{"id":49910,"date":"2023-09-15T20:48:44","date_gmt":"2023-09-15T20:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5726729-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:44","slug":"5726729-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5726729-04-20\/","title":{"rendered":"57267(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0087 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa de GONZALO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO, contra la decisi\u00f3n de 5 \u00a0de marzo de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a05 de junio de 2005 fue capturado GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO, en virtud de la investigaci\u00f3n N\u00b024913 adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda Especializada de San Gil, por los delitos de \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas \u00a0de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; causa que concluy\u00f3 \u00a0con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a01\u00b0 de agosto de 2005 GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0se desmoviliz\u00f3 de manera colectiva con el Bloque H\u00e9roes \u00a0de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia2 \u00a0y el 21 de diciembre de 2007 el entonces Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia lo postul\u00f3 a la Ley de Justicia y Paz3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a031 de julio de 2012, dentro del radicado 1100160000253200883168 una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso \u00a0a GONZALO DE JES\u00daS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de equipos transmisores o \u00a0receptores, utilizaci\u00f3n ilegal de insignias, secuestro simple \u00a0y homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n forzada4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a025 de febrero de 2014, en el radicado 110016000253200888168 una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso \u00a0a GONZALO DE JES\u00daS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por los delitos de tortura en persona \u00a0protegida, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos de terrorismo, \u00a0secuestro simple, desplazamiento forzado, reclutamiento il\u00edcito \u00a0y acceso carnal violento5. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a018 de mayo de 2017, en la actuaci\u00f3n 680016000253200883168, una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso \u00a0a GONZALO DE JES\u00daS VELEZ GALEANO medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por los delitos de desplazamiento forzado, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, tortura \u00a0en persona protegida y exacci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a05 de febrero de 2020, la defensa de GONZALO DE JES\u00daS VELEZ \u00a0GALEANO solicit\u00f3 ante los Magistrados con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la programaci\u00f3n de audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas al \u00a0postulado los d\u00edas 31 de julio de 2012, 25 de febrero de 2014 \u00a0y 18 de mayo de 2017 por una Magistrada hom\u00f3loga de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como la suspensi\u00f3n condicional de las \u00a0penas impuestas en la justicia ordinaria. Como fundamento de su \u00a0petici\u00f3n alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que a su juicio \u00a0soportaba los requerimientos exigidos en los art\u00edculos 18A de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a05 de marzo de 2020 un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 la audiencia, en la cual la defensa \u00a0retir\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de las condenas \u00a0proferidas en la justicia ordinaria y sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida. Luego de surtidos los traslados a la \u00a0Fiscal\u00eda y representante de las v\u00edctimas, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 lo peticionado \u00a0por no encontrar satisfechos los requisitos previsto en el art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, numerales 2\u00ba, referente a \u00abhaber \u00a0obtenido certificado de buena conducta\u00bb, \u00a03\u00b0 \u00abHaber \u00a0participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz\u00bb \u00a0y 5\u00b0 \u00abNo \u00a0haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0impuestas a GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO, al no \u00a0encontrar acreditados los requisitos contenidos en los numerales 2\u00b0, \u00a03\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la pacifica l\u00ednea jurisprudencial, para la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas en el \u00a0tr\u00e1mite transicional es necesario acreditar el cumplimiento de \u00a0todos los requisitos contenidos en el art\u00edculo 18 A de la Ley \u00a0975 de 2005 y esa carga recae sobre el peticionario, aspecto que no \u00a0cumpli\u00f3 la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el numeral 2\u00b0 \u00a0del mentado art\u00edculo, \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e \u00a0a la demostraci\u00f3n de la buena conducta, pues como lo ha \u00a0indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, corresponde al \u00a0peticionario demostrar que en todo el periodo de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad el postulado observ\u00f3 buena conducta y, en este \u00a0evento se advierten dos periodos en los que no se soport\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n del comportamiento de V\u00c9LEZ GALEANO, uno \u00a0en el a\u00f1o 2008 y otro para los meses de octubre a diciembre de \u00a02019 y enero y febrero del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los reglamentos del INPEC, la conducta de los \u00a0internos se eval\u00faa cada tres meses, por lo que correspond\u00eda \u00a0a la defensa actualizar la cartilla biogr\u00e1fica allegada, pues \u00a0la que se adjunt\u00f3 registra fecha de expedici\u00f3n el 28 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que aun cuando se soport\u00f3 el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del postulado en gran parte del tiempo que ha permanecido privado de \u00a0la libertad, ello, no tiene el valor demostrativo para suplir la \u00a0exigencia de acreditar la buena conducta en el establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al 3\u00b0 requisito, referido a la participaci\u00f3n en el \u00a0componente de verdad, estableci\u00f3 que no se demostr\u00f3, \u00a0pues de acuerdo con el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013, \u00a0el certificado que debe aportarse para soportar este punto debe ser \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda o la Sala de Conocimiento del \u00a0Tribunal, dependiendo del estado en el que se encuentre el proceso y, \u00a0en este caso en el que el postulado hizo parte de varios frentes, se \u00a0verific\u00f3 que por su militancia en el Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0ya se profiri\u00f3 sentencia, la que en este momento se encuentra \u00a0en apelaci\u00f3n, por lo que correspond\u00eda al Magistrado que \u00a0adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n informar sobre tal aspecto, por el \u00a0contrario, la defensa alleg\u00f3 un certificado de la Fiscal\u00eda \u00a0y la respuesta de una petici\u00f3n suscrita por la Secretaria de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0la que solo da cuenta del estado del proceso y requiere para que sea \u00a0la Corte la que certifique el aporte a la verdad que hubiese \u00a0realizado el postulado, sin que se adjuntara dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, respecto de la militancia del postulado en los Bloques \u00a0Bananeros y Centauros, la defensa s\u00f3lo present\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda de fecha 20 de \u00a0septiembre de 2018 en la que se indic\u00f3 que estaban alistando \u00a0las entrevistas y diligencias para escucharlo en versi\u00f3n \u00a0libre, pero no se actualiz\u00f3 el estado de las actuaciones ni se \u00a0conoci\u00f3 si efectivamente el postulado particip\u00f3 en \u00a0alguna diligencia con posterioridad a la emisi\u00f3n de ese \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito contenido \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0en tanto que en la cartilla biogr\u00e1fica se registraron dos \u00a0procesos adelantados en la justicia ordinaria con posterioridad a la \u00a0fecha de la desmovilizaci\u00f3n, esto es, el proceso con radicado \u00a02006-022 del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga y otra actuaci\u00f3n seguida en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3, los que se encuentran en etapa de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del auto proferido en primera grado por considerar que \u00a0fueron acreditados en su totalidad los 5 requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, indicando que el \u00a0Magistrado reclam\u00f3 los periodos de calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta del postulado referentes a los meses de octubre a diciembre \u00a0de 2019, sin embargo, no tuvo en cuenta que ese periodo no es \u00a0significativo y que en todo caso la cartilla biogr\u00e1fica se \u00a0solicit\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la audiencia, siendo \u00a0expedida el 28 de enero de 2020, por lo que no se le puede endilgar a \u00a0la defensa y mucho menos al postulado el incumplimiento de los \u00a0deberes que radican en cabeza del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que el aporte a la verdad tambi\u00e9n \u00a0se cumpli\u00f3, pues \u00e9ste consiste en certificar que el \u00a0postulado particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la verdad y, \u00a0en el caso de su asistido, la Fiscal\u00eda 52, que fue la \u00a0encargada de llevar el caso del Bloque Central Bol\u00edvar hasta \u00a0la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria resalt\u00f3 la \u00a0efectiva participaci\u00f3n de V\u00c9LEZ GALEANO en todas las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0la exigencia del Magistrado en el sentido de aportar la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal de Bogot\u00e1, pues mediante memorial se solicit\u00f3 \u00a0ese documento y en respuesta se obtuvo una comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita por la Secretaria de esa Corporaci\u00f3n en la que solo \u00a0inform\u00f3 el estado del proceso y remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema para que fuera la Sala de Casaci\u00f3n Penal quien \u00a0respondiera lo peticionado, por lo que en ese punto tampoco se le \u00a0puede endilgar a la defensa o al postulado una falla en la \u00a0demostraci\u00f3n de los requisitos exigidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0explic\u00f3 que no actualiz\u00f3 las certificaciones \u00a0correspondientes al aporte a la verdad del postulado en las Fiscal\u00edas \u00a0encargadas de documentar los Bloques Centauros y Bananero porque la \u00a0situaci\u00f3n no ha variado desde el 20 de septiembre de 2008, \u00a0pues a su defendido no lo han requerido para diligencias de versiones \u00a0libres. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la acreditaci\u00f3n del quinto requisito indic\u00f3 que si \u00a0el Magistrado observ\u00f3 en la cartilla biogr\u00e1fica la \u00a0existencia de anotaciones de procesos en la justicia ordinaria, deb\u00eda \u00a0indagar al respecto dentro de la audiencia, y en todo caso subray\u00f3 \u00a0que se equivoc\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al concluir que GONZALO DE JES\u00daS hab\u00eda delinquido con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, pues en el proceso que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Apartad\u00f3 se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la misma cartilla biogr\u00e1fica que los \u00a0hechos fueron de 10 de febrero de 2000 y el otro proceso a cargo del \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga cuenta con un \u00a0radicado \u00ab2006\u00bb, es decir, que los hechos no pudieron ser \u00a0con posterioridad a la fecha de desmovilizaci\u00f3n, sumado a que \u00a0la Fiscal\u00eda luego de revisar los sistemas SIJUF y SPOA no \u00a0encontr\u00f3 anotaciones ni antecedentes en contra de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0postulado coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa y aclar\u00f3 \u00a0que en la cartilla biogr\u00e1fica se incluy\u00f3 de manera \u00a0clara que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga fue absuelto y por ende se \u00a0libr\u00f3 la respectiva boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda precis\u00f3 que las certificaciones de aporte a \u00a0la verdad se expiden teniendo en cuenta las diligencias a las que \u00a0asisten los postulados y si el despacho que documenta los Bloques \u00a0Centauros y Bananeros no requirieron al postulado para asistir a \u00a0alguna diligencia, ello no debe reproch\u00e1rsele a \u00e9ste o \u00a0a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia por estimar que la defensa \u00a0no acredit\u00f3 el componente de participar en la construcci\u00f3n \u00a0de verdad, pues no se allegaron certificaciones actualizadas sobre lo \u00a0ocurrido en los procesos que sigue la Fiscal\u00eda respecto de los \u00a0Bloques Bananeros y Centauros y las diligencias en las que pudo haber \u00a0participado el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por un \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas privativas de la libertad impuestas \u00a0al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 prev\u00e9 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad para \u00a0aquellos casos en los que el postulado se haya desmovilizado estando \u00a0en libertad, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de \u00a0buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma norma, tambi\u00e9n \u00a0es posible que el postulado que haya estado privado de la libertad al \u00a0momento de la desmovilizaci\u00f3n solicite la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida, pero contando el t\u00e9rmino previsto en el numeral \u00a01\u00b0 ib\u00eddem \u00a0desde la postulaci\u00f3n a los beneficios a la Ley de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este particular caso, GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0fue capturado el 8 de junio de 20057, \u00a0desmoviliz\u00e1ndose el 1\u00b0 de agosto de 2005 con el Bloque \u00a0H\u00e9roes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia8, \u00a0siendo postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz \u00a0mediante la comunicaci\u00f3n OFI07-37657-GJP-0301 de 21 de \u00a0diciembre de 2007, recibida en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el 15 de enero de 20089; \u00a0raz\u00f3n por la cual est\u00e1 facultado para solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del contenido del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 se \u00a0extractan dos condiciones esenciales para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida. 1) La carga demostrativa del cumplimiento de los requisitos \u00a0all\u00ed establecidos recae exclusivamente en la parte \u00a0solicitante, esto es, postulado y\/o defensa, as\u00ed lo ha \u00a0sostenido esta Sala de manera pac\u00edfica en decisiones como CSJ \u00a0AP, 500-2014, CSJ AP, 4433-2014, CSJ AP, 8 Jun 2015, Rad. 46130, y \u00a0CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 46520, \u00a0entre otras; y 2) corresponde al solicitante acreditar el \u00a0cumplimiento de todos los presupuestos normativos para la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, tal como lo precisa el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 3011 de 201310. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de uno o varios de los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0inexorablemente conlleva a la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso en estudio, el Magistrado de primer grado s\u00f3lo estim\u00f3 \u00a0acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, raz\u00f3n por la \u00a0cual la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0considerar que cumpli\u00f3 con la carga demostrativa de todas las \u00a0condiciones exigidas en el mencionado art\u00edculo. As\u00ed las \u00a0cosas, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 si en efecto se acreditaron los requisitos \u00a0establecidos en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 precisa \u00a0que debe demostrarse tanto la participaci\u00f3n del postulado en \u00a0las actividades de resocializaci\u00f3n como \u00abhaber \u00a0obtenido certificado de buena conducta\u00bb \u00a0y, precisamente esta \u00faltima circunstancia fue la que el \u00a0Magistrado de primer grado no encontr\u00f3 probada en este caso, \u00a0puesto que la defensa no soport\u00f3 el buen comportamiento del \u00a0postulado en algunos meses de 2008 y octubre a diciembre de 2019 y \u00a0enero y febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a determinar el cumplimiento de este requisito, la defensa \u00a0aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Certificaci\u00f3n de conducta expedida por el Director del EPMSC \u00a0de Apartad\u00f3 para el lapso comprendido entre el 10 de junio de \u00a02005 hasta el 8 de agosto de 200511, \u00a0con calificaci\u00f3n de buena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Oficio N\u00b0502-EPMSCMED-AYT-RYC 009899 de 13 de noviembre de 2015 \u00a0suscrito por el Directos del EPMSC de Medell\u00edn en el que \u00a0informa que para los rangos comprendidos entre el 8 de agosto de 2005 \u00a0al 30 de septiembre de 2006 y 22 de julio de 2007 a 25 de octubre de \u00a02008 su conducta fue buena y ejemplar12. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La cartilla biogr\u00e1fica generada el 28 de enero de 202013, \u00a0con las certificaciones de los diferentes pan\u00f3pticos, \u00a0contentiva de la calificaci\u00f3n de conducta del postulado \u00a0ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 21 de \u00a0julio de 2008, seguidamente fue evaluado el periodo referente al 28 \u00a0de octubre de 2008 hasta el 25 de julio de 2010 y posteriormente \u00a0desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019. \u00a0En donde destaca la buena conducta de GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO, al ser calificado con comportamiento bueno y ejemplar, salvo \u00a0entre el 1\u00b0 de octubre de 2011 a 31 de marzo de 2012 en el que \u00a0fue valorado como regular. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Jur\u00eddica del \u00a0EPMSC de Monter\u00eda en la que indica el comportamiento ejemplar \u00a0de V\u00c9LEZ GALEANO desde el 24 de abril de 2010 hasta el 10 de \u00a0septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 11 de \u00a0abril de 201014 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0fue acreditado el buen comportamiento del postulado para los meses de \u00a0agosto, septiembre y parte de octubre de 2008, octubre a diciembre de \u00a02019 y enero y febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n15 \u00a0que aun cuando se presentan periodos cortos sin evaluaci\u00f3n por \u00a0parte de las autoridades disciplinarias del INPEC, es posible \u00a0concluir que se cumple con este requisito, siempre que el tiempo \u00a0restante sea valorado como bueno y el solicitante exponga las \u00a0razones por las cuales dichos meses no fueron calificados por el \u00a0INPEC y por tanto no pudieron ser acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que pueden \u00a0concurrir diversas circunstancias administrativas capaces de incidir \u00a0en la demostraci\u00f3n de todo el tiempo que el postulado ha \u00a0permanecido privado de la libertad, sin embargo, corresponde al \u00a0solicitante acreditar las acciones emprendidas para superar esos \u00a0obst\u00e1culos o siquiera justificar las razones por las cuales no \u00a0obran de manera completa las certificaciones de conducta requeridas, \u00a0posibilit\u00e1ndose la \u00abobten[ci\u00f3n] \u00a0de otros medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las \u00a0cuales se devele el comportamiento del postulado\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, efectivamente la defensa no demostr\u00f3 el buen \u00a0comportamiento de GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO por 8 \u00a0meses, sin que justificara la raz\u00f3n por la cual no se aport\u00f3 \u00a0tal certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en lo que ata\u00f1e al lapso comprendido entre \u00a0agosto a octubre de 2008 la defensa guard\u00f3 silencio y, no se \u00a0evidencia en la actuaci\u00f3n que \u00e9sta hubiese requerido a \u00a0los diferentes centros penitenciarios y carcelarios donde ha sido \u00a0recluido V\u00c9LEZ GALEANO para que explicaran la omisi\u00f3n \u00a0en la cartilla biogr\u00e1fica sobre este aspecto o de alguna \u00a0manera obtener la valoraci\u00f3n de la conducta del privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, del informe psicosocial y del hist\u00f3rico de actividades \u00a0del interno no se puede concluir el buen comportamiento del postulado \u00a0para esa fecha, ya que \u00e9ste s\u00f3lo refleja actividades a \u00a0partir del 1\u00b0 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, tampoco encuentra la Sala justificada la omisi\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n de la conducta de V\u00c9LEZ GALEANO para \u00a0los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, \u00a0pues aunque en este punto la peticionaria explic\u00f3 que las \u00a0razones por las cuales no se consign\u00f3 en la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica la calificaci\u00f3n de la conducta del \u00faltimo \u00a0trimestre de 2019 y enero y febrero de 2020, obedeci\u00f3 a que \u00a0ella requiri\u00f3 la catilla biogr\u00e1fica para solicitar la \u00a0audiencia el 5 de febrero de 2020, contando con el documento expedido \u00a0por el INPEC el 28 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para la Sala esta justificaci\u00f3n no puede ser atendible, pues \u00a0si bien, para el mes de enero del presente a\u00f1o era posible que \u00a0por engorrosos tr\u00e1mites administrativos no atribuibles al \u00a0postulado, no se hubiese efectuado la inclusi\u00f3n en la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica de la valoraci\u00f3n de la conducta del \u00faltimo \u00a0trimestre de 2019, lo cierto es que la audiencia deprecada s\u00f3lo \u00a0se realiz\u00f3 el 5 de marzo de 2020, tiempo en el que la abogada \u00a0pod\u00eda solicitar la actualizaci\u00f3n de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica o certificaciones espec\u00edficas sobre los \u00a0meses que se echan de menos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el \u00a0establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos \u00a0sin calificaci\u00f3n, la Sala no puede dar por acreditado que \u00a0GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO ha cumplido con la \u00a0exigencia dispuesta en el segundo aparte del numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en lo atinente a la no demostraci\u00f3n de la buena \u00a0conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario del INPEC, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 exige \u00a0que el postulado participe y contribuya con el esclarecimiento de la \u00a0verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 precisa que para la evaluaci\u00f3n de \u00a0este aspecto debe \u00a0valorarse la \u00a0certificaci\u00f3n que para tal efecto expide la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, o la Sala de Conocimiento, seg\u00fan \u00a0la etapa en que se encuentre la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha sostenido la Corte17, \u00a0que dichas certificaciones no requieren formalidad alguna y, solo \u00a0basta que aporten informaci\u00f3n suficiente que le permita al \u00a0Magistrado de Garant\u00edas establecer si el postulado ha \u00a0contribuido en la construcci\u00f3n del componente de verdad \u00a0durante las diligencias del proceso transicional, bien sea ante la \u00a0Fiscal\u00eda o frente a la judicatura y, que no ha mentido en ese \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la acreditaci\u00f3n de este presupuesto la defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO milit\u00f3 en los \u00a0Bloques Central Bol\u00edvar, Bananero y Centauros y aport\u00f3 \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0De la pertenencia al Bloque Central Bol\u00edvar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Oficio N\u00b001109 de 5 de febrero de 202018 \u00a0suscrito por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0corri\u00f3 traslado mediante oficio 0087 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta a que en sentencia proferida el 19 de \u00a0diciembre de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n de Justicia y Paz \u00a0presidida por la H. Magistrada doctora Uldi Teresa Jim\u00e9nez \u00a0L\u00f3pez (\u2026) fue condenado el postulado V\u00e9lez \u00a0Galeano, pero el mismo fue remitido a esa Corporaci\u00f3n desde el \u00a0d\u00eda 7 de marzo de 2019, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de informar que la petici\u00f3n fue remitida al despacho de la \u00a0Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Oficio N\u00b02825 de 5 de febrero de 2016 suscrito por el Secretario \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en el que consta: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la participaci\u00f3n del postulado puede certificarse que desde el \u00a0siete de septiembre al 11 de diciembre de 2015, la Sala cont\u00f3 \u00a0con la participaci\u00f3n del desmovilizado en los temas que han \u00a0sido de inter\u00e9s para la jurisdicci\u00f3n, siendo palpable \u00a0de primera mano su intervenci\u00f3n realizada en la c\u00e1rcel \u00a0de Itag\u00fc\u00ed (\u2026) en donde aport\u00f3 precisa \u00a0informaci\u00f3n respecto del tiempo de su permanencia en el grupo \u00a0armado ilegal, aceptando consecuentemente el cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tiene reporte a la fecha que los citados postulados hayan \u00a0incurrido en acci\u00f3n o en omisi\u00f3n alguna que limite o \u00a0trunque la concesi\u00f3n del derecho a la verdad (\u2026)19 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Oficio N\u00b0 00017F126 de 30 de julio de 2018 por medio del cual la \u00a0Fiscal\u00eda 52 de la Unidad de Justicia Transicional de \u00a0Bucaramanga certific\u00f3, entre otras cosas, que el postulado \u00a0particip\u00f3 en 16 sesiones de versiones libres y acudi\u00f3 a \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n y medidas de aseguramiento \u00a0celebradas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 12 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y tal como lo indic\u00f3 el Magistrado de primera \u00a0grado, no se acredit\u00f3 en debida forma este requisito, pues con \u00a0las certificaciones aportadas por la defensa no se infiere que el \u00a0postulado haya colaborado decididamente con el esclarecimiento de la \u00a0verdad en lo que respecta a su militancia en el Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por la etapa en la que se encuentra la actuaci\u00f3n, \u00a0correspond\u00eda a la Magistrada que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0de condena certificar acerca de la participaci\u00f3n del postulado \u00a0en las diligencias a las que fue convocado y dar claridad sobre los \u00a0hechos en los que particip\u00f3 como integrante del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar, as\u00ed como tambi\u00e9n precisar si en su \u00a0dicho se advirti\u00f3 que faltara a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la defensora solicit\u00f3 a la judicatura la \u00a0certificaci\u00f3n en este sentido, sin embargo, dentro de sus \u00a0actividades correspond\u00eda requerir a la Magistrada de \u00a0Conocimiento para que diera respuesta a la petici\u00f3n elevada y \u00a0no conformarse con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello se tiene que pese a que la abogada aport\u00f3 una respuesta \u00a0otorgada por la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se certifica el aporte \u00a0a la verdad, \u00e9sta no tiene ninguna capacidad demostrativa, \u00a0pues data del 5 de febrero de 2016, quedando en duda lo acaecido con \u00a0posterioridad, pues como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no se conoce si las condiciones y la aptitud del postulado variaron \u00a0hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia o si por \u00a0el contrario incurri\u00f3 en falsedades o dej\u00f3 de aportar \u00a0al esclarecimiento de los hechos cometidos por el Bloque. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0De la militancia el Bloque Centauros, la defensa aport\u00f3 el \u00a0oficio N\u00b01156 de 20 de septiembre de 2018 librado por la Fiscal\u00eda \u00a021 de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional en el que se \u00a0indic\u00f3 que fue librada orden a polic\u00eda judicial para \u00a0escuchar en entrevista al postulado. Sin embargo, ese comunicado no \u00a0es suficiente pata demostrar que V\u00c9LEZ GALEANO ha cumplido con \u00a0su deber de contribuir con la construcci\u00f3n a la verdad, pues \u00a0ninguna informaci\u00f3n adicional se alleg\u00f3 sobre los \u00a0resultados de esa diligencia, ni se cont\u00f3 con certificaci\u00f3n \u00a0por parte de la misma Fiscal\u00eda indicando si la actividad ya se \u00a0llev\u00f3 a cabo o no. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En cuanto a la participaci\u00f3n del postulado en el proceso de \u00a0construcci\u00f3n de la verdad en lo que respecta a su \u00a0participaci\u00f3n en el Bloque Bananero, la defensa soport\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n con el oficio N\u00b0601 de 8 de octubre de 2018 de \u00a0la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Transicional en el que refiere \u00a0como fecha para la realizaci\u00f3n de diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre el 16 de octubre de 2018, no obstante, tampoco actualiz\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n con miras a conocer si dicha actividad se \u00a0realiz\u00f3 y los resultados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el Magistrado de primera instancia, la \u00a0defensa no acredit\u00f3 en debida forma el cumplimiento de este \u00a0requisito, pues se limit\u00f3 a allegar certificaciones \u00a0desactualizadas, a partir de las cuales no se puede establecer el \u00a0verdadero aporte de GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO a la \u00a0construcci\u00f3n del componente de verdad, raz\u00f3n por la \u00a0cual se confirmar\u00e1 en este aspecto el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Finalmente, frente al cumplimiento del presupuesto N\u00b0 5 del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, esto es, no haber \u00a0cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0contrario a lo precisado por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala lo encuentra demostrado, pues de una lectura detallada de la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica se extracta que el postulado actualmente \u00a0se encuentra recluido por el proceso N\u00b02008-83168 de conocimiento \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0no existen requerimientos en justicia ordinaria por delitos cometidos \u00a0con anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque en la cartilla biogr\u00e1fica registran otras dos \u00a0actuaciones seguidas en contra de V\u00c9LEZ GALEANO, ninguna de \u00a0ellas es impeditiva para dar por cumplido el referido presupuesto, \u00a0pues de una parte, por el proceso N\u00b028573 del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria y, de otro lado, en el proceso N\u00b061167 a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Apartad\u00f3- \u00a0Antioquia se registra una sentencia de condena, la de que acuerdo con \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda 5220 \u00a0fue proferida el 11 de octubre de 2001 y confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia el 21 de enero de 2002, siendo adem\u00e1s \u00a0estos hechos confesados por el postulado en versi\u00f3n libre de \u00a019 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 este \u00edtem del auto \u00a0recurrido, declarando que la peticionaria prob\u00f3 que GONZALO DE \u00a0JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO no ha cometido delitos con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de agosto de 2005, fecha de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, empero, \u00a0como la defensa no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa para \u00a0acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, tal como le era exigible, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el auto de 5 de marzo de 2020 emitido por un Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 carpeta de anexos. Certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 de la Unidad de Justicia Transicional de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 24 de la carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 25 de la carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 16 de la carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP858-2019 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5846-2017 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP858-2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 Carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 y 118 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57267 \u00a0 Acta \u00a0087 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa de GONZALO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO, contra la decisi\u00f3n de 5 \u00a0de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}