{"id":49940,"date":"2023-09-15T20:48:46","date_gmt":"2023-09-15T20:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/97111-06-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:46","slug":"97111-06-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/97111-06-20\/","title":{"rendered":"971(11-06-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 971 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0contra la decisi\u00f3n del 3 de junio de 2020, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 11 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra el Narcotr\u00e1fico, radicada bajo los \u00a0n\u00fameros SPOA 11001600098201600087 y 2019-4955, ante el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0preliminar concentrada los d\u00edas 28, 30 y 31 de octubre, 2 y 5 \u00a0de noviembre de 2018, en la que se impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0entre otros, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, por los que \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. Inconforme con esta decisi\u00f3n \u00a0la defensa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de febrero del presente a\u00f1o, luego de la reconstrucci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n en lo concerniente a la sustentaci\u00f3n de \u00a0los recursos, por p\u00e9rdida del audio, el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito Con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de febrero siguiente la Fiscal\u00eda 11 Especializada contra \u00a0el Narcotr\u00e1fico radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0y ocho personas m\u00e1s, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que \u00a0fij\u00f3 el 23 de abril para celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, diligencia que se reprogram\u00f3 para el \u00a0pr\u00f3ximo 16 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al solicitar la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a dar \u00a0lectura a una serie de interceptaciones que refieren a un sujeto por \u00a0sus al\u00edas y a permitir la revisi\u00f3n de una carpeta \u00a0contentiva de varios elementos, sin puntualizar cu\u00e1l de ellos \u00a0ofrec\u00eda una inferencia razonable, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0308 del C.P.P., ni las razones que vinculaban a Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0con los delitos imputados, como tampoco por qu\u00e9 se concluy\u00f3 \u00a0que era \u00e9l quien interven\u00eda en las conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Juez, \u00a0para imponer la medida, infiri\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0Ariel Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez con \u00a0los hechos tanto a trav\u00e9s de las interceptaciones como de la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la embajada brit\u00e1nica en la \u00a0cual lo relacionan, aunado a que la Fiscal\u00eda en sus labores de \u00a0investigaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00e9ste, bajo diferentes \u00a0al\u00edas, utilizaba distintos pines y abonados telef\u00f3nicos, \u00a0lo que permiti\u00f3 su identificaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0establecimiento de sus actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0ad quem advirtiera que la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 la carga \u00a0de presentar un \u00a0razonamiento m\u00ednimo que permitiera inferir la vinculaci\u00f3n \u00a0del sujeto afectado con la detenci\u00f3n preventiva con las \u00a0conductas imputadas, argumento que el superior desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que es procedente el amparo constitucional invocado, porque se est\u00e1 \u00a0ante \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha dejado claro que dicha \u00a0acci\u00f3n es viable cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0restringe la libertad personal carece de motivaci\u00f3n suficiente \u00a0o \u201c[es] ostensiblemente arbitraria\u201d (CSJ AHP4637-2019. 25 \u00a0de oct. 2019. Rad.: 56444). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0porque la doctrina constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0puede erigirse de forma correctiva para la protecci\u00f3n de todos \u00a0los derechos de la persona privada de la libertad, la que debe ser \u00a0observada en el contexto de la pandemia, en raz\u00f3n de la cual \u00a0se encuentran en riesgo derechos como la vida, la salud e integridad \u00a0f\u00edsica del Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad ordenada \u00a0mediante una decisi\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho que \u00a0se puede denunciar y corregir por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0los mecanismos y \u00a0recursos ordinarios que proced\u00edan contra el auto que decret\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento ya fueron agotados y, por ende, no existe \u00a0un mecanismo contra la decisi\u00f3n del Juez Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, aunado \u00a0a que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0escenario natural para el saneamiento de las irregularidades que se \u00a0hubieren causado durante la actuaci\u00f3n preliminar, para el \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus no se ha programado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0tampoco es posible solicitar la revocatoria de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, porque una v\u00eda de hecho en su imposici\u00f3n no \u00a0es una de las causales contempladas para su procedencia, ni en la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida es admisible esta discusi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que ello implicar\u00eda la aceptaci\u00f3n de la \u00a0arbitraria decisi\u00f3n que restringi\u00f3 la libertad de \u00a0Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0actor demuestra \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho\u201d \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i). La Fiscal\u00eda, \u00a0en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 308 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no enunci\u00f3 ni explic\u00f3 las \u00a0razones que permiten vincular a Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0con los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La judicatura \u00a0no haya justificado c\u00f3mo las interceptaciones y su contenido \u00a0le permitieron deducir que Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0es la misma persona que se identific\u00f3 con los alias de \u00a0Hamilton, Montufar, Enrique Pe\u00f1alosa o Gaviota, toda vez que \u00a0no se relacionaron ni se identificaron los interlocutores, ni obra un \u00a0medio de convicci\u00f3n que soporte esa conclusi\u00f3n, en \u00a0franco desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales, \u00a0incluyendo los tratados de Derecho Internacional de los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De la \u00a0argumentaci\u00f3n de los despachos accionados surge claro que las \u00a0razones que sostienen la supuesta inferencia son inexistentes, pues \u00a0sin evaluaci\u00f3n alguna del alcance y contenido de las pruebas \u00a0se impuso la restricci\u00f3n a la libertad IRRE\u00d1O G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que se incurri\u00f3 por la judicatura en una v\u00eda de hecho, \u00a0porque no resulta suficiente arg\u00fcir la materialidad de las \u00a0conductas sino que se requiere presentar un razonamiento m\u00ednimo \u00a0que permita inferir la vinculaci\u00f3n del sujeto objeto de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con las conductas imputadas, conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, \u00a0se adicion\u00f3 el alcance demostrativo de los elementos \u00a0materiales probatorios y sin sustento alguno se dio por sentado que \u00a0quien atend\u00eda las comunicaciones era el procesado Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0desconoci\u00e9ndose el principio de la necesidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n del Juez Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, indic\u00f3 que replic\u00f3 \u00a0los yerros del a \u00a0quo, \u00a0limit\u00e1ndose \u00fanicamente a afirmar el cumplimiento de los \u00a0requisitos sin constataci\u00f3n probatoria, actuar que culmin\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n de las tres v\u00edas de hecho denunciadas en \u00a0este libelo: (i) adicion\u00f3 injustificadamente el alcance \u00a0demostrativo de las interceptaciones le\u00eddas por la agencia \u00a0fiscal, (ii) omiti\u00f3 exponer, explicar, sustentar y constatar \u00a0la inferencia razonable establecida en el art\u00edculo 308 del \u00a0C.P.P., y (iii) su motivaci\u00f3n fue aparente, sofistica y \u00a0anfibol\u00f3gica, ya que no desat\u00f3 los puntos de disenso, \u00a0ni fund\u00f3 sus motivaciones en la realidad procesal, \u00a0irregularidades que desencadenaron en el atropello del derecho al \u00a0debido proceso de su representado y en la restricci\u00f3n \u00a0injustificada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n de Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0deb\u00eda ser evaluada teniendo en cuenta la pandemia, porque \u00a0adem\u00e1s de las v\u00edas de hecho que lo han llevado a ver \u00a0restringida su libertad, lo han puesto en riesgo, situaci\u00f3n \u00a0que multiplica de manera exponencial el da\u00f1o que se le causa, \u00a0de manera que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0debe entenderse no solo como una acci\u00f3n de rango \u00a0constitucional, sino como un derecho fundamental conexo con los \u00a0derechos a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se ordene la libertad de Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, concluy\u00f3 que el amparo no era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez obedece \u00a0a un pronunciamiento judicial legal, pues el \u00a03 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00eda Ambulante de C\u00facuta \u00a0(N. Santander), le impuso \u00a0medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0el 14 \u00a0de febrero de \u00a02020 \u00a0por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad del accionante responde \u00a0a una decisi\u00f3n adoptada por un juez de la rep\u00fablica al \u00a0interior del proceso penal que se adelanta en su contra, dentro del \u00a0cual no se demostr\u00f3 haber presentado solicitud de revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida, luego resulta impropio que \u00a0pretenda, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional que se le \u00a0conceda la libertad inmediata, soslayando que toda solicitud \u00a0relacionada con ese derecho, en principio, debe ser tramitada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y ante el funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que se equivoca el apoderado al ejercer la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una instancia adicional para dirimir asuntos \u00a0concluidos y oponerse a la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, con el argumento de que las decisiones en las que se \u00a0orden\u00f3 y confirm\u00f3 dicha medida son constitutivas de una \u00a0v\u00eda de hecho subsanable \u00fanicamente a trav\u00e9s de \u00a0este medio, desconociendo incluso la ejecutoria formal de dichas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, al interior de las decisiones proferidas \u00a0en primera y segunda instancia se resolvieron los reparos expuestos \u00a0por el apoderado frente a la medida privativa de la libertad, en \u00a0atenci\u00f3n a los elementos de prueba suministrados por el ente \u00a0investigador. Por tanto, ninguna causal se acredita que haga \u00a0procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en relaci\u00f3n con la pandemia que aqueja al territorio nacional, \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC, a trav\u00e9s de la \u00a0Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, dispuso la actualizaci\u00f3n \u00a0de las medidas sanitarias a implementar en cada uno de los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para el manejo de \u00a0los casos probables o confirmados, sin que dicha situaci\u00f3n de \u00a0emergencia, per \u00a0se, \u00a0sea motivo de procedencia de la presente acci\u00f3n. No obstante, \u00a0cualquier solicitud en atenci\u00f3n a esa circunstancia deb\u00eda \u00a0presentarse ante la respectiva autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0insiste en que la sustituci\u00f3n y la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento son improcedentes para opugnar una decisi\u00f3n \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho, vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales del procesado, como tambi\u00e9n lo es el mecanismo \u00a0previsto en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, porque no \u00a0permite discutir la legalidad o acierto de la providencia que impuso \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, pues aplica solo cuando \u201chan \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. \u00a0Por tanto, carece \u00a0de fundamento que se reclame el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, cuando el \u00fanico instrumento previsto es el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, al que se acudi\u00f3 dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0impugnada el a \u00a0quo \u00a0olvid\u00f3 analizar que la acci\u00f3n constitucional procede \u00a0cuando no existen otros mecanismos de defensa y la vulneraci\u00f3n \u00a0contin\u00faa en el tiempo, a trav\u00e9s de una v\u00eda de \u00a0hecho. Y si bien indic\u00f3 que Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0esta privado de la libertad con ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006 prev\u00e9 que si la restricci\u00f3n de ese derecho \u00a0se produce con violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0aun cuando sea a trav\u00e9s de una providencia judicial, se puede \u00a0acudir al amparo, sin que la ejecutoria formal de la decisi\u00f3n \u00a0haga desaparecer la v\u00eda de hecho o conlleve al cese de la \u00a0conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0impugnado, en punto a la existencia de una v\u00eda de hecho, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ninguna causal se acredita que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n, fundado solo en la respuesta del Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito accionado, que se dio por cierta e \u00a0incontrovertible sin advertir el yerro, omitiendo realizar alguna \u00a0valoraci\u00f3n de los argumentos presentados en la demanda y sin \u00a0escuchar las audiencias de control de garant\u00edas que fueron \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que se espera de todos los jueces tanto en sede de \u00a0instancia como de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0que revisen el material probatorio para fundamentar sus \u00a0determinaciones sin que puedan limitarse a las respuestas de las \u00a0partes, pues el principio de necesidad de la prueba impone tomar la \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0puestos a su disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, como quiera que \u00a0la defensa cuestion\u00f3 en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, la falta de acreditaci\u00f3n de un \u00a0nexo causal y la ausencia de inferencia de la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, lo que dio lugar a una v\u00eda de hecho que \u00a0tiene a Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0privado de la libertad, en una actuaci\u00f3n propia del derecho \u00a0penal de autor y no de acto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que era muy sencillo requerir a los jueces accionados para que \u00a0enviaran el r\u00e9cord de la argumentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0al impetrar la solicitud de medida de aseguramiento, espec\u00edficamente \u00a0en los apartes en que se refiri\u00f3 al se\u00f1or Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez, \u00a0en donde se pod\u00eda evidenciar la ausencia total de la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. Por \u00a0ello, agrega, no fundar la decisi\u00f3n en las pruebas conlleva al \u00a0desconocimiento de garant\u00edas y derechos de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 al fallador de segunda instancia revise y estudie las \u00a0audiencias, donde se encuentra la verdad procesal que permitir\u00e1 \u00a0advertir que no se acude al h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0como una instancia adicional, sino que se invoca como \u00fanico \u00a0mecanismo, porque no se satisfizo la exigencia de una inferencia \u00a0razonable y se dio un alcance demostrativo que no tienen a los medios \u00a0de prueba, lo cual se constituye en \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho\u201d \u00a0(art. 1\u00b0, Ley 1095 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que ni \u00a0en la intervenci\u00f3n del Fiscal, ni en las decisiones de los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, se expusieron las razones que los llevaron a \u00a0considerar c\u00f3mo de las interceptaciones se deduce que quien \u00a0responde al alias de Hamilton es el se\u00f1or Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez, \u00a0aspecto que soslay\u00f3 el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 3 de junio 2020, mediante la \u00a0cual un Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el apoderado de Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza, \u00a0alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas Corpus \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)2, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)3, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, adem\u00e1s, \u00a0es una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es \u00a0decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una \u00a0acci\u00f3n constitucional, tal como lo define el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, con apego al art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo es posible reclamar la libertad de \u00a0quien es privado de ese derecho fundamental, con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constituci\u00f3n o legales, o en los eventos \u00a0en que la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera \u00a0ilegal m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos que por mandato \u00a0legal se se\u00f1alan a las autoridades para realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la garant\u00eda \u00a0de la libertad personal puede ejercerse mediante la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre \u00a0que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden \u00a0arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial y; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(SCC \u00a0T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, \u00a0cuando un proceso judicial se encuentre en tr\u00e1mite, ha dicho \u00a0la Corte, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede ejercerse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la \u00a0libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a \u00a0manera de instancia adicional\u2013 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra sujeta a que el \u00a0afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la libertad o su \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita haya acudido primero a los medios \u00a0previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se \u00a0adelanta, pues de lo contrario conduce a una injerencia indebida en \u00a0las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ahora \u00a0es del caso resaltar que lo anterior es as\u00ed, salvo que: \u00a0<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n judicial \u00a0que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna \u00a0de las otras causales gen\u00e9ricas que hacen viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela; hip\u00f3tesis en la cual, aun cuando se encuentre en \u00a0curso un proceso judicial, el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 \u00a0interponerse en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a \u00a0la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal \u00a0mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta \u00a0a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario \u00a0judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la \u00a0garant\u00eda de la libertad a que antes se resuelvan los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo antes anotado se \u00a0infiere, adem\u00e1s, de lo expresado por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-187 de 2006, que estudi\u00f3 el proyecto de ley \u00a0estatutaria de h\u00e1beas corpus (convertido posteriormente en la \u00a0Ley 1095 de 2006), al tratar por v\u00eda de ejemplo algunas \u00a0hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201comite resolver dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional \u00a0presentada por quien tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aquello significa \u2014se \u00a0reitera\u2014 que por norma general, siempre que exista proceso \u00a0judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse \u00a0primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus; pues \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 excepcionalmente en los casos antes mencionados; y \u00a0eventualmente, si la petici\u00f3n no es contestada dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa \u00a0en un v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario \u00a0conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los \u00a0recursos ordinarios cuya promoci\u00f3n es insoslayable5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para denegar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de \u00a0la libertad por cuenta de una actuaci\u00f3n procesal o que dentro \u00a0del tr\u00e1mite existen recursos para debatir la situaci\u00f3n \u00a0tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal \u00a0evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a \u00a0establecer si se presenta \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho\u201d o \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0como \u00a0eventualmente puede ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar, que en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, la Corte Constitucional ha construido las \u00a0siguientes posibilidades como lo reiter\u00f3 en SCC \u00a0T-587-2017: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el \u00a0proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una \u00a0norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que \u00a0ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en \u00a0estudio, el accionante alega que en las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, mediante la cuales se orden\u00f3 y confirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario a Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0se incurri\u00f3 en \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0por cuanto se desconocieron los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que los jueces \u00a0omitieron realizar la inferencia razonable de que el imputado puede \u00a0ser el autor o part\u00edcipe de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0verificada la actuaci\u00f3n se advierte improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado, como quiera que, contrario a lo que afirma \u00a0el actor, \u00a0en \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia no se evidencia que se \u00a0haya incurrido en los yerros que se denuncian, motivo por el cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0efecto, se observa que en desarrollo de la audiencia respectiva, el \u00a0Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda \u00a0Ambulante de C\u00facuta, para imponer la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario a Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0tras aludir al concepto de inferencia razonable, a la naturaleza de \u00a0las conductas punibles imputadas y a los elementos materiales \u00a0probatorios allegados por la Fiscal\u00eda, refiri\u00f3 a cada \u00a0uno de los hechos relevantes que se le atribuyeron, con cita de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, en \u00a0especial de algunas conversaciones telef\u00f3nicas relacionadas \u00a0con cada evento, de donde dedujo la probable participaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l en la ejecuci\u00f3n de los delitos, el rol que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 y las actividades que realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0juez dio respuesta a los reparos de las defensa respecto de c\u00f3mo \u00a0la Fiscal\u00eda identific\u00f3 a Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez, \u00a0las razones y medios de persuasi\u00f3n de los que se infiri\u00f3 \u00a0que en mensajes y conversaciones \u00e9ste interven\u00eda con \u00a0diferentes alias, recordando, adem\u00e1s, que la investigaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 con base en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la Embajada Brit\u00e1nica, en la que aparec\u00eda relacionado \u00a0con su nombre y documento de identidad, por lo cual estim\u00f3 que \u00a0bastaba ese m\u00ednimo probatorio para inferir razonablemente su \u00a0probable participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez se \u00a0constat\u00f3 que el Juzgado Sexto Penal del Circuito al desatar la \u00a0alzada dio respuesta puntual a las inconformidades de la defensa de \u00a0Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 los \u00a0hechos relevantes debidamente circunstanciados, refiri\u00f3 al \u00a0conocimiento de los mismos por parte de los procesados, a las \u00a0cantidades de estupefaciente y de sustancias para su procesamiento. \u00a0Adem\u00e1s, present\u00f3 una evaluaci\u00f3n individual \u00a0frente a cada uno de los procesados y por cada hecho atribuido hizo \u00a0relaci\u00f3n de las comunicaciones correspondientes, al paso que \u00a0mientras las expon\u00eda iba explicando el significado respectivo \u00a0frente a los hechos, de donde emerg\u00eda claro la vinculaci\u00f3n \u00a0del procesado al mostrarse su participaci\u00f3n en las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0a partir de all\u00ed el a \u00a0quo \u00a0ciment\u00f3 la decisi\u00f3n particularizando la participaci\u00f3n \u00a0del imputado, por cuanto estim\u00f3 razonable la inferencia de la \u00a0autor\u00eda en los hechos y los delitos imputados, analiz\u00f3 \u00a0la necesidad de la medida teniendo en cuenta que el procesado podr\u00eda \u00a0constituir un peligro para la sociedad al continuar en la actividad \u00a0delictiva, dada la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal y \u00a0su probable no comparecencia al proceso en atenci\u00f3n a la pena \u00a0contemplada para el delito. Por tales motivos, concluy\u00f3 que no \u00a0se advert\u00eda el error alegado por la defensa raz\u00f3n por \u00a0la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0esa medida, se observa que en la decisi\u00f3n el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con funciones de Conocimiento Ambulante de C\u00facuta, \u00a0como lo verific\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad merced al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, se sujet\u00f3 a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0conforme al cual se decretar\u00e1 la medida de aseguramiento \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o \u00a0part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, cuando se \u00a0muestre necesaria para evitar que el procesado obstruya el debido \u00a0ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o la \u00a0v\u00edctima o resulte probable que no comparezca al proceso o no \u00a0cumpla la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De ah\u00ed \u00a0que en \u00a0cuanto a la \u201cv\u00eda \u00a0de Hecho\u201d \u00a0en que incurrieron las autoridades accionadas, seg\u00fan el \u00a0criterio del demandante, se advierte que \u00e9sta no se configura \u00a0en tanto se verific\u00f3 que las decisiones cuestionadas tienen \u00a0soporte en el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n que \u00a0permiti\u00f3 a las autoridades accionadas, inferir de manera \u00a0razonable la probable participaci\u00f3n de Irre\u00f1o \u00a0G\u00f3mez \u00a0en los hechos investigados, presupuestos necesarios exigidos en la \u00a0ley para decretar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, es claro que los jueces accionados no incurrieron en un \u00a0defecto factico por carencia de elementos de prueba o defectuosa \u00a0valoraci\u00f3n, ni se puede predicar que se emiti\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n arbitraria sin motivaci\u00f3n o ajena al \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0Despacho encuentra que no es procedente el amparo invocado, puesto \u00a0que \u00a0Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0se encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n de una medida la \u00a0detenci\u00f3n legal, proferida con el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales por quien tiene la facultad para imponerla y \u00a0frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el \u00a0legislador para verificar su acierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales \u00a0podr\u00eda intervenir en el asunto el juez constitucional de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone no es otra que confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada por el apoderado de Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERANTE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el Habeas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2008, rad. 30066. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 971 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Ariel \u00a0Augusto Irre\u00f1o G\u00f3mez \u00a0contra la decisi\u00f3n del 3 de junio de 2020, por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}