{"id":49896,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5677729-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5677729-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5677729-04-20\/","title":{"rendered":"56777(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 56777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 87 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de RENET \u00a0JES\u00daS HOLGU\u00cdN MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 2:30 de \u00a0la tarde del 30 de diciembre de 2016, el Auxiliar de Polic\u00eda \u00a0RENET HOLGU\u00cdN MORENO, quien hab\u00eda ingresado a la \u00a0Escuela de Polic\u00eda Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla el 11 \u00a0de octubre anterior a prestar el servicio militar obligatorio, se \u00a0ausent\u00f3 sin permiso de las instalaciones policiales, para \u00a0luego tomar un bus de servicio intermunicipal hacia Cartagena y \u00a0posteriormente ir a una finca cercana a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el informe de \u00a0novedad del 5 de enero de 2017, el Juzgado 174 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n y \u00a0despu\u00e9s, ante la imposibilidad de hacer comparecer a RENET \u00a0HOLGU\u00cdN, fue emplazado y vinculado mediante declaratoria de \u00a0persona ausente, resolviendo su situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a015 de junio de 2017 absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la instrucci\u00f3n, \u00a0el sumario fue calificado el 18 de julio de 2018 con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del procesado como probable autor del \u00a0delito de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la acusaci\u00f3n, \u00a0el juicio fue adelantado por el Juzgado de Primera Instancia del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, despacho que una \u00a0vez realiz\u00f3 la audiencia de corte marcial profiri\u00f3 \u00a0fallo el 9 de noviembre de 2018, condenando al acusado a 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 28 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la defensora que si bien \u00a0se neg\u00f3 a su representado la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional porque se procede por un delito que atent\u00f3 contra \u00a0el servicio, propone \u201cla \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica del Decreto 100 de 1980 citado, \u00a0obedeciendo al principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 522\/99, no solo porque aquella era la disposici\u00f3n \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, sino que la nueva Ley 599 \u00a0de 2000 del C\u00f3digo Penal es m\u00e1s gravosa en su art\u00edculo \u00a0116, al aumentar el m\u00ednimo en dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0es decir, de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, mientras que la norma \u00a0aplicada es de ocho (8) meses a dos (2) a\u00f1os, y como l\u00f3gico \u00a0desarrollo del art\u00edculo 29 inciso 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u2018en materia penal la ley permisiva o favorable, \u00a0aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia sobre la \u00a0restrictiva o desfavorable\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de insistir en que es \u00a0procedente aplicar el principio de favorabilidad en beneficio de su \u00a0representado y de citar la sentencia C-806 de 2002 sobre la finalidad \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, afirm\u00f3 que se viol\u00f3 el art\u00edculo \u00a029-3 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 599 de 2000, pues debi\u00f3 aplicarse el Decreto 100 de \u00a01980 vigente para la fecha de los hechos, m\u00e1xime si \u201cla \u00a0nueva Ley 599 de 2000 del C\u00f3digo Penal es m\u00e1s gravosa \u00a0en su art\u00edculo 111\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la impugnante solicit\u00f3 \u00a0a la Corte casar parcialmente el fallo demandado, en el sentido de \u00a0conceder a RENET JES\u00daS HOLGU\u00cdN MORENO la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 212 de la citada legislaci\u00f3n, conforme a la \u00a0cual corresponde referir en el escrito \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar \u00a0que la impugnante no invoc\u00f3 ninguna de las taxativas causales \u00a0de casaci\u00f3n regladas en la ley, es decir, no precis\u00f3 si \u00a0se trat\u00f3 de la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco si ocurri\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho derivados \u00a0de falsos juicios de existencia por suposici\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de pruebas, falsos juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o distorsi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0o falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(principios de la l\u00f3gica, postulados de la ciencia o m\u00e1ximas \u00a0de experiencia) en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>O de errores de derecho \u00a0producto de falsos juicios de convicci\u00f3n o de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y no dijo si se trat\u00f3 de \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso o del derecho de defensa, con \u00a0trascendencia suficiente para trastocar la legitimidad del tr\u00e1mite \u00a0o su validez e imponer la declaratoria de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a ser \u00a0reiterativa en la necesidad de aplicar el Decreto 100 de 1980 con \u00a0base en el principio de favorabilidad, pues el art\u00edculo \u00a0111 de la Ley 599 de 2000 es m\u00e1s gravoso, advierte la Corte, \u00a0en primer lugar, que si los hechos ocurrieron el 30 de diciembre de \u00a02016, es clara la imposibilidad de aplicar el C\u00f3digo Penal de \u00a01980, el cual tuvo vigencia hasta julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los \u00a0art\u00edculos 111 y 116 de la Ley 599 de 2000 que cita, \u00a0corresponden a los delitos de lesiones personales y p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro, \u00a0respectivamente, que no guardan relaci\u00f3n alguna con la \u00a0conducta aqu\u00ed investigada, esto es, el punible de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es claro que \u00a0en su condici\u00f3n \u00a0de Auxiliar de Polic\u00eda en la Escuela Antonio Nari\u00f1o de \u00a0Barranquilla, incorporado para prestar el servicio militar \u00a0obligatorio mediante Resoluci\u00f3n 065 del 11 de octubre de 2016, \u00a0la conducta de HOLGU\u00cdN MORENO no se rige por el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000 y tanto menos por el de 1980, sino por el C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, Ley 1407 de 2010, el cual define en su art\u00edculo \u00a0109 el delito de deserci\u00f3n, dentro de aquellos contra el \u00a0abandono del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, \u00a0la recurrente no dijo, ni la Sala advierte, de qu\u00e9 manera en \u00a0el \u00e1mbito sustancial que se ocupa de la conducta cometida, \u00a0podr\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0en cuanto para la fecha de los hechos estaba vigente el citado C\u00f3digo \u00a0especial, con mayor raz\u00f3n si se trata de uno de aquellos \u00a0delitos denominados estrictamente militares, sin equivalente en los \u00a0estatutos penales generales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto se tiene que tal legislaci\u00f3n \u00a0especial regula en su art\u00edculo 63 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y en su numeral 3 \u00a0dispone expresamente la improcedencia del subrogado cuando se trate, \u00a0entre otros delitos, de aquellos contra el servicio, \u201ccualquiera \u00a0sea la sanci\u00f3n privativa de la libertad\u201d, \u00a0grupo al cual pertenece, como ya se dijo, el punible de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0procede aplicar la Ley 1709 de 2014, pues no modific\u00f3 \u00a0la Ley 1407 de 2020, en cuanto estatuto especial para quienes es \u00a0aplicable el r\u00e9gimen penal militar, sino algunas normas de las \u00a0Leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la \u00a0demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 213 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a \u00a0asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el fallo de primer grado se dispuso que una vez ejecutoriada \u00a0la sentencia se ordenara la captura de RENET HOLGU\u00cdN para \u00a0ejecutar la pena impuesta, advierte la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 1 del Decreto \u00a0546 de 2020, cuando la sentencia de condena no haya cobrado \u00a0ejecutoria, como ocurre en este asunto, \u201cel \u00a0Juez de conocimiento o el de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0corresponda, tendr\u00e1 la facultad para hacer efectiva de manera \u00a0directa la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, a condici\u00f3n \u00a0de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto \u00a0Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, llama la atenci\u00f3n \u00a0la Sala, sin perjuicio de que el condenado se encuentre en libertad, \u00a0pues si bien tal normatividad est\u00e1 dirigida a proteger en su \u00a0salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y \u00a0penitenciarios, carecer\u00eda de sentido esperar hasta la \u00a0materializaci\u00f3n de la orden de captura con la consiguiente \u00a0ubicaci\u00f3n del condenado en uno de tales sitios, para ah\u00ed \u00a0s\u00ed emprender el tr\u00e1mite relativo a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, proceder que har\u00eda \u00a0ineficaz la protecci\u00f3n pretendida con el decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el caso no se encuentra en el curso de las instancias de primer \u00a0y segundo grado, sino en casaci\u00f3n, con la misma teleolog\u00eda \u00a0de agilidad y urgencia en la protecci\u00f3n de la salud del \u00a0sentenciado que configura el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0norma excepcional, asiste competencia a la Corte para conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 13 del citado Decreto Legislativo, \u00fanicamente \u00a0deben verificarse los requisitos objetivos establecidos en dicha \u00a0normatividad, sin que sea necesario constatar el arraigo familiar del \u00a0beneficiario ni la imposici\u00f3n de cauci\u00f3n o dispositivo \u00a0de seguridad electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2-f del mencionado Decreto \u00a0Legislativo, la Corte debe reconocer a RENET HOLGU\u00cdN el \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en su residencia \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses (art\u00edculo 3 \u00eddem), \u00a0pues fue condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 a\u00f1os \u00a0y no se encuentra dentro de alguna de las exclusiones regladas en el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del par\u00e1grafo 2 de dicha disposici\u00f3n se tiene que al \u00a0consultar el n\u00famero de c\u00e9dula 1004802975 \u00a0correspondiente al acusado en www.procuradur\u00eda.gov.co \u00a0no le figuran antecedentes penales y no obra en el expediente \u00a0elemento de juicio alguno como para deducir que ha sido condenado por \u00a0alg\u00fan delito dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, en cuanto \u00a0en la vista p\u00fablica dio cuenta de su penuria econ\u00f3mica \u00a0y la de su familia, sin referir alg\u00fan asunto judicial al cual \u00a0hubiera estado involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0HOLGU\u00cdN MORENO debe suscribir diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0dicha diligencia se comprometer\u00e1, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014 (art\u00edculo 38B-4 del \u00a0C\u00f3digo Penal) a no cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa del funcionario judicial que vigile el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n, comparecer personalmente ante dicha autoridad \u00a0judicial cuando fuere requerido y permitir la entrada a la residencia \u00a0de los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0diligencia de compromiso ser\u00e1 firmada ante el funcionario de \u00a0primer grado, para lo cual podr\u00e1n ser utilizados los medios \u00a0electr\u00f3nicos y tecnol\u00f3gicos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que la decisi\u00f3n adoptada no conlleva la \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo impugnado, pues no se trata de la \u00a0correcci\u00f3n de un yerro en la aplicaci\u00f3n de la ley, la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la guarda de la legitimidad y \u00a0validez del tr\u00e1mite, sino de la aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente de una norma excepcional contenida en el Decreto Legislativo \u00a0546 del 14 de abril de 2020, en desarrollo de la declaratoria del \u00a0Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0dispuesta en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de RENET \u00a0JES\u00daS HOLGU\u00cdN MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0al mencionado \u00a0ciudadano la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, para lo cual \u00a0deber\u00e1 suscribir diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0procede recurso de reposici\u00f3n contra lo dispuesto en el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n # 56777 \u00a0 Acta 87 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de RENET \u00a0JES\u00daS HOLGU\u00cdN MORENO. \u00a0 HECHOS: 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