{"id":49938,"date":"2023-09-15T20:48:46","date_gmt":"2023-09-15T20:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/93909-06-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:46","slug":"93909-06-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/93909-06-20\/","title":{"rendered":"939(09-06-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 939 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado, \u00a0frente a la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de su pedimento Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado, \u00a0hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior del radicado \u00a0110016000017201811852-00, adelantado en su contra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0se adelant\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del accionante. As\u00ed \u00a0mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 19 de enero de esa anualidad, la Fiscal\u00eda 38 Especializada \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00c1lvarez \u00a0Delgado \u00a0y otros, el cual le correspondi\u00f3 asumir el conocimiento al \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Una vez agotadas las etapas propias del juicio oral, el 25 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o la referida autoridad, conden\u00f3 al \u00a0actor a 120 meses de prisi\u00f3n por el delito de concusi\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que las diligencias se \u00a0encuentran surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado \u00a0acude a la presente acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, \u00a0tras considerar que la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra \u00a0prolongada ilegalmente; con fundamento en que, desde que le fue \u00a0impuesta la medida de aseguramiento ha transcurrido m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o, sin que, a la fecha, cuente \u00a0con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues no ha sido resuelto la \u00a0alzada interpuesta frente al fallo de primera instancia proferido en \u00a0su contra; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que desconoce el precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso, manifest\u00f3 que el \u00a0mismo fue recibido en su dependencia el 22 de octubre de 2019, \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera de presentarse el proyecto de fallo \u00a0de segunda instancia ante la Sala de Decisi\u00f3n, toda vez que se \u00a0les ha dado prioridad a aquellos casos pr\u00f3ximos a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez dictada la sentencia de primera instancia la medida de \u00a0aseguramiento preventiva perdi\u00f3 vigencia; adem\u00e1s, que \u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de realizar solicitudes \u00a0relacionadas con su libertad y mecanismos sustitutivos ante el \u00a0juzgado que lo conden\u00f3 en primera instancia, por lo que \u00a0solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia 28 de mayo de 2020, declar\u00f3 improcedente el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0invocado, al advertir que la discusi\u00f3n que trae a la v\u00eda \u00a0constitucional Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado, \u00a0debe \u00a0ser zanjada a trav\u00e9s de los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto que, el habeas \u00a0corpus no \u00a0es el medio principal del que disponen las personas privadas de la \u00a0libertad para que un juez determine si la privaci\u00f3n es \u00a0ajustada a derecho, o que la misma se haya prolongado injustamente, \u00a0toda vez que el interesado debe acudir en primera medida a los \u00a0mecanismos internos de la actuaci\u00f3n, como medio directo de \u00a0defensa de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el hecho de que no se haya emitido la sentencia de segunda \u00a0instancia por parte del despacho accionado, no quiere decir que est\u00e9 \u00a0ilegalmente privado de la libertad, pues el juzgado que lo conden\u00f3 \u00a0lo hizo sujeto a la legalidad y luego de haber sido vencido en \u00a0juicio; adem\u00e1s, que el accionante actualmente se encuentra \u00a0descontando la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de considerar que existe una demora en la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en lo que se refiere \u00a0al debido proceso, o para la verificaci\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en caso de no respetarse los t\u00e9rminos para \u00a0fallar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los mismos argumentos \u00a0que expres\u00f3 al momento de presentar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1095 de 2006, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpuesta contra la providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2020, que declar\u00f3 improcedente el habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido dictada por un Magistrado de un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o cuando la privaci\u00f3n se prolonga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 jun 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 30066; CSJ AHP, 20 feb 2015, rad. 45421; CSJ AHP, 1 oct. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46903; CSJ AHP, 4 ago 2016, rad. 48593; CSJ AHP, 2 jun. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50400 y CSJ AHP, 21 sep.2017, rad. 51200), esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue dise\u00f1ada como un instrumento alternativo o sustitutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas al interior del proceso que afecten la libertad del sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura \u00a0la alegaci\u00f3n del accionante, se concreta en la supuesta \u00a0prolongaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de la privaci\u00f3n de su libertad, por haberse superado el plazo \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0indic\u00f3 que \u00a0Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado \u00a0no \u00a0se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando \u00a0pena en raz\u00f3n a la sentencia emitida el \u00a025 de septiembre de 2019 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed, su confinamiento est\u00e1 investido de legalidad, de \u00a0tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no \u00a0pueden ser valoradas en esta sede constitucional, sino al interior \u00a0del proceso, porque el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos \u00a0para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre \u00e9stos \u00a0y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la \u00a0intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional s\u00f3lo \u00a0se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de \u00a0mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, \u00a0asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que \u00a0el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisi\u00f3n, \u00a0precisamente cumpliendo la pena impuesta por la autoridad competente \u00a0luego de hall\u00e1rsele responsable de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene \u00a0vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004) \u00a0se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para \u00a0los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de \u00a0la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. \u00a0205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004); \u00a0inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (arts. \u00a0469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que ese juicio -positivo \u00a0o negativo- \u00a0sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 \u00a0y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0ello no habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea \u00a0indefinido, m\u00e1s el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el \u00a0desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del \u00a0debido proceso, no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente \u00a0pertenece al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sino \u00a0que se orienta por una teleolog\u00eda distinta, debido a que al \u00a0existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un \u00a0pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad que en su momento afect\u00f3 a Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado, \u00a0perdi\u00f3 \u00a0vigencia cuando se emiti\u00f3 el sentido del fallo, por lo que su \u00a0reclusi\u00f3n actual se encuentra fundamentada en el fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra y cuya apelaci\u00f3n se \u00a0concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n aportados al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se observa que la parte actora, haya radicado solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00a0\u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad \u00a0personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, \u00a0una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una \u00a0vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, \u00a0en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, \u00a0tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, la presunta demora en la resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye per se una causal de libertad, puesto que, en caso de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial dejase vencer los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley sin actuar, y si ello no estuviere \u201cdebidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no transforma en ileg\u00edtima la reclusi\u00f3n, mucho menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en il\u00edcita o indebida privaci\u00f3n de la libertad, podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir una violaci\u00f3n al debido proceso de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que frente a la hipot\u00e9tica mora en que \u00a0pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras v\u00edas \u00a0para \u00a0exponer tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es \u00a0la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de \u00a0la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si estima que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la ley para decidir sobre alg\u00fan \u00a0asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente \u00a0correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, \u00a0quien deber\u00e1 ocuparse del mismo perentoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los mecanismos ordinarios aludidos en esta providencia, la parte \u00a0interesada cuenta, adem\u00e1s, tal y como lo indic\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la acci\u00f3n de \u00a0tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que \u00a0considere afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el amparo invocado y, por ende, la ineludible \u00a0consecuencia es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 939 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Pablo \u00c1lvarez Delgado, \u00a0frente a la providencia del 28 de mayo de 2020, por medio de la 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