{"id":49927,"date":"2023-09-15T20:48:45","date_gmt":"2023-09-15T20:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/69117-06-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:45","slug":"69117-06-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/69117-06-20\/","title":{"rendered":"691(17-06-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 691. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico, quien impugn\u00f3 la \u00a0competencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander), \u00a0para llevar a cabo audiencia de \u201crevocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d, \u00a0invocada a favor de \u00a0AM\u00cdN RODR\u00cdGUEZ BARRAG\u00c1N, \u00a0quien est\u00e1 siendo juzgado por los delitos Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos \u00a0y Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0exiguo material existente se extrae que AM\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0BARRAG\u00c1N fue capturado el 13 de septiembre de 2019, por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, junto con otras dos personas, \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de Maicao (La \u00a0Guajira), \u00a0por cuanto en el veh\u00edculo en que viajaba fueron hallados, \u00a0mimetizados, un fusil y una pistola, por lo que al d\u00eda \u00a0siguiente, ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de la aludida \u00a0municipalidad, se le imput\u00f3 los il\u00edcitos anteriormente \u00a0indicados y, el 18 del mismo mes y a\u00f1o, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, encontr\u00e1ndose en la actualidad recluido en la \u00a0C\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de RODR\u00cdGUEZ BARRAG\u00c1N, el 14 de febrero de \u00a02020, solicit\u00f3 ante los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander), \u00a0la realizaci\u00f3n de audiencia preliminar, cuyo objeto es la \u00a0\u201crevocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d \u00a0impuesta a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0ese municipio, se\u00f1al\u00e1ndose el 1\u00b0 de abril \u00a0siguiente, para llevarla a cabo; sin embargo, la misma no se pudo \u00a0realizar, por lo que se fij\u00f3 el 15 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0fecha en la que tampoco se verific\u00f3, por falta de \u201cconexi\u00f3n \u00a0virtual\u201d, \u00a0por lo que se estableci\u00f3 el 20 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la diligencia se otorg\u00f3 el uso de la palabra al solicitante \u00a0quien procedi\u00f3 a exponer las razones por las cuales \u00a0consideraba necesario revocar o sustituir la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a su representado, luego de lo cual, en relaci\u00f3n con \u00a0la competencia de ese juzgado para celebrar la audiencia, indic\u00f3 \u00a0que ello se daba, por cuanto la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas est\u00e1 encomendado a \u201ccualquier \u00a0juez penal municipal\u201d, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, frase que no ha sido derogada ni declarada \u00a0inexequible; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado sobre la misma, se\u00f1alando que debe privilegiarse \u00a0el sitio donde se cometi\u00f3 el delito, ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en que ello es con el fin de que las partes no escojan a su arbitrio \u00a0el funcionario judicial, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se \u00a0presenta, porque Oca\u00f1a es el sitio donde vive y labora su \u00a0representado y \u00e9l tambi\u00e9n, como litigante, am\u00e9n \u00a0de que, por la pandemia, resulta m\u00e1s f\u00e1cil acudir a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en virtud a la igualdad de armas, no solamente debe tenerse en \u00a0cuenta para esos efectos el sitio donde se encuentra la \u201cfiscal\u00eda \u00a0instructora\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n el lugar donde se ubica la defensa, aunado a que \u00a0en ese territorio tambi\u00e9n se pueden \u201crecoger\u201d \u00a0pruebas, como lo dej\u00f3 en claro el fiscal que solicit\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con otro \u00a0de los presupuestos se\u00f1alados por la Corte Suprema de Justicia \u00a0para determinar el lugar donde puede celebrarse ese tipo de actos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corri\u00f3 traslado del requerimiento al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, para que se pronunciara sobre el particular, quien se \u00a0opuso a la pretensi\u00f3n de la defensa, brindando sus razones \u00a0para ello. A continuaci\u00f3n, en lo atinente a la competencia de \u00a0ese juzgado, se\u00f1al\u00f3 que, con base en el factor \u00a0territorial (criterio \u00a0establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o \u00a02011), ese \u00a0despacho no era competente para resolver la pretensi\u00f3n del \u00a0defensor, debido a que los hechos no ocurrieron en Oca\u00f1a, sino \u00a0en otro, m\u00e1s exactamente en Maicao, no pudi\u00e9ndose tener \u00a0como enervantes de tal factor, bajo el principio de razonabilidad \u00a0expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el lugar donde vive el \u00a0imputado y\/o su defensor, los que resultan ser de conveniencia para \u00a0el abogado solicitante de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo deprec\u00f3 al juez no pronunciarse sobre la \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n y, en su lugar, remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que se dirima la situaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del \u00a0Estatuto Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que se defina la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la \u00a0definici\u00f3n de competencia se pretende identificar con \u00a0precisi\u00f3n y de modo definitivo, en caso de duda o conflicto, \u00a0cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados est\u00e1 llamado \u00a0a tramitar, conocer y decidir la etapa procesal del juicio o un \u00a0tr\u00e1mite determinado, siempre \u00a0que el escogido para tal efecto se declare sin competencia o que una \u00a0de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia \u00a0para la cual el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de los \u00a0funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal \u00a0ser\u00e1 el encargado de adoptar de plano la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n en la materia pretende garantizar que sea el juez \u00a0natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, \u00a0de ese modo, evitar cierta anarqu\u00eda judicial propiciada por la \u00a0selecci\u00f3n discrecional de las partes de la autoridad judicial, \u00a0cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, \u00a0territorio, especialidad, jerarqu\u00eda, entre otros), \u00a0toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que \u00a0mejor se adapte a ciertos intereses que no son p\u00fablicos, ni \u00a0obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este \u00a0tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas puede declarase incompetente para \u00a0celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e igualmente las \u00a0dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 Sep. \u00a02015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, regla que \u00a0igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto anterior resulta claro colegir que, en principio, el legislador \u00a0pretendi\u00f3 eliminar el territorio como factor para dirimir el \u00a0asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarqu\u00eda y \u00a0con esa funci\u00f3n resultar\u00edan competentes para conocer y \u00a0decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa atribuci\u00f3n legal, as\u00ed entendida, ha sido \u00a0objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de delimitar su alcance y comprensi\u00f3n, en aras \u00a0de que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa por los actores procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas esta \u00a0Sala en los autos AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, \u00a0rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 \u00a0nov. 2018, rad. 54136, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla general, \u00a0consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto \u00a0que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un juez penal \u00a0municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, pero tal \u00a0condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de \u00a0competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el factor \u00a0territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es \u00a0que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva \u00a0respecto del juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se ver\u00e1 limitada \u00a0por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal de \u00a0impedimento o de recusaci\u00f3n o porque \u00a0en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que \u00a0justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia \u00a0del il\u00edcito investigado.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores premisas jur\u00eddicas permiten concluir que las \u00a0partes, al momento de seleccionar el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas que deba conocer determinado asunto, \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos \u00a0excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1n acudir dependiendo del tipo de solicitud, al \u00a0del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se \u00a0encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, deviene necesario puntualizar que la funci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial encargada de resolver la definici\u00f3n de \u00a0competencia relacionada con los jueces que ejercen la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas en asuntos que deben tramitarse por \u00a0medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y \u00a0principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elecci\u00f3n \u00a0del respectivo \u00f3rgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0la decisi\u00f3n AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en la que \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0AP4740-2016 se precis\u00f3 que el tr\u00e1mite incidental en \u00a0casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como \u00a0objetivo principal verificar \u00ablos \u00a0motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, \u00a0existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se \u00a0sustenta la escogencia del municipio donde se solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que \u00a0la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada \u00a0ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el \u00a0lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, \u00a0o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro \u00a0proceso. (Negrilla \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones jur\u00eddicas, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a realizar el an\u00e1lisis de competencia respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de la escasa informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada \u00a0a cabo el 20 de mayo \u00faltimo, ante el Juez 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a \u00a0(Norte de Santander), \u00a0se logr\u00f3 establecer que los hechos que motivaron el inicio de \u00a0la actuaci\u00f3n tuvieron ocurrencia en el municipio de Maicao, \u00a0Departamento de La Guajira, hecho que no fue discutido en la \u00a0audiencia, y, por tanto, se constituye en el punto de partida para \u00a0determinar la competencia para el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el precedente de la Sala ha determinado como una situaci\u00f3n \u00a0excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en \u00a0lugar distinto al cual se llev\u00f3 a cabo el supuesto factico, la \u00a0ubicaci\u00f3n del procesado privado de la libertad, no obstante, \u00a0tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si \u00a0bien el imputado AM\u00b4\u00b4IN RODR\u00cdGUEZ BARRAG\u00c1N \u00a0se halla privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Valledupar, \u00a0\u00e9ste renunci\u00f3 a su derecho de estar presentes en la \u00a0audiencia, como as\u00ed consta en el escrito que reposa en el \u00a0proceso digitalizado1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, al no hallarse la justificaci\u00f3n objetiva, \u00a0razonable y urgente, como as\u00ed lo ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en el que se reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en radicado AP4740-2016), \u00a0que ameritara que la postulaci\u00f3n del representante judicial \u00a0del acusado desconociera la regla general de competencia aludida en \u00a0precedencia (factor territorial), \u00a0con el fin de habilitar la competencia en los Jueces con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a, diferente al lugar de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible, en consonancia con los \u00a0precedentes mencionados, resulta evidente que el conocimiento para \u00a0adelantar la audiencia de \u201crevocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d \u00a0radica \u00a0en los Jueces Penales o Promiscuos Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Maicao (La \u00a0Guajira), \u00a0por lo cual, se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0reparto de tales funcionarios judiciales en dicho municipio, \u00a0para que, sin m\u00e1s dilaciones, se surta el tr\u00e1mite \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, conforme \u00a0se dijo, se dispondr\u00e1 que se env\u00ede la actuaci\u00f3n \u00a0a los despachos judiciales en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 ASIGNAR \u00a0la competencia para conocer la \u00a0solicitud de \u201crevocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d, \u00a0formulada \u00a0por la defensa de AM\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRAG\u00c1N, \u00a0a \u00a0los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Maicao (La \u00a0Guajira), \u00a0a donde se remitir\u00e1n \u00a0las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en \u00a0este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 691. \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico, quien impugn\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}