{"id":49929,"date":"2023-09-15T20:48:45","date_gmt":"2023-09-15T20:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/7322-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:45","slug":"7322-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/7322-04-20\/","title":{"rendered":"73(22-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Sala Penal No: 73 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la \u00a0condena impuesta a RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a \u00a01.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, en virtud \u00a0del acuerdo celebrado entre las partes1. \u00a0De otra parte, aunque le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de enero de 2018, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asumi\u00f3 la vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n, como quiera que OBANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0fij\u00f3 su domicilio en la carrera 116 No. 18-1 Unidad Arboleda \u00a0de Ca\u00f1as Gordas, apartamento 306 D, barrio Ciudad Jard\u00edn, \u00a0de dicha localidad; sin embargo, por auto de 17 de abril de 2018, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a su Hom\u00f3logo \u00a0\u00fanico de Buenaventura, al haber autorizado el cambio de \u00a0domicilio del condenado a la carrera 56 A No. 7-30, barrio Ciudadela \u00a0Colpuertos de esta municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a024 de mayo de 2018, el mencionado despacho judicial avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, no obstante, por auto del 23 de septiembre de 2019, \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de pena de Bogot\u00e1, como quiera \u00a0que RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0hab\u00eda sido recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 La Picota, en tanto, el 6 de \u00a0septiembre de 2019, le fue notificada la orden de captura con fines \u00a0de extradici\u00f3n expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 21 de junio de 2019, ante la solicitud \u00a0de detenci\u00f3n provisional del Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir, seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:18CR67 de 18 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se abstuvo de \u00a0asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n, en consecuencia, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus pares de \u00a0Cartagena, al considerar que \u00abpara \u00a0este juzgador resulta absolutamente equivocada la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias a estos despachos judiciales por parte del Hom\u00f3logo \u00a0de Buenaventura, pues trat\u00e1ndose de un asunto SIN PRESO la \u00a0competencia territorial radica en los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas del respectivo Distrito Judicial donde se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abAhora, \u00a0pese a que en el caso concreto el penado se encuentra privado de la \u00a0libertad en un establecimiento de esta ciudad, debe tenerse en cuenta \u00a0que lo es con fines de extradici\u00f3n y bajo la vigilancia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que ning\u00fan \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de este proceso como para entender que por el factor \u00a0personal somos los componentes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Cartagena, decidi\u00f3 \u00a0no asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n, al considerar que \u00a0cuando \u00a0el sentenciado ha sido beneficiado de alg\u00fan subrogado o \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena, pero, al tiempo, se encuentra \u00a0privado de la libertad, a causa de otra u otras actuaciones, el \u00a0competente para conocer del proceso ser\u00e1 aquel del lugar del \u00a0establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, \u00a0y como quiera que RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel La Picota de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, los competentes para seguir conociendo de la actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00edan los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Bogot\u00e1; \u00a0motivo \u00a0por el que remiti\u00f3 \u00a0el proceso a esta Corporaci\u00f3n para el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32, ordinal 4\u00ba, de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la \u00a0competencia en los siguientes eventos: \u00a0\u00ab4. \u00a0De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados \u00a0de diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se consolida la \u00faltima premisa, por cuanto el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena, afirma que la competencia para continuar vigilando la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta a RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0recae en su hom\u00f3logo del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la competencia en la etapa de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unific\u00f3 \u00a0su criterio al precisar que en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho \u00a0judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a \u00a0quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias \u00a0condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en \u00a0aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad con jurisdicci\u00f3n en el distrito judicial en el cual \u00a0est\u00e1 ubicado el centro de reclusi\u00f3n, donde el condenado \u00a0se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervenci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s jueces ejecutores, \u00a0al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de \u00a0peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor \u00a0personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u201d (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que los precedentes anteriormente rese\u00f1ados son \u00a0incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una \u00a0posici\u00f3n unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en la m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero \u00a02016, rad. 47477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las \u00a0penas porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco \u00a0era requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio \u00a0expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, \u00a0en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente \u00a0a este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra \u00a0privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado \u00a0por el Juzgado de Cartagena, solo tiene aplicaci\u00f3n cuando la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad tiene su origen en el cumplimiento \u00a0de una sentencia en firme, m\u00e1s no por raz\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n distinta, v. gr. una detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, una captura o por una infracci\u00f3n \u00a0policiva, o bien que est\u00e1 siendo judicialmente requerido para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse \u00a0en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y \u00a0CSJ AP 3295, del 1\u00ba de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que \u00a0es preciso reiterar en esta ocasi\u00f3n dada la semejanza de los \u00a0hechos que son materia de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c\u2026se \u00a0concluye \u00a0que s\u00f3lo es posible plantear conflictos de competencia por \u00a0parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, frente a, \u00f3 \u00a0entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia \u00a0condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un \u00a0debate bajo la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se \u00a0otorg\u00f3 al condenado la libertad condicional, y quien \u00a0posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de \u00a0ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el \u00a0sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa \u00a0nueva medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, que la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la \u00a0misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de procesos en \u00a0curso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que s\u00f3lo es posible plantear \u00a0conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, frente a, \u00f3 entre procesos penales dentro de los \u00a0cuales exista sentencia condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, se advierte que RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0fue condenado el 28 \u00a0de abril de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Cartagena a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 60 meses y multa en el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia, \u00a0fijando su domicilio finalmente en la ciudad de Buenaventura, motivo \u00a0por el que el conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0seg\u00fan se aprecia de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, el 6 de septiembre de 2019, a OBANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0le fue notificada orden \u00a0de captura con fines de extradici\u00f3n expedida por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 21 de \u00a0junio de 2019, ante la solicitud de detenci\u00f3n provisional del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para \u00a0que comparezca a juicio por delitos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018, motivo \u00a0por el que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en concordancia con los precedentes ya rese\u00f1ados, \u00a0resulta \u00a0inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo \u00a0la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se \u00a0otorg\u00f3 al condenado la prisi\u00f3n domiciliaria, y quien \u00a0posteriormente, por hechos diferentes y mientras gozaba de ese \u00a0beneficio, fue capturado al haberse expedido en su contra orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n en virtud de un requerimiento \u00a0de una autoridad internacional por delitos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir, corresponde al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio \u00a0donde fue privado de la libertad por cuenta de esa actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa, pues, \u00a0como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privaci\u00f3n \u00a0es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta al condenado OBANDO RODR\u00cdGUEZ no podr\u00eda \u00a0asignarse al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, bajo el argumento que se encuentra \u00a0detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de una \u00a0solicitud de detenci\u00f3n preventiva requerida por una autoridad \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena el competente para proseguir con la vigilancia \u00a0de su pena, en particular por ser ese el lugar donde se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que \u00abSi \u00a0el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, \u00a0encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba ser\u00e1 \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ \u00a0se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria en Buenaventura \u00a0cumpliendo la pena de prisi\u00f3n de 60 meses impuesta el \u00a028 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Cartagena, al haber sido capturado \u00a0por la actuaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa \u2013 \u00a0extradici\u00f3n \u2013, es claro que no se encuentra privado de \u00a0la libertad por cuenta de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 que es el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el \u00a0competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria; a quien se dispondr\u00e1 el env\u00edo la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0que el competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta el 28 \u00a0de abril de 2017 a \u00a0RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0es \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al mencionado despacho \u00a0judicial, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INFORMAR \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los antecedentes procesales consignados en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio, el procesado celebro un acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, consistente en que aceptaba los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones de la ley 1453 de 2011, a cambio del reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la circunstancia de marginalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomadas y unificadas en la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 nov. 2016, rad. 49271. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Sala Penal No: 73 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la \u00a0condena impuesta a RICARDO \u00a0ANTONIO OBANDO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por el 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