{"id":49949,"date":"2023-09-15T20:48:46","date_gmt":"2023-09-15T20:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1448-202057835\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:46","slug":"ahp1448-202057835","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ahp1448-202057835\/","title":{"rendered":"AHP1448-2020(57835)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1448-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57835 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de MARLON \u00a0ALZATE JIM\u00c9NEZ, contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida el pasado 1\u00b0 de julio, por medio de la \u00a0cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se desprende que el 1\u00b0 de octubre de 2019 fue presentado escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio, tentativa de \u00a0homicidio y concierto para delinquir. Dicho documento fue verbalizado \u00a0el 16 de enero de la presente anualidad ante el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica que al haber sido superado el lapso establecido por el \u00a0legislador, sin que se haya dado inicio al juicio oral, se solicit\u00f3 \u00a0la libertad de ALZATE \u00a0JIM\u00c9NEZ, por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, audiencia que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el pasado 3 de junio ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la mencionada \u00a0ciudad, el cual dispuso despachar negativamente la petici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que se interpuso la alzada, anot\u00e1ndose que \u00a0a \u00abun \u00a0mes de aquella negativa no hay ni remota fecha de audiencia de \u00a0segunda instancia y lo que es peor nada se sabe de quien es el juez \u00a0que podr\u00eda atenderla\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00abque \u00a0si no se ha pronunciado el juez de segunda instancia venci\u00e9ndose \u00a0en demas\u00eda el tiempo legal del que dispon\u00eda, habr\u00e1 \u00a0de hacerlo sin vacilaciones el juez constitucional por acci\u00f3n \u00a0del presente h\u00e1beas corpus.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el actor que no solo por tratarse del presunto delito de concierto \u00a0para delinquir, deb\u00eda aplicarse la ley 1908 de 2018, \u00a0precisando que han trascurrido \u00ab270 \u00a0d\u00edas hasta la fecha, que superan los 240 d\u00edas para que \u00a0pudiera operar la libertad consagrada en el art. 317 del C.P.P.\u00bb, \u00a0y que no se puede atribuir a la defensa maniobra \u00a0dilatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta i) de las razones que esgrimi\u00f3 ante el juzgado de \u00a0control de garant\u00edas, para fundamento de la petici\u00f3n de \u00a0libertad, ii) de la postura de la fiscal\u00eda, as\u00ed como la \u00a0de los intervinientes, y iii) de los argumentos sobre los que el \u00a0aludido despacho edific\u00f3 la negativa decretada, para, \u00a0finalmente, iv) presentar las tesis con las que pretende refutar \u00a0dicha determinaci\u00f3n, mismas sobre las que solicit\u00f3 al \u00a0juez constitucional: \u00abdisponer \u00a0que por estar probado el desbordamiento de los l\u00edmites \u00a0temporales de cautiverio, se conceda la libertad a que tiene derecho \u00a0mi poderdante, para que pueda en el cautiverio de cuarentena \u00a0obligatoria para todos, afrontar su defensa en el proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de primer grado neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de \u00a0anotar que MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ se encuentra privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n a medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta en un proceso penal seguido en su contra, acotando que en \u00a0aquellos casos en los que la acci\u00f3n se intenta bajo la \u00a0hip\u00f3tesis de que la privaci\u00f3n de la libertad se ha \u00a0prolongado ilegalmente, las solicitudes de libertad deben formularse \u00a0dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos \u00a0legales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en este evento el defensor acert\u00f3 al elevar el petitum \u00a0liberatorio al interior de la actuaci\u00f3n penal, y luego al \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, no obstante, agreg\u00f3, \u00a0\u00abresulta \u00a0claro que con la presente solicitud de amparo intenta desplazar al \u00a0funcionario judicial llamado a desatar el recurso, toda vez que esto \u00a0\u00faltimo no ha tenido lugar, circunstancia esta que no se erige \u00a0como supuesto para la procedencia de la solicitud de amparo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dependencia a \u00a0la cual correspondi\u00f3 conocer de la alzada, advirti\u00f3 que \u00a0debido al cumulo de tr\u00e1mites y a los turnos de los recursos \u00a0por resolver, la resoluci\u00f3n de la alzada en comento est\u00e1 \u00a0prevista para el pr\u00f3ximo 21 de julio, \u00abplanteamiento \u00a0que no denota desidia ni desproporci\u00f3n. Bajo ese entendido no \u00a0cabe duda que la presente solicitud de amparo se muestra prematura, \u00a0en tanto que frente a una misma pretensi\u00f3n y argumentos no \u00a0puede cabalgar de manera concomitante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, de ah\u00ed que el accionante deba estarse a la espera de \u00a0lo que se resuelva en segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el impetrante que la a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que al h\u00e1beas corpus \u00a0se instaur\u00f3 porque ya se han vencido todos los t\u00e9rminos \u00a0para que a la fecha el ciudadano hubiese recibido de la segunda \u00a0instancia su decisi\u00f3n final, expresando que no se trata de \u00a0reemplazar el recurso de alzada, \u00absino \u00a0de que el Estado por v\u00eda constitucional, adopte la decisi\u00f3n \u00a0que no se ha podido obtener por los canales ordinarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo previsto en la regla 160 de la Ley 906 de 2004, \u00a0e indic\u00f3 que esta no \u00abdiferencia \u00a0que sea en primera o segunda instancia [y] no hace distinci\u00f3n \u00a0alguna como para habilitar al interprete condicionarla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo sostuvo que la jurisprudencia ya ha resuelto que los \u00a0t\u00e9rminos legales que orbitan, espec\u00edficamente, sobre la \u00a0libertad son de obligatorio cumplimiento so \u00a0pena \u00a0de que se le conceda la misma por v\u00eda del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20061, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 1\u00b0 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual una Magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada \u00a0por el apoderado judicial de MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Requisitos \u00a0de procedibilidad del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el h\u00e1beas corpus tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de ella i) \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales y ii) \u00a0en el evento de prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n, \u00a0debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento \u00a0penal para protecci\u00f3n de la vigencia del \u00a0derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos \u00a0conllevar\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la procedencia de esta v\u00eda de acci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, el \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0no \u00a0puede emplearse con alguno de los siguientes prop\u00f3sitos: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente, y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a \u00a0manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0dicho que ante la existencia de un proceso judicial en tr\u00e1mite, \u00a0s\u00f3lo es posible interponer la acci\u00f3n en garant\u00eda \u00a0inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00abcuando \u00a0sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae del libelo contentivo de la demanda, \u00a0esta \u00a0fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez constitucional \u00a0declare que en el caso seguido en contra de MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ, \u00a0han sido desbordados los l\u00edmites temporales de cautiverio, y, \u00a0subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo se restringe a los casos referidos en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, y su ejercicio es de car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 la Magistrada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0se\u00f1alar en este aparte que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, frente a la materia, ha establecido, entre otras \u00a0cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo expedito del \u00a0mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para sustituir los \u00a0procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia \u00a0frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, \u00a0pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y \u00a0viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a \u00a0la naturaleza del h\u00e1beas corpus.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201c\u201c[\u2026] durante \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00fanica \u00a0autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u \u00a0otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0tal como lo establecen los art\u00edculos 306, 308 y 318 de la Ley \u00a0906 de 2004.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que el defensor de MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ \u00a0deprec\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0amparo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, autoridad que, en \u00a0diligencia celebrada el 3 de junio de 2020, decidi\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es evidente que el tr\u00e1mite dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 160 del mencionado Estatuto Procedimental fue llevado \u00a0a cabo en la data referida, con lo cual, en contra v\u00eda de la \u00a0inferencia planteada por el censor, se tiene acreditado el \u00a0cumplimiento del mandato all\u00ed contenido. Situaci\u00f3n \u00a0diversa es que la decisi\u00f3n adoptada gener\u00f3 la \u00a0inconformidad del postulante, quien cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo \u00a0hizo al ejercer el de alzada, lo cual exige que espere su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, seg\u00fan le fue indicado a la juez de \u00a0la instancia anterior, el pr\u00f3ximo 21 de julio ser\u00e1 \u00a0comunicada la providencia mediante la cual se resuelve dicha \u00a0impugnaci\u00f3n, con lo que es del todo improcedente que el juez \u00a0de h\u00e1beas corpus se inmiscuya en dicha materia, pues la \u00a0autoridad convocada a conocer la apelaci\u00f3n es la llamada a \u00a0pronunciarse sobre los argumentos que el defensor enuncia respecto de \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal liberatoria deprecada, esto es, \u00a0decidir si el t\u00e9rmino establecido en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se \u00a0encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no es dado aseverar que los t\u00e9rminos han \u00a0sido pretermitidos y que, por lo mismo, se ha incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental al impedirse al acusado el acceso \u00a0a la justicia, lo cual, de haber acaecido, s\u00ed habr\u00eda \u00a0generado la intervenci\u00f3n del juez constitucional mediante el \u00a0mecanismo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase \u00a0en que la petici\u00f3n de libertad formulada por el apoderado de \u00a0ALZATE JIM\u00c9NEZ ya ha sido escuchada y resuelta por la \u00a0judicatura, est\u00e1ndose a la espera de la resoluci\u00f3n que \u00a0debe emitir el juez ordinario de segundo grado, el cual, dicho sea de \u00a0paso, no ha dejado transcurrir ni ha propuesto un lapso irrazonable o \u00a0desproporcionado para su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el procedimiento ordinario establecido en la ley no resulta \u00a0nugatorio, habida cuenta que los funcionarios judiciales se\u00f1alados \u00a0para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa no han \u00a0faltado a su deber. Por consiguiente, \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de \u00a0expresarse que si el procesado padece alguna afectaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que resulte incompatible con su reclusi\u00f3n intramural (como lo \u00a0indica el abogado en la demanda, para sustento de su pretensi\u00f3n), \u00a0deber\u00e1 acudir ante el juez competente a fin de solicitar el \u00a0otorgamiento de la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. &#8211; \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3, por improcedente, el \u00a0amparo de h\u00e1beas corpus deprecado por el representante \u00a0judicial de MARLON ALZATE JIM\u00c9NEZ, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. &#8211; \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1448-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57835 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de MARLON \u00a0ALZATE JIM\u00c9NEZ, contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida el pasado 1\u00b0 de julio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}