{"id":49919,"date":"2023-09-15T20:48:45","date_gmt":"2023-09-15T20:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5731406-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:45","slug":"5731406-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5731406-05-20\/","title":{"rendered":"57314(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 57314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se define la competencia para conocer del juicio en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguida contra SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Eli\u00e9cer Portillo Pacheco fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 3 de marzo de 2016 de llamadas telef\u00f3nicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter extorsivo, efectuadas desde un lugar desconocido. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stas, una voz masculina le exig\u00eda la entrega de sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 4 cuaderno Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dinero, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. \u00a0Ante ello, el mencionado ciudadano consign\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0Efecty la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la continuaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0llamadas extorsivas, \u00a0Alfonso Eli\u00e9cer Portillo Pacheco dio \u00a0noticia al Grupo Gaula de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quien \u00a0realiz\u00f3 un \u00a0operativo. \u00c9ste \u00a0consisti\u00f3 en \u00a0que, dicho ciudadano consignar\u00eda $100.000 por Efecty a nombre \u00a0de la persona que le indicara el sujeto desconocido, que para el caso \u00a0fue SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA; \u00a0as\u00ed, cuando esa \u00a0ciudadana acudi\u00f3 \u00a0el 9 \u00a0de marzo \u00a0de 2016 \u00a0a retirar \u00a0el dinero en la oficina de Efecty ubicado en la \u201cCalle \u00a015 Sur con Carrera 18 Esquina, barrio Restrepo de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u201d fue \u00a0capturada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda Cincuenta y Dos Local de \u00a0la Unidad Extorsi\u00f3n para la Intervenci\u00f3n de \u00a0Organizaciones y Bandas Criminales de Cartagena radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 contra \u00a0SANDY JOHANNA ORTIZ ARDILA, por la presunta coautor\u00eda \u00a0en el delito de extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ante \u00a0quien, en el marco de la audiencia de \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folios 1 a 4, ib. \u00a0<\/p>\n<p>formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la fase de traslado a las \u00a0partes para referir causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0recusaciones, nulidades y observaciones, la defensa impugn\u00f3 la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia el Fiscal Primero Especializado de Cartagena \u00a0\u2013a quien se reasign\u00f3 la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0y la defensa dejaron constancia de que contra la procesada no \u00a0se impuso medida de aseguramiento y, por tanto, se encontraba en \u00a0libertad. La defensa enfatiz\u00f3 que la procesada reside en \u00a0Bogot\u00e1 y que no comparec\u00eda por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa fund\u00f3 la impugnaci\u00f3n de competencia en que \u00a0los hechos ocurrieron en Bogot\u00e1, pues fue donde se reclam\u00f3 \u00a0el dinero producto de la presunta extorsi\u00f3n y se produjo la \u00a0captura de la procesada SANDY JOHANNA ORTIZ \u00a0ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, resultar\u00eda conveniente \u00a0por \u201ceconom\u00eda procesal\u201d y \u00a0\u201cpresupuestal\u201d que el proceso se asigne a \u00a0un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0dado que, los miembros de la polic\u00eda nacional llamados como \u00a0testigos y la procesada residen en esta ciudad y, en torno a la \u00a0v\u00edctima, si bien la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es de \u00a0Cartagena, registra como \u201cdomicilio\u201d en ente \u00a0territorial de C\u00facuta, desde el cual puede desplazarse para \u00a0comparecer ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se opuso a la postulaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en que, no pueden confundirse el lugar de la captura de la procesada \u00a0con el de ocurrencia de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en el delito de extorsi\u00f3n, cuando el \u00a0medio utilizado para constre\u00f1ir son llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0la competencia radica en el juez del lugar desde donde salieron \u00a0\u00e9stas. Puntualiz\u00f3 que, cuando, como en este asunto, no \u00a0es posible determinar el sitio de origen de las llamadas y por ende, \u00a0establecer un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, la \u00a0competencia se determina conforme al criterio establecido en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n haya formulado la acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual se har\u00e1 donde se encuentren los elementos materiales \u00a0probatorios, en el caso, Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que: i) la totalidad de los elementos materiales \u00a0probatorios se encuentran en la ciudad de Cartagena, ii) el miembro \u00a0de la polic\u00eda nacional a trav\u00e9s del cual se \u00a0incorporar\u00e1n los medios de prueba, pertenece al Grupo Gaula \u00a0Bol\u00edvar y, iii) el inconveniente en relaci\u00f3n con la \u00a0comparecencia de la v\u00edctima, quien asegura, reside en \u00a0\u201cBucaramanga\u201d y la procesada, pueden \u00a0solucionarse a trav\u00e9s la celebraci\u00f3n de audiencia \u00a0virtual. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez retom\u00f3 los planteamientos de la fiscal\u00eda \u00a0y adujo que, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se desconoce el lugar desde el cual se \u00a0<\/p>\n<p>originaron las llamadas extorsivas y, por tanto, la competencia se \u00a0fija por el lugar donde el ente acusador formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0y se encuentran los elementos materiales probatorios, esto es, \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con el fin de que defina cu\u00e1l es la \u00a0autoridad competente para continuar el juicio contra SANDY JOHANNA \u00a0ORTIZ ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32, ordinal 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, a la \u00a0Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en \u00a0los siguientes eventos: \u00ab4. \u00a0[\u2026] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o \u00a0de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la defensa de SANDY JOHANNA \u00a0ORTIZ ARDILA impugn\u00f3 la competencia \u00a0del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena para adelantar del juicio, sobre la base de los hechos \u00a0ocurrieron en la Bogot\u00e1, por ser el lugar donde se produjo la \u00a0captura de su representada; postura que no fue acogida por la \u00a0Fiscal\u00eda, ni el mencionado Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sostenido pac\u00edficamente que, en trat\u00e1ndose \u00a0del delito de extorsi\u00f3n, cuando el constre\u00f1imiento \u00a0<\/p>\n<p>se hace a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, el lugar de \u00a0origen de las comunicaciones determina el de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta (CSJ, AP 12 oct. 2011, rad. 37593; CSJ, AP 14 mar \u00a0<\/p>\n<p>de 2012, rad. 38476; CSJ, AP 19 mar. 2013, rad. 40927; \u00a0<\/p>\n<p>CSJ, AP479-2017, 1 feb. 2017, rad. 49591; CSJ, AP3447- \u00a0<\/p>\n<p>2019, 14 ago. 2019, rad. 55857, entre otras). As\u00ed, ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en auto del 14 \u00a0de marzo de \u00a02012, adoptado \u00a0en el \u00a0radicado 38476, \u00a0la conducta \u00a0punible de extorsi\u00f3n se concreta \u00a0luego de que exteriorizado el prop\u00f3sito del agente activo, \u00a0logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario \u00a0del constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando \u00a0quiera que el m\u00e9todo utilizado para transmitir las \u00a0amenazas \u00a0extorsivas \u00a0sea \u00a0el \u00a0de \u00a0las \u00a0llamadas, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0como \u00a0lugar \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta aquel \u00a0desde donde el agresor origina las \u00a0comunicaciones, \u00a0bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es \u00a0la de \u201cconstre\u00f1ir a otro\u201d, lo cual se hace de \u00a0manera inmediata cuando se env\u00eda el mensaje por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica.3 \u00a0(Subrayado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0intervenci\u00f3n en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0precis\u00f3 que la extorsi\u00f3n de la cual fue v\u00edctima \u00a0Alfonso Eli\u00e9cer Portillo Pacheco se produjo mediante \u00a0llamadas telef\u00f3nicas de las cuales se desconoce el lugar de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se desconoce el lugar de ocurrencia de la conducta \u00a0il\u00edcita, la competencia se determina conforme a los par\u00e1metros \u00a0fijados en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del \u00a0hecho, \u00a0este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se \u00a0fija por \u00a0el lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual \u00a0har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. [subrayado \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. \u00a041532, reiterado en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, \u00a0rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439- \u00a0<\/p>\n<p>2019, 13 feb. 2019, \u00a0rad. 54583) ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el \u00a0sitio de ocurrencia del delito \u2013importa la naturaleza \u00a0individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno \u00a0incierto o en el extranjero. All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, \u00a0sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por \u00a0el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, \u00a0definir el territorio de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, precisamente en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, ante la controversia suscitada, la Fiscal\u00eda \u00a0refiri\u00f3 que la totalidad de los elementos probatorios se \u00a0encuentran en esa ciudad. Luego, es claro que la escogencia del Juez \u00a0Penal Municipal de Cartagena para formular la acusaci\u00f3n, no se \u00a0trat\u00f3 de un hecho arbitrario del ente persecutor, sino que se \u00a0ciment\u00f3 en la regla fijada en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0906 de 2004 y el marco jurisprudencial antes referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias como: i) El domicilio de la v\u00edctima y procesada \u00a0y, ii) el sitio donde fue capturada la procesada, no \u00a0<\/p>\n<p>son factores que en este caso determinen la competencia, pues, se \u00a0reitera, en este asunto la regla aplicable es la contenida en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del \u00a0juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cartagena, a quien se devolver\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Definir que la competencia para continuar la etapa del \u00a0juicio, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cartagena, a donde se devolver\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO \u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 57314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}