{"id":49950,"date":"2023-09-15T20:48:46","date_gmt":"2023-09-15T20:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1573-202057861\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:46","slug":"ahp1573-202057861","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1573-202057861\/","title":{"rendered":"AHP1573-2020(57861)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1573-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57861 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 14 de julio del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0deneg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas corpus demandado en favor de \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Bernal Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 22 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 79 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, tras legalizarse la captura de Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernal Vallejo, YOJAN YESID MEDINA S\u00c1NCHEZ Y ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO MORENO PADILLA, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado conforme al art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104-7 del C.P., a la vez que se les impuso medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 13 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radic\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o al Juzgado 29 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Conocimiento de la ciudad.<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, al amparo del art. 317-4 de la Ley 906 de 2004, el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de mayo de 2020, los defensores de JUAN JOS\u00c9 BERNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALLEJO y ANDR\u00c9S MAURICIO MORENO PADILLA solicitaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de sus prohijados, la cual fue resuelta negativamente ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con el argumento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera tard\u00eda por raz\u00f3n de las suspensiones derivadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la emergencia ocasionada por el COVID-19, lo cierto es que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito fue radicado el 13 de mayo del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 1\u00ba de julio de 2020, el Juzgado 42 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones antes referidas, dice, constituyen v\u00eda de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que venciera el t\u00e9rmino contemplado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 317 \u2013 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0de la correspondiente demanda un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien, despu\u00e9s de recaudar \u00a0la informaci\u00f3n necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el \u00a014 de julio del presente a\u00f1o para denegar el amparo deprecado. \u00a0Soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en que (i) la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, encuentra su fundamento en una medida de \u00a0aseguramiento, de detenci\u00f3n preventiva, decidida en auto de 22 \u00a0de diciembre de 2019, y (ii) las decisiones que resolvieron la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en sentido \u00a0negativo, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0confirmada por el Cuarenta Dos Penal del Circuito de la misma urbe, \u00a0no constituyen v\u00eda de hecho, pues para la fecha en que fue \u00a0celebrada la audiencia, ya se hab\u00eda radicado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y, espec\u00edficamente, cuestion\u00f3 la \u00a0declaratoria de \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, que \u00a0se aplic\u00f3 en su caso, pues estima que dicha figura es propia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela mas no del h\u00e1beas corpus, en \u00a0tanto que, en esta ocasi\u00f3n, se debe considerar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos al excederse el \u00a0tiempo legal establecido para la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus en tanto acci\u00f3n constitucional y derecho \u00a0fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado \u00a0de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse \u00a0subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no \u00a0significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, a trav\u00e9s de su ejercicio no se posibilita el debate de \u00a0los extremos que son anejos al tr\u00e1mite propio de los asuntos \u00a0en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, conclusi\u00f3n a la cual no \u00a0se arriba por la existencia de una norma que expresamente as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de \u00a0Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica examinada, porque indudablemente, en raz\u00f3n de \u00a0ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional \u00a0y exclusivo de protecci\u00f3n de la libertad y de los derechos \u00a0fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar \u00a0tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y \u00a0el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la \u00a0acci\u00f3n el aserto ya expresado, seg\u00fan el cual, no \u00a0sustituye a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en \u00a0manera alguna soslayarse, a riesgo de conculcar caros principios al \u00a0Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el h\u00e1beas corpus, en tanto, su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an, y s\u00f3lo \u00a0en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n de las \u00a0normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede tener un alcance y una ilimitaci\u00f3n \u00a0tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado por el legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario, Juan \u00a0Jos\u00e9 Bernal Vallejo, \u00a0insiste en la procedencia de la libertad provisional, con fundamento \u00a0en el numeral 4\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, porque trascurrieron 120 d\u00edas desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin que el Fiscal \u00a0radicara escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional pues, habiendo presentado \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con base en \u00a0la causal aludida, los Juzgados \u00a0Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarenta Dos Penal del \u00a0Circuito de la misma urbe, \u00a0en audiencias de 22 de mayo y 1\u00ba de julio de 2020, \u00a0respectivamente, denegaron su pretensi\u00f3n, sobre la base de \u00a0que, para la fecha de instalaci\u00f3n de la diligencia, ya la \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda cumplido con la carga en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto en cuesti\u00f3n, no es la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0sino su prolongaci\u00f3n ilegal. Con todo, conviene destacar que \u00a0el procesado se halla confinado en detenci\u00f3n preventiva que en \u00a0su momento fue impuesta por el Juzgado Setenta y Nueve Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, el 22 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de cara al tema neur\u00e1lgico, corresponde al Despacho \u00a0determinar la existencia de la v\u00eda de hecho denunciada. El \u00a0an\u00e1lisis sobre la viabilidad de la libertad, con fundamento en \u00a0la causal invocada, se insiste, solo tendr\u00e1 lugar si se \u00a0constata la ocurrencia de una irregularidad trascendente que habilite \u00a0la procedencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo \u00a0ese cometido, se verifica que, revisada la normatividad vigente, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, esta acci\u00f3n constitucional solo es \u00a0factible mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, cuando con anterioridad a la decisi\u00f3n sobre la \u00a0libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal \u00a0reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, fenece el eventual derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias \u00a0CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y \u00a0CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154 y CSJ 16 nov 2016, rad 49258, \u00a0AHP7820; entre otras. Espec\u00edficamente, en CSJ AHP, 22 ene \u00a02015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal \u00a0invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0procesados atendiendo a que ya se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende desapareci\u00f3 el fundamento \u00a0temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en el caso examinado, el pliego incriminatorio fue radicado el d\u00eda \u00a013 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, y la solicitud e instalaci\u00f3n \u00a0de la audiencia, cuyo objeto era resolver sobre el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por la casual 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, tuvo ocurrencia en d\u00edas siguientes, el 22 de \u00a0mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las determinaciones que negaron la libertad del procesado no pueden \u00a0catalogarse de infracciones groseras al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues se basaron en que, para el momento de la diligencia convocada \u00a0para tal fin, ya hab\u00eda fenecido el hecho fundamental de la \u00a0causal, en la medida que el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0presentado con anterioridad; con lo cual, la presunta situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda dar lugar a la excarcelaci\u00f3n fue conjurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales no se distancia del \u00a0precedente destacado ut \u00a0supra, \u00a0como acertadamente lo destac\u00f3 el Magistrado de primer grado. \u00a0Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada, al \u00a0encontrarse ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus demandado por Juan \u00a0Jos\u00e9 Bernal Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1573-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57861 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO: \u00a0 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}