{"id":49893,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5672129-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5672129-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5672129-04-20\/","title":{"rendered":"56721(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1589 del 27 de septiembre de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y lavado de dinero\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:14CR 269 T 23 TBM2, \u00a0dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2019, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido, con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se materializ\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda en las instalaciones de la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda del barrio \u201cLos \u00a0M\u00e1rtires\u201d, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, a donde hab\u00eda sido conducido el \u00a0d\u00eda 21 del mismo mes, cuando fue capturado en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la capital, con ocasi\u00f3n a la notificaci\u00f3n \u00a0roja de Interpol No. A-9860\/9-2019 que la autoridad judicial de los \u00a0Estados Unidos emiti\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1911 del 19 de noviembre de 20193, \u00a0la Embajada del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de HURTADO RAM\u00cdREZ y para tal efecto \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto al que se refiere el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u2026 y la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, que tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 2 de diciembre de 2019 se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0guard\u00f3 silencio, la Sala dispuso asignarle un defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0El 19 de diciembre siguiente, HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por la defensa, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020045. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 15 de enero de 2020 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0apoderado que le asign\u00f3 la Defensor\u00eda P\u00fablica y \u00a0se dispuso correr traslado del memorial en el que solicit\u00f3 \u00a0aplicar el tr\u00e1mite simplificado, al Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Dicho funcionario requiri\u00f3 \u00a0mediante entrevista personal al solicitado6 \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y, tras \u00a0observar que la declaraci\u00f3n del reclamado fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y adem\u00e1s, que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 4 de febrero del \u00a0a\u00f1o que avanza, la Magistrada Ponente orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional con el fin de que informaran si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra de EDGAR HURTADO RAM\u00cdREZ, pero \u00a0esas autoridades informaron que, salvo el procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n, no exist\u00eda alg\u00fan registro contra el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano mexicano \u00a0EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional \u00a0mexicano EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D. C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano mexicano \u00a0EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Thomas N. Burrows, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Christopher \u00a0F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de La Florida8. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a08:14CR 269 T 23 TBM9, \u00a0dictada el \u00a026 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La Florida \u2013 \u00a0Divisi\u00f3n de Tampa \u00a0contra EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ10, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso12 \u00a0y el pasaporte del requerido expedido por los Estados Unidos \u00a0Mexicanos13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0HURTADO \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1589 y 1911, \u00a0EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abEdgar \u00a0Hurtado\u00bb, \u00abEdgar Hurtadoramirez\u00bb, \u00abEdgar \u00a0Ramirez Hurtado\u00bb, \u00abEdgar Ram\u00edrez\u00bb, \u00a0\u00abEdgar \u00a0Ramirezhurtado\u00bb y \u00abChilango\u00bb \u00a0es nacional de M\u00e9xico. \u00a0Naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1968 \u00a0en ese pa\u00eds, y se identifica con el pasaporte No. G35911715. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n14. \u00a0 Tambi\u00e9n en el memorial mediante el cual solicit\u00f3 que \u00a0se aplicara el tr\u00e1mite simplificado15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 26 \u00a0de junio de 2014, \u00a0la Corte \u00a0del Distrito Medio de La Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:14CR 269 T 23 TBM17. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:14CR 269 T 23 TBM18, \u00a0contra \u00a0EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0se formularon los siguientes cargos19: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0a partir de una fecha desconocida, la cual no fue despu\u00e9s del \u00a02010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa \u00a0fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEdgar Hurtado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron \u00a0entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir y para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0a partir de una fecha desconocida, la cual no fue despu\u00e9s del \u00a02010, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esa \u00a0fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cEdgar Hurtado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron \u00a0entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los \u00a0Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con conocimiento llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo \u00a0transacciones financieras, que afectaban el comercio interestatal y \u00a0extranjero, que implicaban las ganancias de una actividad ilegal \u00a0espec\u00edfica, es decir, una asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0violar y una violaci\u00f3n a la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo \u00a0Uno de la Acusaci\u00f3n Formal, sabiendo que los fondos \u00a0involucrados en las transacciones financieras representaban las \u00a0ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las \u00a0transacciones estaban dise\u00f1adas, totalmente o en parte, para \u00a0ocultar y disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, \u00a0la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal \u00a0espec\u00edfica, en contravenci\u00f3n de las disposiciones de la \u00a0Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0para con conocimiento participar y tratar de participar en \u00a0transacciones monetarias, que afectaban el comercio interestatal y \u00a0extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un valor mayor de \u00a0$10,000.00, propiedad que se derivaba de una actividad ilegal \u00a0espec\u00edfica, es decir, una asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0violar y violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo \u00a0Uno de esta Acusaci\u00f3n Formal, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 1957 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de HSI (Departamento \u00a0de Investigaciones de Seguridad Nacional, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0Marko \u00a0A. Sagaro se complementaron los cargos arriba relacionados en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n determin\u00f3 que la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa\u2026 con frecuencia se menciona como la \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Y\u00e1\u00f1ez Guti\u00e9rrez\u201d\u2026 Otro miembro de \u00a0alto rango en la DTO era EDGAR HURTADO RAM\u00cdREZ. HURTADO \u00a0RAM\u00cdREZ\u2026 junto con otros l\u00edderes de la DTO, era \u00a0responsable de la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la \u00a0vigilancia de las actividades narcotraficantes y de lavado de dinero \u00a0de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0l\u00edder de la DTO, HURTADO RAM\u00cdREZ vigilaba la \u00a0recolecci\u00f3n y preparaci\u00f3n de la coca\u00edna, \u00a0metanfetamina y marihuana para embarcarse y programaba que las drogas \u00a0se transportaran y distribuyeran. \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ y sus \u00a0c\u00f3mplices coordinaban la log\u00edstica del almacenamiento \u00a0de la coca\u00edna, la marihuana y la metanfetamina en casas que \u00a0pose\u00eda la DTO en California y en otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ y sus c\u00f3mplices lavaron las ganancias \u00a0de la venta de drogas usando mensajeros de dinero, transferencias \u00a0electr\u00f3nicas y dep\u00f3sitos bancarios. \u00a0Usando las \u00a0ganancias, los c\u00f3mplices rentaban casas y apartamentos, \u00a0compraban boletos de avi\u00f3n, rentaban carros y pagaban \u00a0habitaciones de hotel para los miembros de la DTO para que \u00a0promovieran las actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0de testigos cooperadores \u00a0<\/p>\n<p>Testigo \u00a0Cooperador-1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos ocasiones durante diciembre de 2010, un testigo cooperados (en \u00a0adelante CW-1, por sus siglas en ingl\u00e9s) vol\u00f3 de Tampa, \u00a0Florida, a Las Vegas, Nevada. \u00a0En uno de esos viajes, el CW-1 \u00a0transport\u00f3 aproximadamente $172.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de ganancias il\u00edcitas. \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0recogi\u00f3 al CW-1 en el aeropuerto de Las Vegas y lo llev\u00f3 \u00a0al Hotel y Casino Mandalay Bay para entregar las ganancias ilegales\u2026 \u00a0al d\u00eda siguientes\u2026 el CW-1, un c\u00f3mplice y \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ ocultaron ocho kilogramos de coca\u00edna en \u00a0la caja de una bocina y colocaron la coca\u00edna y la caja de la \u00a0bocina en un veh\u00edculo que se transportar\u00eda a un lugar \u00a0desconocido.20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en los \u00a0tipos punibles descrito en las secciones 84121 \u00a0y 84622del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Esa norma \u00a0tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo \u00a034023, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en lo previsto en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los cargos endilgados a EDGAR HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible de la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos24. \u00a0 Esa descripci\u00f3n se ajusta, en el C\u00f3digo Penal de \u00a0nuestro pa\u00eds, a lo previsto en el art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal25, \u00a0que tipifica el delito de lavado \u00a0de activos, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, \u00a0resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, \u00a0custodie o administre bienes \u00a0que \u00a0tengan su origen mediato o inmediato en actividades de\u2026 \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto \u00a0para delinquir, o \u00a0les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades \u00a0apariencia de legalidad o los legalice, \u00a0oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, \u00a0destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir agravado, el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y el lavado de dinero \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales conductas \u00a0se encuentran penalizadas con sanci\u00f3n superior a los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Central de La \u00a0Florida incluye \u00a0cl\u00e1usulas de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas al requerido, dicha \u00a0condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:14CR 269 T 23 TBM26, \u00a0dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega del \u00a0ciudadano mexicano a \u00a0las condiciones consideradas oportunas y exigir que \u00e9ste \u00a0no \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que \u00a0cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, esto es, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social27. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que HURTADO \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0ha permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0EDGAR \u00a0HURTADO RAM\u00cdREZ \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:14CR 269 T 23 TBM28, \u00a0dictada el 26 de junio de 2014 en la Corte del Distrito Medio de La \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 51 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 63 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 3040 del 20 de noviembre de 2019, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 69 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 88 a 93 y 128 a 133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 128 a 133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 137 y subsiguientes de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se autorice en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este subcap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado con las mismas penas que se prev\u00e9n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad involucrada en una transacci\u00f3n financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa los ingresos de alguna forma de actividad il\u00edcita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecute o intente ejecutar tal transacci\u00f3n financiera que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho involucra los ingresos de una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada\u2026 (B) Conociendo que la transacci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ada, parcial o totalmente\u2026 (i) Para esconder o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmascarar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la procedencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad o el control de los ingresos de una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada; (\u2026) (2) Quien transporte, transmita o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a trav\u00e9s de \u00e9l; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos o a trav\u00e9s de \u00e9l\u2026 (A) con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de promover la ejecuci\u00f3n de una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita especificada\u2026 ser\u00e1 sentenciado a\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 8:14-cr-00269-SDM-CPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56721 \u00a0 Acta \u00a087 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano EDGAR HURTADO \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}