acci\u00f3n residual y subsidiaria a \u00a0los mecanismos de impugnaci\u00f3n, porque, tambi\u00e9n lo ha \u00a0decantado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la \u00a0existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisi\u00f3n \u00a0judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene \u00a0las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de hecho. Esto es, si \u00a0concurren las variables para configurar alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de este tipo de determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal hip\u00f3tesis, el habeas \u00a0corpus \u00a0tiene cabida en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a \u00a0la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento \u00a0legal o razonable, de cara a las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales que la har\u00edan procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 \u00a0Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este contexto tampoco se materializa en este evento, debido \u00a0a que los argumentos esbozados por los jueces competentes, como se \u00a0avizora del contenido de sus decisiones, cuentan con total asidero y \u00a0respaldo en la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegada vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, no \u00a0se present\u00f3 en el presente caso, pues la jurisprudencia \u00a0constitucional ha hecho precisi\u00f3n en el sentido que la \u00a0valoraci\u00f3n realizada en la sentencia condenatoria acerca de la \u00a0gravedad de la conducta punible y en el examen de la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, apareja distintos alcances, al recaer en \u00a0\u00e1mbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0en cada uno de dichos instantes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de los ac\u00e1pites transcritos se establece que el comportamiento \u00a0del procesado al interior del establecimiento carcelario, como \u00a0elemento favorable para acceder a su pedimento, fue debidamente \u00a0apreciado al sopesarse la posibilidad de darle paso al mencionado \u00a0subrogado penal, pero se le confiri\u00f3 prevalencia al entorno \u00a0espec\u00edfico en el cual se cometieron las conductas punibles \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar que el art\u00edculo 64 del Estatuto Punitivo no solo \u00a0prev\u00e9 presupuestos objetivos, sino tambi\u00e9n subjetivos, \u00a0pues el primer factor que debe considerarse es la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb. Esta \u00a0premisa es primordial en el examen en cuesti\u00f3n, en tanto \u00a0aquellos par\u00e1metros se conjugan con la evaluaci\u00f3n del \u00a0impacto social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a los cuestionamientos formulados con relaci\u00f3n a la \u00a0vigencia del principio de igualdad, no basta con que se est\u00e9 \u00a0ante situaciones similares para predicar que la soluci\u00f3n a un \u00a0problema jur\u00eddico af\u00edn deba ser estandarizada, en tanto \u00a0es la presencia de una coyuntura id\u00e9ntica la que excluye \u00a0tratamientos diferenciados y tal escenario no se observa en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el que algunas solicitudes de libertad condicional \u00a0hayan sido resueltas de forma favorable, no implica que todas tengan \u00a0que decidirse de la misma manera -como \u00a0lo sugiere el se\u00f1or CARVAJAL \u00a0ANDICA-, \u00a0sino \u00a0que es necesario demostrar c\u00f3mo las variables inmersas en \u00a0ellas se compaginan y resultan exactas, lo que, se reitera, aqu\u00ed \u00a0no se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, las diligencias citadas por el accionante versan en la \u00a0afectaci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos y, por ejemplo, no \u00a0puede catalogarse igual el estatus jur\u00eddico de la rebeli\u00f3n, \u00a0que es un delito pol\u00edtico, con la naturaleza del concierto \u00a0para delinquir, el cual result\u00f3 en este caso agravado por \u00a0recaer el convenio criminal, entre otros, en la ejecuci\u00f3n de \u00a0delitos de homicidio y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si el planteamiento del accionante fuese v\u00e1lido, \u00a0no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el estudio conferido a los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, quienes deben sopesar \u00a0caso a caso el cumplimiento de todos los presupuestos normativos para \u00a0el efecto, como aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha \u00a0acudido la judicatura para descartar la procedencia del subrogado \u00a0penal en comento constituye una actuaci\u00f3n arbitraria y lesiva \u00a0del derecho fundamental a la libertad del accionante, ya que dicho \u00a0\u00e1mbito te\u00f3rico, aplicado a este asunto concreto, es el \u00a0reflejo de un examen integral de los aspectos que deben auscultarse \u00a0con esa finalidad, por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la posici\u00f3n que frente a tal pronunciamiento asume \u00a0el accionante es respetable, pero insuficiente para desvirtuar la \u00a0validez de la interpretaci\u00f3n expuesta por los funcionarios \u00a0encargados de decidir su solicitud, siendo \u00e9stos los \u00a0legitimados para emitir juicios de valor acerca del tema. Y no es el \u00a0habeas \u00a0corpus, conforme \u00a0se anot\u00f3, \u00a0un \u00a0mecanismo paralelo a la actuaci\u00f3n de donde proviene la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, ni mucho menos una especie de grado \u00a0de consulta con relaci\u00f3n a las decisiones que all\u00ed han \u00a0sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la providencia del 28 de julio de 2020, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus impetrado \u00a0por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al despacho de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. oficio 1984 del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2020, carpeta \u00abrespuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 1100131070700520100004800 seguido en contra de Aurelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u00abanexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus Jorge Eli\u00e9cer Carvajal Andica.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP1792 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Habeas \u00a0Corpus No. 57908 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARVAJAL ANDICA en \u00a0contra de la providencia del 28 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}