{"id":49902,"date":"2023-09-15T20:48:44","date_gmt":"2023-09-15T20:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5715406-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:44","slug":"5715406-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5715406-05-20\/","title":{"rendered":"57154(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a057154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Walterio Rojas Mej\u00eda y \u00a0Eduardo Canael Castro Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 19 de diciembre de 2013, la \u00a0Polic\u00eda Nacional fue informada del hurto del veh\u00edculo \u00a0de placas SZL 319, en el que se transportaba mercanc\u00eda con \u00a0destino al Almac\u00e9n \u00c9xito de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa notificaci\u00f3n, la Polic\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0la b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n del veh\u00edculo y la \u00a0mercanc\u00eda. El sistema electr\u00f3nico del automotor \u00a0permiti\u00f3 llegar a la finca \u201cLa \u00a0heredad\u201d, \u00a0ubicada en el kil\u00f3metro 100, a 200 metros de la v\u00eda \u00a0Pueblo Nuevo Valledupar, sitio en donde se encontr\u00f3 camuflada \u00a0la mercanc\u00eda hurtada, no el cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el operativo fueron capturados Walterio \u00a0Rojas Mej\u00eda y \u00a0Eduardo Canael Castro \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 20 de diciembre \u00a0de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0descrito en el inciso segundo del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda declin\u00f3 solicitar medida de aseguramiento. El \u00a0Juez accedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 19 de marzo de \u00a02014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar llev\u00f3 a cabo la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el d\u00eda 10 de febrero de 2015, y \u00a0el juicio oral entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de agosto de \u00a02019, fecha en la que se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma audiencia dio lectura a la sentencia. En ella el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar conden\u00f3 a Walterio \u00a0Rojas Mej\u00eda y \u00a0Eduardo Canael Castro \u00a0Romero, a las penas \u00a0principales de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 6.66 s.m.l.m.v., \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, como autores del delito de receptaci\u00f3n, \u00a0descrito en el numeral 1 del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que no es procedente el reconocimiento de subrogados penales, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), la recurrente formula un \u00fanico \u00a0cargo contra la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un \u00a0juicio con afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que durante la actuaci\u00f3n se garantiz\u00f3 la asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica formal a trav\u00e9s de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, no as\u00ed la defensa t\u00e9cnica. Los abogados \u00a0no solicitaron pruebas. Se limitaron a demandar el testimonio de los \u00a0incriminados, sin consultarles si era su deseo renunciar a su derecho \u00a0a guardar silencio. Tampoco justificaron la pertinencia de sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al no ubicar a los acusados, la solicitud era absolutamente inane. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se plantearon en los alegatos situaciones favorables y lo \u00fanico \u00a0que se hizo fue resaltar la carencia de antecedentes penales, \u00a0argumento que implica en la pr\u00e1ctica aceptar la condena. Se \u00a0pudo aducir que no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n de bienes \u00a0con procedencia mediata o inmediata en un delito, ya que no se \u00a0incorpor\u00f3 la denuncia de su p\u00e9rdida, sino la de un \u00a0cami\u00f3n que no estaba en el sitio donde se encontraron los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, seg\u00fan la recurrente, deja en entredicho la \u00a0legalidad de la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa no repar\u00f3 en las contradicciones de los testimonios \u00a0de los agentes de polic\u00eda que participaron en la aprehensi\u00f3n, \u00a0quienes aseguraron que los acusados dijeron que unas personas dejaron \u00a0los bienes en ese lugar, o que los compraron. El abogado no aprovech\u00f3 \u00a0esas contradicciones de los testigos oficiales en beneficio de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, sostiene que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica supone: (i) \u00a0que sea evidente que la defensa fue meramente formal, (ii) \u00a0que las deficiencias de la defensa no le sean imputables al procesado \u00a0o hubiesen tenido como causa evadir la acci\u00f3n de la justicia, \u00a0y (iii) \u00a0que la falta de defensa t\u00e9cnica sea de tal \u00a0trascendencia, que \u00a0pueda configurar un defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico \u00a0o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y decretar la nulidad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Con fundamento en la causal tercera (art\u00edculo 181 numeral 3 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), formula un cargo contra la \u00a0sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, asegura la demandante, supuso pruebas que no obran en el \u00a0juicio. Presumi\u00f3 que los acusados fueron atrapados en posesi\u00f3n \u00a0de bienes procedentes de un delito, a pesar de que la fiscal\u00eda \u00a0no adujo ninguna prueba para \u00a0demostrar que fue as\u00ed: no \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n del conductor del automotor, ni \u00a0la de la persona a quien le fueron entregados los bienes recuperados. \u00a0Si acaso lo \u00fanico que intent\u00f3 aducir fue la denuncia \u00a0que informaba del hurto de un veh\u00edculo que llevaba mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 incorporar, con el testimonio \u00a0del agente L\u00e1cides Mauricio Aguirre, la denuncia sobre el \u00a0hurto del veh\u00edculo, que la juez consider\u00f3 superflua, \u00a0pero en todo caso no la denuncia del hurto de la mercanc\u00eda, \u00a0que es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por lo tanto, supuso la prueba del delito subyacente. Lo \u00a0hizo a partir de intuir esa situaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo \u00a0supuso la primera instancia, de la exposici\u00f3n de los agentes \u00a0de polic\u00eda L\u00e1cides Mauricio Aguirre y Leonel Beltr\u00e1n \u00a0Ocampo, con quienes no se acredita la procedencia il\u00edcita de \u00a0los bienes, un requisito indispensable para realizar el juicio de \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia y absolver a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los \u00a0requisitos de los art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, \u00a0exigencias que determinan \u00a0la forma como procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad \u00a0del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, aun cuando la demanda no cumpla los requisitos de los art\u00edculos \u00a0180 a 183 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de \u00a0seleccionar la demanda para lograr los fines del recurso, bajo el \u00a0entendido de que los requisitos formales no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el \u00a0inter\u00e9s que le asiste, la causal que invoca, la \u00a0coherencia de los cargos que pretenda aducir y la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00e9stos. As\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005, \u00a0Radicado 24026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste caso ni la forma ni la sustancia indica que la demanda \u00a0deba admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0acorde con los fines del recurso, la Corte abrir\u00e1 \u00a0oficiosamente el espacio para pronunciarse sobre la infracci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad de la pena, como se indicar\u00e1 en su \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La demandante apoy\u00f3 su argumentaci\u00f3n con base en la \u00a0causal segunda por infracci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0En su criterio, la asesor\u00eda jur\u00eddica a los acusados fue \u00a0precaria e insuficiente. Sostiene que se pudo plantear dudas en torno \u00a0a la procedencia ilegal de los bienes que les fueron encontrados a \u00a0los acusados; si en realidad eran producto de un acto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0esbozar esa estrategia, que en su concepto es la que se ha debido \u00a0plantear, no menciona las razones que adujo el Tribunal para condenar \u00a0a los acusados, la prueba que le sirvi\u00f3 de sustento a dicha \u00a0decisi\u00f3n, ni la incidencia que tendr\u00eda la estrategia \u00a0que en su criterio se ha debido dise\u00f1ar para equilibrar la \u00a0acusaci\u00f3n, condiciones ineludibles para mostrar la inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica y la indefensi\u00f3n que se pudo generar \u00a0por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la construcci\u00f3n de la verdad del sistema acusatorio \u00a0requiere de una defensa proactiva. Por eso no siempre es admisible en \u00a0un sistema acusatorio la pasividad como estrategia.1 \u00a0Sin embargo, ante la contundencia de la prueba no siempre es factible \u00a0asumir opciones tendientes a controvertir la conducta, cuanto m\u00e1s \u00a0si los acusados, en este caso, se desentendieron del proceso despu\u00e9s \u00a0de que la fiscal\u00eda declin\u00f3 solicitar que se les \u00a0impusiera medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese margen, la indefensi\u00f3n \u00a0por la actividad o inactividad del defensor no se demuestra con la \u00a0simple convicci\u00f3n de que la asistencia profesional pudo ser \u00a0mejor, o con la menci\u00f3n de pruebas que han debido solicitarse \u00a0y no se pidieron. En este caso, los polic\u00edas L\u00e1cides \u00a0Mauricio Aguirre y Leonel Beltr\u00e1n Ocampo narraron como \u00a0realizaron el operativo para encontrar el veh\u00edculo y la \u00a0mercanc\u00eda luego de haber sido informados del hurto del cami\u00f3n \u00a0en la cual se transportaba, la manera como la encontraron en poder de \u00a0los acusados, quienes hab\u00edan escondido en los alrededores \u00a0algunos bienes mientras que otros los ten\u00edan en su poder, y \u00a0como la entregaron luego a sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo pudieron hacer por las ayudas electr\u00f3nicas y el sistema \u00a0satelital de rastreo que ten\u00eda el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n no la pod\u00eda desconocer la demandante al \u00a0postular el cargo. Deb\u00eda partir de este supuesto, como lo \u00a0impone el principio de correcci\u00f3n material, para demostrar que \u00a0la estrategia que esboza permite acreditar el estado de indefensi\u00f3n \u00a0por falta de una adecuada defensa t\u00e9cnica. Desde este punto de \u00a0vista, reclamar que existi\u00f3 indefensi\u00f3n porque no se \u00a0pidi\u00f3 la prueba del delito \u201csubyacente\u201d \u00a0es, en el contexto de la decisi\u00f3n, una afirmaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1a, pues adem\u00e1s de que no era esencial, da a \u00a0entender que la \u00fanica forma de probar que los bienes que le \u00a0fueron encontrados en poder de los acusados proven\u00eda de un \u00a0delito es mediante la denuncia, como si no existiese libertad \u00a0probatoria para establecer ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0reconoce que los acusados se desentendieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante ignora esta situaci\u00f3n. Por lo mismo, no le ayuda \u00a0para construir su argumento la referencia que trae de la Sentencia T \u00a0385 de 2018, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo procede a condici\u00f3n de que \u201clas \u00a0deficiencias de la defensa no le sea imputables al procesado o \u00a0hubiesen tenido como causa evadir la acci\u00f3n de la justicia,\u201d \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que la recurrente no \u00a0pod\u00eda desconocer al proponer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es en ese contexto, el cual no pod\u00eda desconocer, \u00a0que la demandante debi\u00f3 \u00a0acreditar fundada \u00a0y objetivamente que el defensor que actu\u00f3 en el juicio fue \u00a0ostensiblemente negligente, ap\u00e1tico o displicente, y que tal \u00a0comportamiento repercuti\u00f3 negativa y desfavorablemente en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto debatido por la indefensi\u00f3n \u00a0que se habr\u00eda generado por esa causa, y no porque no se \u00a0hubiera optado por otra alternativa defensiva, que seguramente \u00a0siempre se considerar\u00e1 que es posible en todo proceso que la \u00a0haya. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0demanda la configuraci\u00f3n de manifiestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201cmanifiestos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d alude \u00a0a un defecto f\u00e1ctico trascedente que se presenta cuando el \u00a0juzgador decide al \u00a0margen de las pruebas, que de haber analizado o de no haber supuesto, \u00a0impiden la aplicaci\u00f3n de la norma legal en que se sustenta la \u00a0providencia. La demandante aduce la suposici\u00f3n de pruebas, una \u00a0modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un error esencialmente objetivo, se debe indicar cu\u00e1l \u00a0fue la prueba supuesta y mostrar que la prueba es decisiva en la \u00a0construcci\u00f3n de la respuesta judicial. Seg\u00fan la \u00a0recurrente, ese error se configura al suponer que la mercanc\u00eda \u00a0que les fue encontrada en su poder a los acusados proven\u00eda de \u00a0un delito de hurto. Echa de menos, y eso es en lo que en su criterio \u00a0consiste el error, la prueba del delito subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es as\u00ed. Acerca de este tema, el Tribunal consign\u00f3 en la \u00a0sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0dos uniformados que testificaron en el juicio, fueron coincidentes en \u00a0sostener que ellos participaron en el operativo de captura de los \u00a0acusados, que en principio fueron receptores de la central de radio \u00a0de una informaci\u00f3n en la que se alertaba del hurto de un \u00a0veh\u00edculo que transportaba mercanc\u00eda de Almacenes \u00c9xito, \u00a0y al obtener las coordenadas que se obtuvieron por se\u00f1al \u00a0satelital a la que se encontraba vinculado el rodante, se desplazaron \u00a0al lugar que se reportaba, donde se observaron rastros de un \u00a0veh\u00edculo, por lo que procedieron a realizar la b\u00fasqueda, \u00a0encontrando la mercanc\u00eda y a los dos capturados en poder de la \u00a0misma, el uno sentado cerca a alguno de los productos y el otro \u00a0retornando de una zona boscosa por un camino que conduce a las \u00a0bodegas donde luego se hallaron los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correlaci\u00f3n con lo anterior, no es posible entonces aceptar \u00a0como lo pretende la abogada de la defensa, que en este caso no se \u00a0haya logrado colmar la exigencia probatoria para la emisi\u00f3n de \u00a0una sentencia de condena, toda vez que la prueba incorporada al \u00a0proceso, si bien no es voluminosa, tal como lo adujo la juez de \u00a0primera instancia, si es suficiente para establecer, de una parte, \u00a0que la mercanc\u00eda que en las condiciones ya conocidas fue \u00a0recuperada, si ten\u00eda \u00a0una procedencia il\u00edcita, la de un \u00a0hurto que previamente hab\u00eda sido reportado ante las \u00a0autoridades de polic\u00eda, que se encargaron de replicar a sus \u00a0unidades en posibilidad de intervenir en su esclarecimiento, y que en \u00a0parte lograron su cometido al recuperar la mercanc\u00eda bajo \u00a0custodia y disposici\u00f3n de los aprehendidos, que luego fue \u00a0reintegrada su leg\u00edtimo propietario, que lo era Almacenes \u00a0\u00c9xito por intermedio de su representante en la ciudad de \u00a0Valledupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 al examinar el cargo anterior, la demandante piensa \u00a0que no se incorpor\u00f3 al juicio la prueba pertinente sobre la \u00a0procedencia il\u00edcita de los bienes y su posesi\u00f3n \u00a0injustificada, como si hubiese una sola manera de hacerlo. Como se \u00a0observa del p\u00e1rrafo transcrito, el Tribunal dedujo de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el hurto de las mercanc\u00edas, de su \u00a0seguimiento y de la declaraci\u00f3n de los testigos que se \u00a0refirieron a esos detalles, la procedencia de los bienes y su \u00a0tenencia il\u00edcita. Lo hizo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0380 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, \u00a0los \u00a0medios de prueba se analizan en conjunto y seg\u00fan las reglas de \u00a0cada medio; de all\u00ed construy\u00f3 la inferencia. De manera \u00a0que el cargo se sustenta en juicios que no corresponden a lo \u00a0expresado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si se parte de la premisa de que la demanda debe sujetarse \u00a0al principio de cr\u00edtica vinculante, entonces la demandante no \u00a0cumple con esa carga al no confrontar materialmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La Corte observa que \u00a0las sentencias de instancia desconocieron el principio de legalidad \u00a0al aplicar indebidamente el art\u00edculo 68 A, modificado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1909 de 2014, que proh\u00edbe \u00a0reconocer subrogados penales por el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0pues esta regulaci\u00f3n es posterior a la fecha de comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, cuya ley vigente para la fecha de los hechos no \u00a0contemplaba esa restricci\u00f3n para los condenados por estas \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una vez notificada la decisi\u00f3n y tramitado, si \u00a0es que se propusiere, el recurso de insistencia, regresar\u00e1 el \u00a0asunto para resolver oficiosamente la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda presentada por la defensora de Walterio \u00a0Rojas Mej\u00eda y \u00a0Eduardo Canael Castro \u00a0Romero, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 31 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la insistencia, si es que se propusiere, o en firme esta decisi\u00f3n, \u00a0regresar\u00e1 el asunto para resolver lo pertinente a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a057154 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Vistos: \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Walterio Rojas Mej\u00eda y \u00a0Eduardo Canael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}