{"id":49941,"date":"2023-09-15T20:48:46","date_gmt":"2023-09-15T20:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/97208-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:46","slug":"97208-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/97208-07-20\/","title":{"rendered":"972(08-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 972 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el incidente promovido por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de C\u00facuta, \u00a0quien impugn\u00f3 la competencia del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, para \u00a0conocer de la fase de juzgamiento en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra Jorge \u00a0Eliecer Mendoza Torrado, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Sara Masmela Moreno, \u00a0Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides, \u00a0Jorge \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez de la Asunci\u00f3n, \u00a0Leomarina \u00a0Bustos Antol\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Evaristo Romero Jim\u00e9nez \u00a0por \u00a0los delitos de \u00a0concierto para delinquir, \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico \u00a0y el \u00a0concurso homog\u00e9neo de hurtos \u00a0calificados y agravados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jorge \u00a0Eliecer Mendoza Torrado, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Sara Masmela Moreno, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Evaristo Romero Jim\u00e9nez, \u00a0Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides, \u00a0Jorge \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez de la Asunci\u00f3n y \u00a0Leomarina \u00a0Bustos Antol\u00ednez \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos \u00a0calificados y agravados, con base en los art\u00edculos 340, inciso \u00a01\u00b0, 239, 240, inciso 4\u00b0, y 241, ordinal 10\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 Evaristo Romero Jim\u00e9nez se \u00a0le atribuy\u00f3 la conducta punible de acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico prevista en el art\u00edculo 269A de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados no \u00a0aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 4 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda present\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de C\u00facuta, en el cual se ratificaron los \u00a0cargos atribuidos en la vista preliminar; indic\u00e1ndose como \u00a0fundamento f\u00e1ctico que los antes mencionados hac\u00edan \u00a0parte de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al hurto de \u00a0mercanc\u00eda transportada en veh\u00edculos de carga, en \u00a0municipios de los departamentos de Cundinamarca, Santander, \u00a0Antioquia, C\u00e9sar y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Efectuado el respectivo reparto, el proceso correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 9 de marzo de 2020, en la oportunidad prevista para formular \u00a0acusaci\u00f3n, luego de continuos y numerosos aplazamientos, el \u00a0delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal impugn\u00f3 \u00a0la competencia del Despacho para adelantar la actuaci\u00f3n porque \u00a0del relato realizado en el libelo acusatorio se advierte que \u00ablos \u00a0hechos ocurrieron en varios lugares\u2026, pero los casos no \u00a0ocurrieron en C\u00facuta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho concedi\u00f3 la palabra a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes para pronunciarse acerca de lo expresado por el \u00a0delegado fiscal, los cuales manifestaron no oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ante \u00a0ese panorama, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga que, \u00a0mediante auto del 3 de junio de 2020, se rehus\u00f3 a asumir el \u00a0asunto por cuanto \u00abanalizado \u00a0detalladamente el escrito de acusaci\u00f3n se extrae claramente \u00a0que cuatro \u00a0de \u00a0los recorridos que deb\u00edan realizar los camiones ten\u00edan \u00a0como ciudad de origen o destino el Municipio de C\u00facuta, tres \u00a0Barranquilla, dos Bogot\u00e1 y una Caloto (Cauca), donde ni \u00a0siquiera se referencia Bucaramanga como lugar de carga o descarga de \u00a0la mercanc\u00eda y por el contrario, se se\u00f1ala sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que C\u00facuta es el lugar donde se \u00a0desarroll\u00f3 la acci\u00f3n o debi\u00f3 producirse el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial agreg\u00f3 que dando aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0competente para conocer del juzgamiento debe fijarse en atenci\u00f3n \u00a0al lugar donde se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, la ciudad de C\u00facuta, donde adem\u00e1s se \u00a0encuentran los elementos probatorios que se pretenden hacer valer en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0propuso el conflicto negativo de competencia y envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que dirima la \u00a0controversia, conforme el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer la autoridad \u00a0judicial que debe asumir la actuaci\u00f3n adelantada contra Jorge \u00a0Eliecer Mendoza Torrado, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Sara Masmela Moreno, \u00a0Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides, \u00a0Leomarina \u00a0Bustos Antol\u00ednez, \u00a0Jorge Antonio Hern\u00e1ndez de la Asunci\u00f3n y \u00a0Jos\u00e9 Evaristo Romero Jim\u00e9nez, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos \u00a0calificados y agravados; adem\u00e1s, para el \u00faltimo de los \u00a0mencionados, el il\u00edcito de acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuyen \u00a0conductas punibles de \u00a0naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato f\u00e1ctico \u00a0efectuado en el escrito de acusaci\u00f3n, pertenecieron a una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial dedicada a la comisi\u00f3n de \u00a0hurtos de mercanc\u00eda transportada en veh\u00edculos de carga, \u00a0en diferentes departamentos del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el \u00a0funcionario judicial ante el cual deber\u00e1 surtirse la fase de \u00a0juzgamiento se \u00a0determinar\u00e1 con base en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de \u00a02004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 43, como afirm\u00f3 el titular del Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los eventos \u00a0en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el exam en \u00a0del conjunto de conductas punibles. (CSJ \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia \u00a0funcional \u00a0dado el concurso de conductas punibles que se atribuye a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que la ilicitud contra la seguridad p\u00fablica -art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal- en \u00a0la modalidad simple no se encuentra asignada a \u00a0funcionario judicial de categor\u00eda circuito especializado o \u00a0municipal, el asunto pertenece a los jueces penales del circuito, con \u00a0base en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No se desvirt\u00faa \u00a0la anterior conclusi\u00f3n pese a que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0especificar la cuant\u00eda de los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, pues, a\u00fan en el evento de que \u00e9stos \u00a0se hubieren cometido en monto no superior a $103.418.100 o \u00a0$110.657.5501 \u00a0y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal, \u00a0en atenci\u00f3n al contenido del numeral 2 del art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que tambi\u00e9n le \u00a0corresponde el juzgamiento del delito de acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico, seg\u00fan el numeral 6 ib\u00eddem, \u00a0lo \u00a0cierto es que de acuerdo con la parte inicial del art\u00edculo 52, \u00a0\u00abcuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la\u2026 naturaleza del \u00a0asunto\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de \u00a0categor\u00eda circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0debe acudirse al an\u00e1lisis \u00a0excluyente y preferente de \u00a0los restantes criterios del citado art\u00edculo 52, esto es, \u00a0determinar \u00a0cu\u00e1l de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de \u00a0ah\u00ed, ubicar territorialmente su comisi\u00f3n para fijar la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor cobra \u00a0relevancia \u00a0la intensidad de la sanci\u00f3n penal establecida en cada uno de \u00a0los tipos penales, en tanto aqu\u00e9lla constituye el aspecto a \u00a0partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, \u00a0toda vez que \u00abentre \u00a0tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n directamente \u00a0proporcional\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible \u00a0concluir que reviste mayor \u00a0gravedad el hurto calificado y agravado previsto en los art\u00edculos \u00a0240, \u00a0inciso 4\u00ba, y 241-10 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0cuanto tiene prisi\u00f3n de 126 \u00a0a \u00a0315 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el \u00a0concierto para delinquir \u00a0del \u00a0art\u00edculo 340, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal se \u00a0sanciona con privaci\u00f3n de la libertad de 48 \u00a0a \u00a0108 \u00a0meses y la conducta punible de acceso abusivo a un sistema \u00a0inform\u00e1tico, imputada a Jos\u00e9 \u00a0Evaristo Romero Jim\u00e9nez, \u00a0tiene pena de 48 a 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 que los delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico ocurrieron en varios territorios de \u00a0los departamentos de Cundinamarca, \u00a0Santander, Antioquia, C\u00e9sar y Bol\u00edvar; \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede resolverse la controversia \u00a0planteada con base en el par\u00e1metro previamente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Se torna \u00a0imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente factor \u00a0contemplado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a saber, \u00abdonde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u00bb. \u00a0Para el efecto, resulta necesario hacer alusi\u00f3n a la \u00a0exposici\u00f3n realizada por el Fiscal en la audiencia del 9 de \u00a0marzo de 2020, cuando concret\u00f3 los eventos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Jorge \u00a0Eliecer Mendoza Torrado. \u00a0La noticia que lo involucra, la noticia criminal que se cre\u00f3 \u00a0es la 2015-01714 en la denuncia falsa que coloc\u00f3 Reinel G\u00f3mez \u00a0Alarc\u00f3n, que es uno de los procesados de la primera fase, que \u00a0es el que est\u00e1 sirviendo como informante\u2026 dice que el \u00a0hecho sucedi\u00f3 en un atraco a mano armada en la v\u00eda \u00a0Sambrano \u2013 Carmen de Bol\u00edvar\u2026 [sin embargo] \u00a0cuando se escucha en interrogatorio al se\u00f1or Reinel G\u00f3mez \u00a0Alarc\u00f3n con relaci\u00f3n a estos hechos, \u00e9l dice que \u00a0los hechos ocurrieron en la Jag\u00fca de Ibirico\u2026 porque en \u00a0ese momento es cuando se dan cuenta que la carga no tiene vigilancia \u00a0satelital GPS y en ese momento la carga ya va a ser robada, en ese \u00a0momento, ese es el primer evento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo se\u00f1or se le enrostra otro caso n\u00famero 2\u2026, \u00a0el viaje era v\u00eda C\u00facuta \u2013 Yarumal, de acuerdo con \u00a0la denuncia falsa\u2026, en el interrogatorio Gustavo Guti\u00e9rrez \u00a0dice que el hurto ocurri\u00f3 en Bogot\u00e1, en Fontib\u00f3n, \u00a0en donde Jorge, alias El Paisa, le dio la salida hasta Villavicencio \u00a0y all\u00ed descargaron en una bodega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ruta original era C\u00facuta \u2013 Bogot\u00e1\u2026 la \u00a0descarga, el hecho como tal, la apropiaci\u00f3n fue en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del caso que se refiere para el se\u00f1or Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides la \u00a0denuncia 2017-00155, con hechos falsos se dice que la ruta era Caloto \u00a0\u2013 C\u00facuta, 42 toneladas de harina de ma\u00edz y dice \u00a0esa persona, en la declaraci\u00f3n o denuncia falsa, que los \u00a0hechos ocurrieron pasando Pamplona como a 45 minutos, es decir, \u00a0tampoco estaba en C\u00facuta, si es el hecho falso, pero en el \u00a0interrogatorio que rinde uno de los procesados de la primera fase, \u00a0Jonathan Steven Bola\u00f1os Linares, dice que la apropiaci\u00f3n \u00a0sucedi\u00f3 en San Pedro de la Paz (Santander)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides siguiendo \u00a0el mismo orden, en el caso n\u00famero 2, un viaje de jab\u00f3n \u00a0en polvo, ruta Bogot\u00e1 \u2013 Medell\u00edn, se entiende que \u00a0ni la llegada ni la salida eran para C\u00facuta, el radicado de la \u00a0denuncia era 2016-00558, dice que lleg\u00f3 a San Pedro de la Paz \u00a0a las 8 y dice que los hechos ocurrieron, de manera falsa para \u00e9l, \u00a0en el puente de desv\u00edo de Puerto Berr\u00edo (Antioquia)\u2026, \u00a0pero en interrogatorio el procesado Reinel dice que ese jab\u00f3n \u00a0Dersa ocurrieron los hechos en el peaje saliendo de Bogot\u00e1, \u00a0all\u00ed le quitan el GPS del cami\u00f3n, se lo instalan a otro \u00a0veh\u00edculo que es el que hace el recorrido normal, mientras que \u00a0el cami\u00f3n con la mercanc\u00eda se lo apropian, lo regresan \u00a0a Bogot\u00e1 y bajan la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del procesado Jos\u00e9 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez de la Asunci\u00f3n, \u00a0en el mismo orden del escrito de acusaci\u00f3n, alias Joselito o \u00a0Barranquilla, carga alambr\u00f3n, 34 toneladas, ruta Barranquilla \u00a0\u2013 Medell\u00edn. Los hechos ocurrieron en Valdivia \u00a0(Antioquia), all\u00ed desconectan el GPS de la mercanc\u00eda y \u00a0se la hurtan. En la denuncia hab\u00eda quedado que era en San \u00a0Pedro de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso n\u00famero 2, hurto de l\u00e1mina, en el mismo orden \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, ruta Barranquilla \u2013 Bogot\u00e1. \u00a0La denuncia falsa 00158 dice que el hurto fue en Puerto Boyac\u00e1. \u00a0En el interrogatorio, un informante que es uno de los procesados de \u00a0la primera fase, Gustavo Guti\u00e9rrez, dice que el lugar de los \u00a0hechos es San Juan de Nepomuceno (Bol\u00edvar), all\u00ed se \u00a0desenganch\u00f3 el trailer de la mula TKG-861 y se lo enganchan al \u00a0cabezote de placa SZZ-551 conducido por Reinel que la llevar\u00eda \u00a0para Bogot\u00e1, mientras que Gustavo hac\u00eda los reportes a \u00a0la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0procesado Jos\u00e9 \u00a0Evaristo. \u00a0El caso 1 para Jos\u00e9 \u00a0Evaristo \u00a0la denuncia de Reinel es la 2016-00558, hecho falso, dice que fue en \u00a0el puente de desv\u00edo para Puerto Berr\u00edo (Antioquia), en \u00a0el interrogatorio dice que los hechos fueron en Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso n\u00famero 2 que se le enrostra a este ciudadano Evaristo \u00a0se dice que el lugar de los hechos fue en San Pedro de la Paz y en \u00a0interrogatorio se dice que fue en Valdivia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada Mar\u00eda \u00a0Sara Masmela Moreno, \u00a0alias Sarita, en el radicado 2017-00081 que corresponde a la denuncia \u00a0se menciona que era producto reciclable que iba de C\u00facuta a \u00a0Medell\u00edn, que salieron el 17 de mayo de C\u00facuta y \u00a0llegaron a Bucaramanga y dejan la mula en Chimit\u00e1 para \u00a0arreglar la bomba del agua, dice que all\u00ed reinician el viaje \u00a0pero que el lugar fue la Lizama (Santander), dice que fueron \u00a0interceptados por sujetos armados y lo hurtaron, esa es la denuncia \u00a0falsa. Pero Jonathan Steven Bola\u00f1os Linares dice que los \u00a0hechos ocurrieron en Bucaramanga porque all\u00ed alias Nacho y su \u00a0esposa Leo le quitan el GPS del tractocami\u00f3n y lo ubican en la \u00a0camioneta Nissan TJK-219 conducida por aquellos, es decir, que no \u00a0sucedi\u00f3 en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procesada Leomarina \u00a0Bustos Antol\u00ednez la \u00a0denuncia falsa que coloc\u00f3 el conductor era 2017-00081 nos dice \u00a0que los hechos ocurrieron en Chimit\u00e1 y en interrogatorio \u00a0Jonathan Bola\u00f1os dice que efectivamente fue en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de acuerdo a lo que yo analic\u00e9 de cada uno de los \u00a0interrogatorios que rindieron los procesados ning\u00fan hecho se \u00a0ejecut\u00f3 en C\u00facuta\u2026 aqu\u00ed el hecho \u00a0ejecutado ocurri\u00f3 en estas partes y digo que ocurri\u00f3 en \u00a0esas partes porque a pesar de que salga de C\u00facuta con destino \u00a0a otra ciudad o venga de otra ciudad con destino a C\u00facuta no \u00a0significa que ni el origen ni el destino sea el punto para decir que \u00a0ese es donde sucedieron los hechos, los hechos sucedieron donde se \u00a0hurtan la mercanc\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, al rehusar la competencia, cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal para destacar que \u00abcuatro \u00a0de \u00a0los recorridos que deb\u00edan realizar los camiones ten\u00edan \u00a0como ciudad de origen o destino el Municipio de C\u00facuta, tres \u00a0Barranquilla, dos Bogot\u00e1 y una Caloto (Cauca), donde ni \u00a0siquiera se referencia Bucaramanga como lugar de carga o descarga de \u00a0la mercanc\u00eda y por el contrario, se se\u00f1ala sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que C\u00facuta es el lugar donde se \u00a0desarroll\u00f3 la acci\u00f3n o debi\u00f3 producirse el \u00a0resultado\u00bb; \u00a0sin embargo, dicho funcionario olvid\u00f3 que, conforme \u00a0con la descripci\u00f3n t\u00edpica, el hurto se consuma cuando \u00a0el autor logra sacar de la esfera de dominio de la v\u00edctima la \u00a0cosa mueble ajena para incorporarla a la suya.3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, conforme a \u00a0la rese\u00f1a realizada en p\u00e1rrafos anteriores los actos de \u00a0apoderamiento ocurrieron cuando los involucrados retiraron los \u00a0dispositivos de GPS insertos en los tractocamiones con el fin de \u00a0desviarlos y descargar la mercanc\u00eda (harina de trigo, jab\u00f3n, \u00a0material reciclable o alambre) que estaba siendo transportada en \u00a0dichos veh\u00edculos en un lugar diferente al destino; la mayor\u00eda \u00a0de las veces no comprendido en la ruta inicialmente fijada, para \u00a0despu\u00e9s proceder a su comercializaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta ser que el mayor n\u00famero de conductas punibles \u00a0acaecieron en Bogot\u00e1, por cuanto en la ciudad capital se \u00a0habr\u00eda desarrollado el concierto para delinquir y 2 de los \u00a0hurtos calificados y agravados antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0ning\u00fan despacho judicial de ese territorio particip\u00f3 en \u00a0el presente debate, en tanto las partes o intervinientes no \u00a0insinuaron su competencia en desarrollo de la diligencia del 9 de \u00a0marzo de 2020, ello no impide que, por virtud de la realidad procesal \u00a0y la legalidad propia del instituto de la definici\u00f3n de \u00a0competencia, se asigne el conocimiento del asunto a \u00a0los Juzgados Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 -reparto- para que una de tales autoridades contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, \u00a0se torna importante destacar que la existencia de los elementos \u00a0necesarios para dar aplicaci\u00f3n a las sencillas pautas de \u00a0definici\u00f3n de competencia examinadas previamente obliga a la \u00a0Corte a requerir de la Fiscal\u00eda, como titular del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, la debida atenci\u00f3n para evitar la \u00a0promoci\u00f3n de incidentes abiertamente impertinentes, seg\u00fan \u00a0lo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe hacerse un llamado de atenci\u00f3n a las partes \u00a0e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el \u00a0principio de celeridad, no solamente en beneficio de los procesados, \u00a0sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado hace un a\u00f1o \u00a0y \u00a0a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el \u00a0art\u00edculo 338 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Corporaci\u00f3n reitera a las partes e \u00a0intervinientes los deberes que consagra el art\u00edculo 140 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad, \u00a0asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de \u00a0incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Jorge \u00a0Eliecer Mendoza Torrado, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Sara Masmela Moreno, \u00a0Eduardo \u00a0Bogot\u00e1 Cubides, \u00a0Jorge \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez de la Asunci\u00f3n, \u00a0Leomarina \u00a0Bustos Antol\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Evaristo Romero Jim\u00e9nez \u00a0por \u00a0los delitos de \u00a0concierto para delinquir, \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico \u00a0y el \u00a0concurso homog\u00e9neo de hurtos \u00a0calificados y agravados, \u00a0corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 -reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n a los Juzgados \u00a0Primero y Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. INDICAR \u00a0que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumas equivalentes a 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para 2016 y 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, a\u00f1os en que se dice acaecieron los hurtos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15944-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 972 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el incidente promovido por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de C\u00facuta, \u00a0quien impugn\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}