{"id":49914,"date":"2023-09-15T20:48:44","date_gmt":"2023-09-15T20:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5729329-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:44","slug":"5729329-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5729329-04-20\/","title":{"rendered":"57293(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 57293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0. 87 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la definici\u00f3n de competencia para \u00a0conocer la audiencia preliminar de \u00abprorroga \u00a0de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos\u00bb, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta contra John \u00a0Alexander Gonz\u00e1lez, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de hurto agravado, \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de comunicaciones y hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 30 de enero de 20201, \u00a0la defensa de John \u00a0Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 una solicitud de audiencia \u00a0preliminar que denomin\u00f3 \u00abprorroga \u00a0de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos\u00bb, \u00a0la cual fue asignada al \u00a0Juzgado \u00a0Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El mismo d\u00eda se instal\u00f3 el acto procesal, sin \u00a0embargo, fue suspendido debido a la necesidad de citar a la \u00a0fiscal\u00eda2, \u00a0raz\u00f3n por la cual, dicho acto procesal fue reprogramado para \u00a0el 6 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la diligencia, \u00a0y luego de escuchar la pretensi\u00f3n de la defensa, la titular \u00a0del despacho rehus\u00f3 su competencia para conocer de la misma, \u00a0toda vez que los hechos jur\u00eddicamente relevantes ocurrieron en \u00a0San Vicente del Cagu\u00e1n, perteneciente al circuito de \u00a0Florencia. Asimismo, el proceso penal se est\u00e1 adelantando en \u00a0ese distrito judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, asever\u00f3 que el imputado no se encuentra privado \u00a0de la libertad y la autorizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n \u00a0fue realizada ante una autoridad homologa de Florencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la funcionaria indic\u00f3 que las circunstancias \u00a0expuestas por la defensa no son excepcionales para apartarse de la \u00a0competencia toda vez que las labores investigativas se requirieron al \u00a0correo electr\u00f3nico de las compa\u00f1\u00edas financieras, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0relacionada con el domicilio de las entidades queda desvirtuada \u00a0gracias al uso de esas herramientas tecnol\u00f3gicas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la juez del caso, previa suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0para legalizar los resultados obtenidos producto del citado acto \u00a0investigativo orden\u00f3 \u00a0remitir, de manera inmediata, la actuaci\u00f3n a los juzgados \u00a0hom\u00f3logos de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedido el uso de la palabra, la \u00a0defensa manifest\u00f3 \u00a0que se encontraba conforme con la decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sometido a reparto, el caso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal, despacho que, el 6 de marzo de 2020, rechaz\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias y dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Corte, para que defina \u00a0la competencia, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no existe certeza que los sucesos delictivos investigados hayan \u00a0ocurrido en esa ciudad, teniendo en cuenta que el apoderamiento del \u00a0dinero fue perpetrado mediante medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que a John \u00a0Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0consistente en cumplir las obligaciones consagradas en los numerales \u00a03, 4 y 5 del literal b del canon 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que el domicilio del imputado se encuentra en Bogot\u00e1 \u00a0y su apoderada expres\u00f3 los motivos que la llevaron a solicitar \u00a0la diligencia en esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, en su parecer, permiten variar la \u00a0competencia para realizar la audiencia deprecada por la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes \u00a0eventos (CSJ AP, 30 May. 2006, Rad. 24964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de \u00a0actuaci\u00f3n en la que el acusado tenga fuero constitucional o \u00a0fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal \u00a0superior o la autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado \u00a0cualquiera, se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal \u00a0del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se consolida la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0anunciado ordinal 3\u00ba, por cuanto el Juez \u00a0Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0considera que son los hom\u00f3logos de Florencia, los llamados a \u00a0adelantar la audiencia preliminar de \u00abprorroga \u00a0de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos\u00bb \u00a0solicitada por la \u00a0abogada de John \u00a0Alexander Gonz\u00e1lez, \u00a0puesto que all\u00ed ocurrieron los hechos indagados, se surte el \u00a0proceso penal y, adem\u00e1s, el implicado no se encuentra privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de la capital del Caquet\u00e1, el 6 de \u00a0marzo de 2020, no acept\u00f3 el conocimiento del asunto, por \u00a0cuanto el inculpado se encuentra domiciliado en Bogot\u00e1 y su \u00a0representante expuso los motivos que para realizar la diligencia en \u00a0la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el sub \u00a0examine \u00a0se respet\u00f3 el tr\u00e1mite fijado por la Sala en auto \u00a0AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 comoquiera que el \u00a0titular del despacho envi\u00f3 inmediatamente el expediente al \u00a0funcionario que estimaba competente al no hallar controversia o \u00a0desacuerdo con las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La definici\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 906 de 2004, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el canon 39 ibidem, modificado por el \u00a0precepto 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los Jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la \u00a0Corte en los prove\u00eddos CSJ \u00a0AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, \u00a0reiterados en AP 648-2018, precis\u00f3 que dicho precepto debe ser \u00a0utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, acorde \u00a0con lo \u00a0informado por la Fiscal 359 Seccional, se \u00a0puede deducir razonablemente que los hechos que son materia de \u00a0indagaci\u00f3n, presuntamente, tuvieron ocurrencia en la ciudad de \u00a0Florencia, pues, \u00a0al parecer en dicha ciudad era donde la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0inscrita la cuenta bancaria afectada por la transferencia \u00a0fraudulenta, -CSJ AP, 11 abr. 2017, rad. 52501-; lo cual, contrario a \u00a0lo esbozado por la defensa, radica la competencia para conocer la \u00a0audiencia de control preliminar solicita en un Juez Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que las argumentaciones esgrimidas por la defensora \u00a0para acudir ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y \u00a0pedir la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar de \u00abprorroga \u00a0de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos\u00bb, \u00a0no justifican la asignaci\u00f3n del asunto en la referida \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que si bien, las entidades \u00a0financieras a las cuales se elevaron las peticiones, esto es, \u00a0Davivienda y Juriscoop, tienen domicilio principal en esta ciudad \u00a0capital, tal circunstancia no constituye motivo suficiente para \u00a0desatender \u00a0el factor territorial, \u00a0en la medida que aquellas compa\u00f1\u00edas pueden direccionar \u00a0la informaci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0sucursales que tienen a nivel nacional o remitirla a trav\u00e9s de \u00a0medios digitales, en particular, al correo electr\u00f3nico desde \u00a0el cual el investigador de la defensa envi\u00f3 las solicitudes, \u00a0tarea investigativa que, cabe resaltar, fue avalada por un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala debe precisar que pese a que la representaci\u00f3n \u00a0judicial de \u00a0John \u00a0Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0asever\u00f3 que tan solo obtuvo el informe del investigador hasta \u00a0el 29 de enero de 2020, es decir, un d\u00eda antes de que el \u00a0t\u00e9rmino judicial feneciera, se advierte que en dicha \u00a0documentaci\u00f3n, \u00fanicamente, se pone de presente que las \u00a0corporaciones bancarias precitadas no hab\u00edan dado respuesta a \u00a0lo peticionado, de ah\u00ed que como sostuvo la Juez \u00a0Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la defensa por incuria, no acudi\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n ante el despacho judicial competente para \u00a0deprecar la prorroga \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y acorde con los precedentes jurisprudenciales atr\u00e1s \u00a0citados, se declarar\u00e1 que el conocimiento del asunto \u00a0corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, despacho \u00a0al que se remitir\u00e1 el expediente para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juez Setenta \u00a0y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la audiencia preliminar de \u00abprorroga \u00a0de \u00a0b\u00fasqueda selectiva en bases de datos\u00bb, \u00a0solicitada \u00a0en el proceso radicado 180016105175201800512, corresponde al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Florencia, \u00a0a donde ser\u00e1 remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n al Juez Setenta \u00a0y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:10 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 38:20 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 40:27 audiencia del 6 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 48:16, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 57293 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0. 87 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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